Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 1685
  

 

Título: LEY Nº 1685 SE PONE EN VIGENCIA EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y MODIFICACIONES APROBADAS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 21 Julio 1955

Fecha de publicacion: 5 Ago. 1955

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

LEY Nº 1685
SE PONE EN VIGENCIA EL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y MODIFICACIONES APROBADAS

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Se tendrá en vigencia con fuerza de Ley en el territorio de la Provincia el Código Procesal del Trabajo, aprobado por DecretoAcuerdo G-H Nº 510 de fecha 16 de febrero de 1950 con las siguientes modificaciones en los artículos que se indican:

"ARTICULO 38.- Toda resolución del Juez en el trámite de la causa quedará notificada por nota de Secretaria en los días martes y viernes posteriores al de su firma.
La Secretaria del Juzgado llevará un libro de firmas el que pondrá a disposición de los profesionales los días martes y viernes; su firma importará un requerimiento de notificación de las providencias anteriores.
La sentencia definitiva se notificará por célula o telegrama colacionado con simple transcripción de su parte dispositiva.
También serán notificadas por cédulas las providencias de traslado de demanda o de reconvención; las que citen para absolución de posiciones; la de apertura del juicio a prueba y la de llamado a audiencias de conciliación".

"ARTICULO 61.- En los juicios que se controvierta el monto o el pago de salario, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o especie, la prueba del pago estar a cargo del patrón y a cargo del actor la de su prestación de servicios".

"ARTICULO 67.- La declaración deberá prestarse ante el Tribunal del Trabajo si el absolvente tiene su domicilio en la Provincia. Cuando el traslado del absolvente a la sede de dicho Tribunal, por razón de la distancia, resulte difícil u oneroso, podrá encomendarse la diligencia al Juez de Paz respectivo".

"ARTICULO 85.- Vencido el término de prueba, se pondrán por tres días los autos en secretaría para examen y conocimiento de las partes.
Estas podrán presentar sus alegatos de bien probados dentro de los seis días siguientes a la expiación del término precedentemente señalado".

"ARTICULO 88.- Para fijar el monto de la condena el Tribunal deberá prescindir de lo reclamado por las partes si las leyes que le toca aplicar son expresamente declaradas de "orden público"".

"ARTICULO 91.- Pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, el Tribunal, previa la correspondiente liquidación por secretaría, ordenar su ejecución, librando mandamiento de pago y embargo en subsidio.
No efectuándose el pago dentro del tercer día, se decretará la venta de los bienes embargados por el martillero que designe el Tribunal, procediéndose en lo demás conforme a lo dispuesto en el Código Procesal civil para la ejecución de la sentencias".

"ARTICULO 103.- Tratándose de la sentencia definitiva, se llamará a una audiencia, emplazando a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con las que concurran.
Estas, si concurrieran algunos de los casos en que se autoriza la recepción de prueba en segunda instancia, en el Código Ritual Civil, podrán concurrir a ellas con las que tengan, salvo que sean testigos del trabajador, al que podrá pedir sean costeados por el erario público hasta que se resuelva sobre las costas, o solicitar en la misma la medida inmediata precedente a su recepción, (exhibición de expedientes, protocolos, etc.), lo que se hará tras el cuarto intermedio mas breve posible.
Igualmente podrán pedir absoluciones de posiciones de la contraria, a continuación de dichas medidas probatorias, o sin ellas, si no se hubieran solicitado o recibido, se concederá la palabra a las partes y a los ministerios públicos, por su orden, para que se expidan sobre los agravios de la sentencia apelada y sobre las pruebas que se hubieran recibido en la instancia.
En esta oportunidad las partes podrán pedir la agregación de memoriales referentes a los mismos puntos en debate en la audiencia de que se trata".

ARTICULO 2.- Derogase los artículos 96 y 97 del Código Procesal del Trabajo.

ARTICULO 3- Comuníquese, etc.

 

 

Firmantes: DE LA BARRERA – ROJAS CANO – CASTELLANOS– AMUCHASTEGUI

Gestión: Armando Casas Nóblega (Gestion 1952-1955)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin 62/1955

  • No hay información

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados


Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: