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Detalle de Ley 1688
  

 

Título: Ley de Pavimentación

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 13 Ago. 1955

Fecha de publicacion: 23 Ago. 1955

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

LEY Nº 1688
LEY DE PAVIMENTACION

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1.- Los pavimentos urbanos que mande construir el Poder Ejecutivo de la Provincia, sus obras complementarias y su conservación quedan sometidos al régimen que esta Ley sanciona. Serán considerados como obra pública reembolsable y su costo será abonados por quienes tengan propiedades con frente a dichos pavimentos, en la proporción y forma que esta Ley dispone.

ARTICULO 2.- Quedan incorporados al régimen mencionado los pavimentos construidos por aplicación del primero y segundo Plan Quinquenal de obras públicas de la Provincia en la ciudad de Catamarca, Chumbicha, Belén, Andalgalá, Santa María y Tinogasta.

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo hará afirmar, parcial o totalmente, las calles de las zonas urbanas en ciudades o villas de la Provincia con el tipo de pavimento más adecuado y conveniente por su costo de construcción y de conservación.
Dichos pavimentos no podrán tener un costo superior al 30% de la tasación fiscal de los terrenos que deberán cargar con su pago.
Si necesariamente en algunos casos, el costo del pavimento excediere dicho límite legal, se pagará todo el costo límite legal, se pagará todo el excedente con el "Fondo de pavimentación" creado por esta Ley.

ARTICULO 4.- Dentro de una misma zona urbana podrá afirmarse las calles con distintos tipos de pavimento si así lo aconsejan razones técnicas o económicas.

ARTICULO 5.- La Dirección Provincial de Vialidad tendrá exclusivamente a su cargo los estudios técnico-economicos de obras de pavimentación, preparación de proyectos, realización o contralor y fiscalización de las mismas y su conservación y reparación periódico. Asimismo, tendrá a su cargo la confección del catastro financiero de dichas obras para determinar la suma que debe pagar cada propietario beneficiado.
El cobro respectivo se hará por la Dirección Provincial Impositiva.

ARTICULO 6.- Las inversiones que realice el P.E. y las ya realizadas en construcción de pavimentos les serán reembolsadas en la siguiente forma:
a) El costo total de un pavimento construido en cumplimiento de un contrato determinado, o decisión determinada del P.E. será pagado en un 90% por los dueños de los inmuebles beneficiados y el 10% restante por la Municipalidad o Comisión de Fomento respectivas.
b) El Gobierno de la Nación, el de la Provincia, los Municipios o Comisiones de Fomento, la Curia Eclesiástica como toda institución dueña de inmuebles beneficiados con la obra serán considerados como propietarios comunes a los efectos del pago del pavimento.

ARTICULO 7.- Cada inmuebles beneficiado pagará en proporción al número de "unidades tributarias" que resulte tener según su superficie.
Para determinarlas se procederá en la siguiente forma:]
a) Cada terreno se dividirá en tres zonas A, B, y C. La zona A será la comprendida entre la línea de edificación del inmueble y una paralela a trazarse a 20 metros, dentro del terreno, la zona B quedar delimitada por esta paralela y otra a trazarse a 20 metros mts a dentro; y la zona C quedar comprendida entre esta última paralela y una tercera a trazarse a 30 metros mts adentro.
Si el terreno tuviere más de 70 metros de profundidad, el excedente de aquellas tres zonas no se computara a los efectos de la determinación de unidades tributarias.
b) la zona A se considerará con tantas "unidades tributarias" como metros cuadrados de superficie resulte tener. La zona B tendrá un número de unidades tributarias igual al tercio de los metros cuadrados que ella tenga y la zona C una cantidad de unidades tributarias igual al sexto de los metros cuadrados de su superficie. Sumadas las tres zonas quedar determinada el número de "unidades tributarias" del inmueble.

ARTICULO 8.- Los casos especiales que se presente se resolverán con sujeción a estas normas: 
a) Cuando un inmueble tenga frente sobre dos o más calles pavimentadas, se dividirá su terreno en forma racional y de manera que se obtenga el mayor número de unidades tributarias a su cargo.
b) Cuando un inmueble tenga frente sobre dos calles y uno de ellos corresponda a un pavimento anterior ya pasado, se le deducirán las unidades tributarias correspondientes a ese frente.
c) Cuando el inmueble esta‚ ubicado en una esquina con frentes sobre dos calles pavimentadas, se lo dividirá con líneas paralelas a las de edificación cuya distancia de esta será de 20 metros.
El número de unidades tributarias que corresponderá a esa zona así determinada será igual al 1 1/2 veces la cantidad de metros cuadrados que tenga.
Si uno de esos frentes da una calle anteriormente pavimentada corresponderá al frente del nuevo pavimento una cantidad de unidades tributarias igual a la mitad de los metros cuadrados que tenga aquella zona formada con las paralelas indicadas precedentemente. El terreno restante se computara en la forma común indicada en el art. 7.

ARTICULO 9.- El costo total del pavimento se dividirá por el total de "unidades tributarias" asignada a los inmuebles que deben pagarlo. Quedará así determinado el valor a pagarse por cada "unidad tributaria".

ARTICULO 10.- Al pavimentarse una calle debe procederse a su arbolado. El Poder Ejecutivo ordenara asimismo la construcción de cercas y veredas dentro de un plazo prudencial.
Vencido dicho plazo si esas obras no se hicieren por el dueño del terreno, las hará el P.E. con cargo al Fondo de Pavimentación: su importe se cobrará juntamente con el del pavimento.

ARTICULO 11.- La Dirección Provincial de Vialidad tendrá a su cargo exclusivo la conservación de los afirmados, estableciendo en forma, técnica los costos de esa conservación, reajustadolos cada tres años.
Dicho presupuesto ser costeado en su 70% por los propietarios beneficiados y el 30% restante se atenderá con el producido de las patentes de automotores.
Los propietarios cubrirán aquel 70% con sujeción a las mismas normas impuestas sobre determinación de unidades tributarias para el pago del pavimento. Derogase el art. 4 de la Ley Nº 1679.

ARTICULO 12.- Las roturas y desperfectos de los pavimentos serán reparados por la Dirección Provincial de Vialidad con cargo al causante de aquellos.

ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo podrá combinar la financiación de obras de pavimentación con instituciones bancarias nacionales o con empresas particulares siempre con sujeción a las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo señalará plazos para el pago de los pavimentos, plazos que no podrán exceder de los quince años. Los interesados que se acojan a dichos plazos pagaran interés bancario normal.
Cuando optaren por el pago total e inmediato se beneficiara con un descuento del 10% de la deuda del 5% si ese pago total se hiciere en plazo no superior a los seis (6) meses.

ARTICULO 15.- Crease el fondo de pavimentación de carácter permanente a los efectos de cumplir las previsiones de esta Ley. Se formara con:
a) El 30% del valor de los pavimentos comprendidos en el artículo 2 y el 100% del valor de los que se construyan con posterioridad a la sanción de esta Ley.
b) El 100% de lo recaudado por conservación de pavimentos conforme al artículo 11.
c) El reembolso por construcción de cercas y veredas imputadas al Fondo de pavimentación conforme al artículo 10.
d) Recursos especiales que se le destinen por Ley.
e) Multas aplicada a contratistas de obras de pavimentación. f) Intereses aplicados a las cuentas de pavimentos pagados a plazos.

ARTICULO 16.- Por esta única vez el 70% del producido del cobro de los pavimentos a que se refiere el artículo 2 ingresar a Rentas Generales, como "Recursos Eventuales".

ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese, etc.-

 

 

Firmantes: DE LA BARRERA – CALDERLARI – CASTELLANOS– AMUCHASTEGUI

Gestión: Armando Casas Nóblega (Gestion 1952-1955)

Observaciones:

   
Complementos

 

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