Inicio / Ley
Título: LEY IMPOSITIVA - EJERCICIO FISCAL 2.014
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 18 Dic. 2013
Fecha de publicacion: 14 Enero 2014
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I:
ARTICULO 1°.- La percepción de los tributos fijados por el Código Tributario de la Provincia de Catamarca se efectuará de acuerdo a las alícuotas, cuotas fijas, unidades tributarias e importes que determine la presente Ley.
ARTICULO 2°.- Establécese un sistema de incentivos al cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones de los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, conforme a las siguientes condiciones:
Concepto
Forma de pago
Descuento
Impuesto Anual en un solo pago (hasta el vencimiento de la primera cuota)
Efectivo –cheque - débito bancario - Descuento por planilla - Bancat - tarjetas de créditos.
20%
Impuesto anual en Cuotas
Pago del impuesto anual hasta en 12 cuotas mediante la adhesión a débito automático en tarjetas de crédito o cuenta bancaria y/o descuento por planilla.
10%
Cuotas
Por cada una de las cuotas pagadas en término, según cronograma de vencimientos.
10%
CAPITULO II:
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTÍCULO 3º.- El Impuesto Inmobiliario establecido en el Título Primero del Libro Segundo del Código Tributario, se abonará de acuerdo a las alícuotas e importes mínimos que a continuación se establecen, teniendo en cuenta las siguientes categorías:
A) Inmuebles Urbanos y Suburbanos:
1) Edificados
Base Imponible
De más de $
Hasta
$
$
Más el o/oo
Sobre Excedente de $
0
30.000.-
0
6
0
30.000.-
50.000.-
180,00
7
30.000.-
50.000.-
70.000.-
320,00
8
50.000.-
70.000.-
85.000.-
480,00
9
70.000.-
85.000.-
90.000.-
615,00
10
85.000.-
90.000.-
95.000.-
665,00
12
90.000.-
95.000.-
150.000.-
725,00
14
95.000.-
150.000.-
250.000.-
1.495,00
15
150.000.-
250.000.-
300.000.-
2.995,00
16
250.000.-
300.000.-
En adelante
3.795,00
17
300.000.-
Impuesto Mínimo: PESOS CIENTO VEINTE, ($ 120,00.-)
2) Baldíos:
Base Imponible
De más de $
Hasta
$
$
Más el o/oo
Sobre Excedente de $
0
10.000.-
0
5
0
10.000.-
15.000.-
50,00
7
10.000.-
15.000.-
30.000.-
85,00
11
15.000.-
30.000.-
45.000.-
250,00
12
30.000.-
45.000.-
60.000.-
430,00
13
45.000.-
60.000.-
75.000.-
625,00
14
60.000.-
75.000.-
90.000.-
835,00
15
75.000.-
90.000.-
En adelante
1.060,00
16
900.000.-
Impuesto Mínimo: PESOS CIEN, ($ 100,00.-)
B) Inmuebles Rurales y Subrurales:
Base Imponible
De más de $
Hasta
$
$
Más el o/oo
Sobre Excedente de $
0
10.000.-
0
5
0
10.000.-
15.000.-
50,00
7
10.000.-
15.000.-
30.000.-
85,00
11
15.000.-
30.000.-
45.000.-
250,00
12
30.000.-
45.000.-
60.000.-
430,00
13
45.000.-
60.000.-
75.000.-
625,00
14
60.000.-
75.000.-
90.000.-
835,00
15
75.000.-
90.000.-
En adelante
1.060,00
16
900.000.-
Impuesto Mínimo: PESOS CINCUENTA, ($ 50,00.-) hasta 2.000 m2, en adelante PESOS CIEN ($ 100,00)
C) Matrícula Catastral Registrada como Derecho y Acciones:
Por cada matrícula catastral se tributará el impuesto mínimo de PESOS: DOSCIENTOS, ($ 200,00), por cada año.
Facultase a la Administración General de Rentas, a actualizar periódicamente los valores aquí consinados.
ARTÍCULO 4º.- La base imponible será la valuación total de los inmuebles urbanos y suburbanos, rurales y subrurales, que determine la Administración General de Catastro.
ARTÍCULO 5º.- El Impuesto Inmobiliario podrá ser abonado en cuotas, cuyo número y condiciones serán establecidas por la Administración General de Rentas, las que no podrá exceder el número de DOCE, (12).
Los contribuyentes podrán abonar el impuesto anual en su totalidad hasta el vencimiento que se fije para la primera cuota.
ARTÍCULO 6º.- Constituye vivienda económica única a los fines previstos en el Artículo 175° de la Constitución Provincial y Artículo 145°, inciso 7), del Código Tributario aquella que:
a) Tenga una superficie certificada por la Administración General de Catastro, inferior a 45 m2;
b) Su valuación fiscal no supere la suma de PESOS: CUARENTA MIL, ($ 40.000,-).
Constituye vivienda construida con crédito a largo plazo en los términos del Artículo 175° de la Constitución Provincial, aquella cuyo plazo de pago exceda de los TREINTA (30) años y su valuación no supere la suma de PESOS: CIEN MIL, ($ 100.000).
El Poder Ejecutivo podrá modificar estos valores en no más del CIEN POR CIEN, (100%), cuando razones de conveniencia y oportunidad así lo requieran.
Podrán gozar del beneficio de exención de pago del Impuesto Inmobiliario consagrado por el inciso 5), del Artículo 145° del Código Tributario – Ley Nº 5.022, aquellos jubilados o pensionados que acrediten ser titulares o poseedores a título de dueño, de una única unidad habitacional, cuya Valuación Fiscal no supere la suma de PESOS: DOSCIENTOS MIL, ($ 200.000.-), y demuestren que el haber bruto jubilatorio o de pensión y de otros ingresos, no supere los montos que se establecen en la siguiente escala:
Haber Jubilatorio
Exención - % -
Mínimo establecido por el Gobierno Nacional
100
Que supere hasta el 20% del Haber Jubilatorio Mínimo establecido por el Gobierno Nacional
75
Que supere hasta el 25% del Haber Jubilatorio Mínimo establecido por el Gobierno Nacional
50
Que supere el 30% del Haber Jubilatorio Mínimo establecido por el Gobierno Nacional
25
CAPITULO III:
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 7º.- El Impuesto a los Automotores establecido en el Título Segundo del Libro Segundo del Código Tributario se abonará, en la forma y condiciones establecidas en el presente Capítulo.
El impuesto resultará de aplicar la escala de alícuotas establecidas en el Artículo 10° sobre el valor fijado por la Administración General de Rentas al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior.
Para las valuaciones se tomarán como referencia las que publica la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios o en su defecto, por otros organismos oficiales, entidades públicas, privadas o por los valores vigentes en plaza.
A tales efectos la Administración General de Rentas podrá establecer índices promedios y coeficientes de relación a fin de asimilar equivalencias entre los diferentes rodados y establecer la base de imposición.
ARTÍCULO 8º.- Los vehículos de transporte de carga denominados unidades semirremolque, serán considerados a los efectos de la presente ley como dos vehículos separados y tributarán en la categoría que les corresponda.
ARTÍCULO 9º.- El impuesto a los automotores podrá ser abonado en cuotas cuyo número y condiciones serán establecidas por la Administración General de Rentas las que no podrán exceder de DOCE, (12).
Los contribuyentes podrán abonar el impuesto anual en su totalidad hasta el vencimiento que se fije para la primera cuota.
ARTÍCULO 10º.- El Impuesto a los Automotores será determinado teniendo en cuenta las siguientes categorías y alícuotas:
• Categoría A: automóviles sedan, rurales, autos fúnebres, casas rodantes con o sin propulsión propia, trailer y similares, vehículos tipo doble tracción (4x4) y todo otro automotor no incluido en la categoría B: Alícuota DOS POR CIENTO, (2,0%).
• Categoría B: camiones, camionetas, ambulancias, furgones, furgonetas, colectivos, ómnibus, acoplados, y similares: Alícuota UNO CON CINCUENTA CENTESIMO POR CIENTO, (1,5%).
• Categoría C: motocicletas, motonetas, bicimotos, motos eléctricas y similares: Alícuota DOS POR CIENTO, (2,0%).
ARTÍCULO 11º.- Cuando los importes resultantes del producto de la base imponible por la alícuota correspondiente sean inferiores a los mínimos que se fijan a continuación, se ingresará el impuesto al valor de estos últimos:
Automóviles
200,00.-
Camionetas
500,00.-
Camiones
600,00.-
Acoplados:
- Hasta 6.000 kg
- Desde 6.001 kg hasta 15.000 kg
- Más de 15.000 kg
320,00.-
400,00.-
600,00.-
Casillas rodantes
240,00.-
Colectivos
600,00.-
Motocicletas:
- Nacionales
- Importadas
100,00.-
150,00.-
CAPITULO IV:
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTÍCULO 12º.- El Impuesto sobre los Ingresos Brutos se abonará de acuerdo con las alícuotas o valores mínimos que se establecen en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 13º.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 195° del Código Tributario, fíjanse con carácter general las siguientes alícuotas para las actividades que a continuación se detallan:
1 - Actividades Primarias:
- Agropecuaria: CERO POR CIENTO, (0%); UNO PORCIENTO, (1%) Y UNO CON CINCUENTA CENTESIMO POR CIENTO, (1.5%).
- Minería: UNO POR CIENTO, (1%).
2 - Producción de Bienes: UNO CON CINCUENTA CENTESIMO POR CIENTO, (1,50%).
3 - Construcción: TRES POR CIENTO, (3%), excepto la construcción de viviendas que tributarán DOS CON CINCUENTA CENTESIMO POR CIENTO, (2,5%).
4 - Comercio Mayorista: DOS CON CINCUENTA CENTESIMO POR CIENTO, (2,5%).
5 - Comercio Minorista: TRES POR CIENTO, (3%)
6 - Servicios en general: TRES POR CIENTO, (3%) al DIECIOCHO POR CIENTO, (18%).
7 - Servicios financieros: CINCO POR CIENTO, (5%).
8- Intermediación: CINCO POR CIENTO, (5%).
ARTÍCULO 14º.- Las alícuotas especiales para cada actividad serán las que se indican en el presente artículo:
CÓDIGO
ACTIVIDAD PRIMARIA
ALÍCUOTA - % -
11 000
Agricultura y Ganadería
0
11 001
Cultivo de soja, trigo, maíz, sorgo granífero, poroto, papa, garbanzo excepto para los cultivos que sean iguales o inferiores a la unidad económica
1,5
11 002
Cría y explotación de aves
0
11 003
Cría y explotación de animales no clasificados
0
11 004
Cultivo de plantas y flores
1,00
12 000
Silvicultura y extracción de maderas
0
13 000
Caza ordinaria mediante trampas y repoblación de animales
0
14 000
Pesca
0
21 000
Explotación de minas de carbón
1,00
22 000
Extracción de minerales metálicos
1,00
23 000
Extracción de petróleo crudo y gas natural
1,00
24 000
Extracción de piedras, arcilla y arena
1,00
29 000
Extracción de minerales no metálicos, no clasificados en otra parte y explotación de canteras
1,00
CÓDIGO
INDUSTRIAS
ALÍCUOTA - % -
31 000
Industrias manufactureras de productos alimenticios, bebidas y tabacos, excepto la comercialización minorista
1,50
32 000
Fabricación de textiles, prendas de vestir e industrias del cuero
1,50
33 000
Industria de la madera y del producto de la madera
1,50
34 000
Fabricación de papel y productos de papel
1,50
34 001
Imprentas
1,50
34 002
Editoriales de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas, con o sin talleres propios
1,50
35 000
Fabricación de sustancias químicas, productos químicos y combustibles y gas derivado del petróleo y del carbón de caucho y de plástico
1,50
36 000
Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto derivados del petróleo y del carbón
1,50
37 000
Industrias metálicas básicas
1,50
38 000
Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos
1,50
39 000
Otras industrias manufactureras
1,50
CÓDIGO
CONSTRUCCIONES
ALÍCUOTA - % -
40 000
Construcción
3,00
40 001
Construcción de Vivienda
2,50
CÓDIGO
ELECTRICIDAD, GAS, AGUA
ALÍCUOTA - % -
50 000
Electricidad, Gas y Agua. Generación, transporte, distribución y venta
3,00
CÓDIGO
COMERCIO POR MAYOR
ALÍCUOTA - % -
61 100
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería
2,50
61 101
Operaciones de intermediación de reses. Matarifes
2,50
61 102
Mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y mineros
2,50
61 200
Alimentos y bebidas
2,50
61 201
Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros
2,50
61 202
Venta de fiambres, embutidos y chacinados
2,50
61 203
Venta de Aves y huevos
2,50
61 204
Venta de productos lácteos
2,50
61 205
Acopio y venta de frutas, legumbres, hortalizas, plantas y flores
2,50
61 206
Distribución y venta de chocolates, productos a base de cacao y productos de confitería (incluye caramelos, frutas confitadas, pastillas, gomas de mascar, etc.)
2,50
61 207
Acopio, distribución y venta de productos alimentarios en general, almacenes y supermercados al por mayor de productos alimentarios
2,50
61 208
Fraccionamiento, distribución y venta de vinos
3,00
61 209
Distribución y venta de cerveza y/o bebidas malteadas
3,00
61 210
Distribución y venta de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas (incluye bebidas refrescantes, jarabes, extractos, concentrados, etc.)
2,50
61 211
Distribución y venta de bebidas no clasificadas
2,50
61 212
Distribución y venta de bebidas alcohólicas en general
3,00
61 300
Textiles, confecciones, cueros y pieles
2,50
61 400
Artículos gráficos, maderas, papel y cartón
2,50
61 401
Edición, distribución y venta de libros. Editoriales sin impresión.
0
61 402
Distribución y venta de diarios y revistas
0
61 500
Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plásticos
2,50
61 501
Distribución y venta de productos de farmacia, medicinales y uso veterinario
2,50
61 502
Distribución y venta de artículos de limpieza
2,50
61 600
Artículos para el hogar en general
2,50
61 601
Venta de materiales para la construcción (incluidos sanitarios)
2,50
61 700
Metales, hierro y acero
2,50
61 800
Maquinarias y aparatos
2,50
61 801
Vehículos nuevos
2,50
61 802
Distribución y venta de repuestos y accesorios para vehículos
2,50
61 803
Distribución y venta de máquinas de oficina, computadoras, accesorios e insumos
2,50
61 804
Venta de Motocicletas
2,50
61 900
Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de los billetes de lotería y juegos de azar autorizados)
2,50
61 901
Acopiadores de productos agropecuarios que opten por abonar el impuesto conforme a las previsiones del Artículo 178 del Código Tributario -
5,00
61 902
Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados
5,00
61 903
Actividades especificadas en los incisos h) e i) del Artículo 179° del Código Tributario cuando ejerzan la opción del segundo párrafo del Artículo 178° de dicho instrumento legal
5,00
CÓDIGO
COMERCIO POR MENOR
ALÍCUOTA - % -
62 100
Alimentos y bebidas
3,00
62 101
Venta minorista de tabacos, cigarrillos y Cigarros
5,00
62 102
Venta de carnes y derivados
3,00
62 103
Venta de aves y huevos, animales de corral y caza y otros productos de granja
3,00
62 104
Venta de fiambres y comidas preparadas. Rotiserías
3,00
62 105
Venta de productos lácteos
3,00
62 106
Productos de molinería, pan y pastas
3,00
62 107
Venta de frutas, legumbres y hortalizas. Verdulerías y fruterías
3,00
62 108
Venta de productos en general en almacenes, supermercados y autoservicios
3,00
62 109
Venta de bombones, golosinas y otros artículos de confitería
3,00
62 110
Venta de pescados y otros productos marinos fluviales y lacustres
3,00
62 111
Otros productos de consumo inmediato
3,00
62 200
Indumentaria
3,00
62 201
Venta de calzados
3,00
62 202
Venta de artículos de deportes, equipos e indumentarias deportivas
3,00
62 203
Venta de artículos de mercería y de artículos de bijouterie, regalería y/o marroquinería
3,00
62 300
Artículos para el hogar
3,00
62 301
Venta de muebles y accesorios
3,00
62 302
Venta de instrumentos musicales, discos, dvd, similares, etc.-
3,00
62 303
Venta de artículos de juguetería y cotillón
3,00
62 304
Venta de artículos de bazar y menajes
3,00
62 305
Venta de flores, plantas naturales y artificiales. Viveros
3,00
62 400
Papelería, librería, artículos para oficinas y escolares
2.50
62 401
Venta de máquinas de oficina, cálculos, contabilidad. Equipos computadores, máquinas de escribir, registradoras, etc., y sus componentes y repuestos
3,00
62 402
Distribución y venta de diarios y revistas. Incluye medios digitales
0
62 500
Perfumería y artículos de tocador
3,00
62 501
Productos medicinales
2,50
62 502
Otros productos de la industria química
2,50
62 503
Venta de productos medicinales para animales. Veterinarias
2,50
62 504
Venta de semillas, abonos y plaguicidas
2,50
62 505
Herboristerías
2,50
62 506
Venta de artículos de limpieza
3,00
62 507
Venta de artículos de electricidad
3,00
62 600
Ferretería
3,00
62 601
Venta de pinturas, barnices, lacas, esmaltes, etc., excepto maquinarias.
3,00
62 602
Venta de armas y artículos de cuchillería, caza y pesca
3,00
62 603
Venta de materiales para la construcción, incluídos sanitarios
3,00
62 604
Venta de vidrios
3,00
62 605
Cerrajería
3,00
62 700
Vehículos nuevos
3,00
62 701
Vehículos especificados en el Artículo 171º del Código Tributario
5,00
62 702
Venta de motocicletas
3,00
62 800
Venta de máquinas, motores y sus repuestos
3,00
62 801
Venta de repuestos y accesorios para vehículos automóviles
3,00
62 802
Venta de cámaras y cubiertas (incluye las que poseen anexo de recapados)
3,00
62 803
Venta de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control
3,00
62 804
Venta de aparatos fotográficos, artículos de fotografía e instrumentos de óptica
3,00
62 805
Venta de joyas, relojes y artículos conexos
3,00
62 806
Venta de antigüedades, objetos de arte y de segundo uso
3,00
62 900
Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte
3,00
62 902
Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados
5,00
62 903
Casinos y Salas de Juego
5,00
62 904
Venta Ambulante o locales transitorios
3,00
CÓDIGO
RESTAURANTES Y HOTELES
ALÍCUOTA - % -
63 100
Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (excepto boites, cabarets, café concert, dancings, night clubs y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación)
3,00
63 101
Expendio de comidas y bebidas para consumo inmediato en el lugar
3,00
63 200
Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada )
3,00
63 201
Hoteles alojamiento por hora, casa de citas, saunas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada
18,00
63 202
Pensiones
3,00
63 203
Servicios prestados en campamentos y otros lugares no clasificados
3,00
CÓDIGO
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
ALICUOTA - % -
71 100
Transporte terrestre de pasajeros
3,00
71 101
Transporte de pasajeros en taxímetros y remises
3,00
71 102
Transporte urbano, suburbano e interurbano de pasajeros
3,00
71 103
Transporte de pasajeros a larga distancia por carretera
3,00
71 104
Transporte de pasajeros no clasificados en otra parte (incluye transporte de turismo, escolares, servicio puerta a puerta, etc.)
3,00
71 200
Transporte terrestre de carga
3,00
71 201
Servicio de mudanzas
3,00
71 202
Transporte de valores, documentación, encomiendas y similares
3,00
71 203
Transporte de sustancias peligrosas –incluye explosivos
3,00
71 300
Transporte por agua
3,00
71 400
Transporte aéreo
3,00
71 500
Servicios relacionados con el transporte excepto agencias de turismo
3,00
71 501
Agencias o empresas de turismo: ingresos derivados por su intermediación, según lo prevé el Artículo 175 del Código Tributario.
5,00
71 502
Servicios prestados por agencias de turismo
3,00
71 503
Servicios de playas de estacionamientos y/o garajes
3,00
71 504
Servicios de lavado manual, semiautomático-automático de motores
3,00
71 505
Agencias de remises y/o taxímetros: ingresos derivados por su intermediación, según lo prevé el Artículo 175 del Código Tributario
5,00
71 506
Servicios prestados por agencias de remises
3,00
71 507
Agentes de carga internacional, entendiéndose por tales a aquellas personas jurídicas o físicas que estando inscriptas como agentes de transporte aduanero ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo competente en materia aduanera, sean proveedores de servicios logísticos en todo lo relacionado con los movimientos de carga nacional y/o internacional, con estructura propia y/o de terceros, coordinando y organizando embarques nacionales y/o internacionales, consolidación y/o desconsolidación de cargas, depósitos de mercadería, embalajes y demás servicios conexos al transporte internacional
3,00
72 000
Depósito y almacenamiento
3,00
73 000
Comunicaciones por correo, telegráfico y telex
3,00
73 001
Comunicaciones telefónicas
3,00
73 002
Comunicaciones no clasificadas en otra parte
3,00
73 003
Servicios de telefonía móvil
5,00
73 004
Servicios de Call Center
3,00
73 005
Servicios y Ventas prestados a través de Internet
3,00
CÓDIGO
SERVICIOS PRESTADOS AL PÚBLICO
ALICUOTA - % -
82 100
Educación privada o especializada cualquier nivel
2,50
82 200
Institutos científicos y de investigaciones
2,50
82 300
Servicios médicos y odontológicos, organizados o no en forma de empresas
2,50
82 301
Servicios de análisis clínicos. Laboratorios
2,50
82 302
Servicios de asistencia médica no clasificada
2,50
82 303
Servicios de Veterinaria y Agronomía
2,50
82 304
Servicios de Saneamiento y Similares (incluye recolección de residuos y limpieza)
2,50
82 305
Servicios de Hogares para ancianos, guarderías y similares
2,50
82 306
Servicios de medicina prepaga y de entidades gerenciadoras o similares del sistema de salud
2,50
82 400
Instituciones de asistencia social
2,50
82 500
Asociaciones civiles, profesionales, laborales y religiosas, por sus ingresos no exentos.
3,00
82 600
Alquiler de cosas muebles no clasificadas en otra parte
3,00
82 700
Servicios de acceso a navegación y otros canales de uso de internet (Cyber y/o similares)
3,00
82 900
Otros servicios sociales conexos
2,50
CÓDIGO
SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS
ALICUOTA -%-
83 100
Servicios de elaboración de datos y computación
3,00
83 200
Servicios jurídicos
3,00
83 300
Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros
3,00
83 400
Alquileres y arrendamiento de máquinas y equipos
3,00
83 401
Servicios de Investigaciones y Vigilancia
3,00
83 500
Servicios de acceso a navegación y otros canales de uso de internet (Cyber y/o similares)
3,00
83 501
Call center y Web hosting
3,00
83 900
Otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte (excepto agentes o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisadas)
3,00
83 901
Agencias o empresas de publicidad, incluidas las de propaganda filmada o televisiva, por servicios propios
3,00
83 902
Servicios prestados por agencias o empresas de publicidad, incluidas las de propaganda filmada o televisiva: ingresos derivados por su intermediación, según lo prevé el Artículo 177º del Código Tributario
5,00
83 903
Servicios de explosivos y/o voladuras para la obtención de recursos naturales no renovables. Incluye la provisión de sustancias químicas, explosivos y otros elementos conexos.
5,00
CÓDIGO
SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO
ALICUOTA - % -
84 100
Proyección de películas en cinematógrafos
3,00
84 101
Emisiones de radio y televisión
3,00
84 102
Emisión de Televisión por cable u otro sistema que implique el pago del usuario
3,00
84 103
Servicios relacionados con espectáculos teatrales y musicales –no bailables-
3,00
84 104
Servicios de prácticas deportivas (incluye clubes y gimnasios)
3,00
84 105
Servicios de juegos de salón sin apuesta (billar, juegos infantiles, etc.).
4,00
84 106
Alquiler de películas de video, DVD y otras similares
3,00
84 200
Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales
0,00
84 900
Centros de entretenimiento familiar entendiéndose por tales, aquellos establecimientos con juegos de parques, mecánicos, electrónicos o similares. Circos, servicios de espectáculos de fuegos artificiales, luz, sonido y análogos cualquiera sea su denominación. Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte, incluidos expendio de bebidas y comidas.
4,00
84 901
Cabarets, whiskerías y establecimientos análogos cualquiera sea su denominación (incluído expendio de bebidas y comidas)
18,00
84 902
Servicios de salones de baile, musicales bailables, pistas de baile, confiterías bailables, discotecas, pub y establecimientos análogos cualquiera sea su denominación, con o sin espectáculos (incluido el expendio de bebidas y comidas).
7,00
84 903
Servicios de coto de caza mayor o menor, safaris y/o similares y actividades conexas (incluido albergue, expendio de bebidas y comida).
10,00
84 904
Servicio de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas
3,00
84 905
Servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y apuestas (incluye carrera de equinos, caninos y otros)
7,00
CÓDIGO
SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES
ALÍCUOTA - % -
85 100
Servicios de reparaciones
2,50
85 101
Servicio técnico-mecánico, reparación de chapa y pintura del automotor y rodados en general
2,50
85 102
Servicios de gomerías
2,50
85 103
Reparaciones de artefactos electrónicos
2,50
85 104
Reparaciones de calzados y artículos de cuero
2,50
85 105
Servicios de tapicería
2,50
85 106
Servicios de cerrajería
2,50
85 200
Servicios de lavandería, establecimientos limpieza y teñidos
2,50
85 300
Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes y otras análogas)
2,50
85 301
Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones o porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compra-venta de títulos, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías, de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares
5,00
85 302
Servicios de peluquerías
3,00
85 303
Servicios de belleza, excepto los de peluquería. Salones de belleza y/o estética corporal
3,00
85 304
Servicios de pompas fúnebres y servicios conexos
3,00
85 305
Servicios fotográficos. Estudios y laboratorios fotográficos
3,00
85 306
Otros servicios no clasificados en otra parte
3,00
85 400
Servicios de profesionales universitarios, excepto los relacionados con la salud
3,00
85 401
Martilleros
3,00
85 402
Servicios prestados mediante contrato de locación de obra y servicios
3,00
85 403
Artesanado, enseñanza, oficios
2,50
85 404
Servicios personales prestados mediante contratos de locación de obra y servicios, pasantias educativas, etc. celebrados con el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal
0,00
CÓDIGO
SERVICIOS FINANCIEROS Y OTROS SERVICIOS
ALÍCUOTA - % -
91 001
Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros, y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras
5,00
91 002
Compañía de capitalización y ahorro.
5,00
91 003
Compañía de ahorro para fines determinados y similares
5,00
91 004
Casas, sociedades o personas que compran o venden pólizas de empeño, realicen transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en comisión
5,00
91 005
Empresas o personas dedicadas a la negociación de ordenes de compra
5,00
91 006
Compraventa de divisas
5,00
91 007
Otras operaciones financieras
5,00
91 008
Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito
5,00
91 903
Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras
5,00
92 000
Compañías de seguros
5,00
92 001
Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones
5,00
CÓDIGO
LOCACION DE BIENES INMUEBLES
ALÍCUOTA - % -
93 000
Locación de bienes inmuebles
3,00
93 001
Venta de Inmuebles
3,00
CÓDIGO
VENTA DE COMBUSTIBLES
ALÍCUOTA - % -
94 001
Venta de combustibles - Expendio por mayor con destino a reventa
1,50
94 002
Venta de combustibles - Expendio por menor al público
1,50
94 003
Venta de combustibles - Expendio por menor en una sola etapa del productor al consumidor
3,00
CÓDIGO
PROFESIONES LIBERALES NO ORGANIZADAS EN FORMA DE EMPRESA – LEY Nº 19.550
ALÍCUOTA - % -
95 000
Profesiones Liberales
3,00
Establécese que las actividades identificadas con los códigos 61208, 61209, 61212, 61804 y 62702, tendrán una sobre tasa especial del 30% de la alícuota fijada para los mismos.
Los importes recaudados por aplicación de la presente en el apartado anterior, tendrán una asignación específica para atender gastos para programas y capacitación de prevención en Educación Vial.
Facultase al Ministro de Hacienda y Finanzas de la Provincia a regular la presente disposición.
ARTÍCULO 15º.- Facúltase a la Administración General de Rentas a modificar los códigos de actividades fijados en la presente Ley, adecuándolos a los de otros Fiscos sin alterar las alícuotas.
ARTÍCULO 16º.- La tasa de interés a aplicar en el caso previsto en el segundo párrafo del Artículo 170° del Código Tributario - será la que determine la Administración General de Rentas sobre la base de la que aplican los bancos de plaza para las operaciones de descubiertos transitorios en cuentas corrientes, vigentes al momento de la operación.
ARTÍCULO 17º.- Fíjanse los mínimos especiales según lo dispuesto en el Artículo 187º del Código Tributario que se detallan en cada caso, por el ejercicio o explotación de las siguientes actividades o rubros.
INCISO
ACTIVIDAD
MÍNIMO
ESPECIAL
1
Hoteles, alojamientos transitorios, casas de cita y similares, por cada pieza habilitada al finalizar el ejercicio fiscal inmediato anterior o al inicio de la actividad si esta fuera posterior:
a) Habitación con cochera por año
b) Habitación sin cochera por año
$ 8.640,00
$ 6.480,00
2
Boites, cabarets, café concerts, dancing, night clugs, whiskerías, salones de baile, musicales bailables, pistas de baile, confiterías bailables, discotecas, pub y establecimientos análogos y similares por cada persona habilitada por metro cuadrado de superficie útil.
$ 4.500,00
3
Casinos y salas de juegos oficiales o autorizadas por autoridad competente por la actividad de juego de azar, por año
Por máquina traga moneda autorizada
Por cada mesa de ruleta autorizada
Por cada mesa de punto y banca autorizada
Por cada mesa de black jack autorizada
Por cada una de cualquier otra mesa de juego autorizada
Locales que exploten juegos electrónicos, mecánicos, flipper o similares por máquina por año
$ 4.000,00
$13.800,00
$20.500,00
$ 11.200,00
$19.100,00
$ 950,00
4
Ventas en ferias o eventos: por cada local o stands o puesto de venta en cada feria o evento, por día.
El pago mínimo es un pago a cuenta para el contribuyente inscripto en sus declaraciones juradas
$ 100,00
5
Espectáculos de esparcimiento ambulantes (circos, parques de diversiones, y otros de similar naturaleza), por día de espectáculo.
Espectáculos teatrales, por día de espectáculo
$ 200,00
$ 2.500,00
6
Cochera, playas de estacionamiento
a) Playas de estacionamiento por hora - por unidad de guarda por año
b) Garajes, cocheras por turno o mes- por unidad de guarda por año
$ 160,00
$ 90,00
CAPITULO V: IMPUESTO DE SELLOS
ARTÍCULO 18º.- El Impuesto de Sellos establecido en el Artículo 197° del Código Tributario se pagará de acuerdo a las alícuotas fijas, unidades tributarias e importes mínimos que se establecen en el presente capítulo.
“En ningún caso el impuesto resultante de base por alícuota a ingresar, podrá ser menor a pesos: Diez, ($10,00)”.
ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES EN GENERAL
ARTÍCULO 19º.- Por los actos contratos y operaciones que a continuación se enumeran deberá pagarse el impuesto que en cada caso se establece:
INCISO
CONCEPTO
ALÍCUOTA
1
Acciones y Derechos - Cesión. Por las cesiones de acciones y derechos
10,00%o
2
Actos, contratos, convenios y operaciones en general. Por los no gravados expresamente, si su monto es determinado o determinable, excepto hijuelas
10,00%o
3
Concesiones.
Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa Provincial o Municipal a cargo de las concesiones.
Por las concesiones entre particulares
10,00%o
10,00%o
4
Deudas.
Por los reconocimientos de deudas
10,00%o
5
Embargos.
Su constitución
4,00%o
6
Embargos.
Su constitución
6,00%o
7
Contratos.
Los contratos que a continuación se detallan
- Comerciales y civiles, sus ampliaciones y modificaciones
- De comisión o consignación.
- De compra-venta, permutas y transferencias de automóviles y/o acoplados, elementos y/o partes que exijan modificación en los registros respectivos.
- Actos que tengan por objeto la transmisión de propiedad de automotores cero (0) Km., en general.
- En los contratos de compraventa de vehículos automotores el impuesto se liquidará sobre el mayor valor resultante de la comparación entre el precio de venta y el valor de la tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación o el que fije la Administración General de Rentas en la ausencia de éste, siendo de aplicación los valores
vigentes a la fecha de concertación de la operación.
- De provisión y suministro a reparticiones públicas, y/o de prestaciones de servicios, con excepción de aquellas que no superan el importe de PESOS CIEN ($ 100,-)
- Los contratos o documentos donde consten obligaciones de pagos periódicos y/o diferidos entre particulares y casas de comercio.
- Los contratos de compraventa de cereales, sus derivados forrajes, oleaginosas, harina y bolsas vacías. - Cuando no exista contrato escrito anterior, el impuesto se pagará sobre las liquidaciones.
- Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles.
- Los contratos de compraventa de cosas muebles, mercaderías, semovientes, productos agropecuarios, forestales y frutos del país.
10,00%o
10,00%o
10,00%o
20,00%o
10,00%o
10,00%o
10,00%o
10,00%o
10,00%o
10,00%o
10,00%o
8
Mutuo.
1. Los contratos de mutuo a título oneroso sin garantía real
2. Préstamos personales a sola firma
10,00%o
10,00%o
9
Locación y sublocación.
Por locación y sub-locación de bienes muebles, de obras y servicios, como así también sus transferencias o cesiones
10,00%o
10
Novación.
Contrato de novación
10,00%o
11
Obligaciones.
Por las obligaciones de pagar sumas de dinero
10,00%o
12
Prenda.
Por la constitución de prendas, transferencias, endosos
10,00%o
13
Protestos.
Los protestos por falta de aceptación o de pago
10,00%o
14
Renta Vitalicia.
Por la constitución de rentas vitalicias
10,00%o
15
Rescisión.
Por las rescisiones de cualquier contrato instrumentado, público o privado
2,00%o
16
Por la constitución, disolución y liquidación de sociedades, el aumento o disminución del capital social, prórrogas, cesión de cuotas y participaciones sociales, venta y transferencia de acciones
5,00%o
17
Aportes irrevocables de capital o aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de capital
5,00%o
18
Transacciones.
Transacciones realizadas por instrumento público o privado
10,00%o
19
Contratos de Obras
Los contratos de obras públicas celebrados entre el Estado y los particulares,
cualquiera sea su modalidad de instrumentación
10,00%o
ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES SOBRE INMUEBLES
ARTÍCULO 20º.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá pagarse el impuesto que en cada caso se establece:
INCISO
CONCEPTO
ALÍCUOTA
1
Acciones y Derechos –
Por las cesiones de acciones y derechos vinculados con inmuebles o créditos hipotecarios
10,00%o
2
Contradocumentos.
Los contradocumentos referidos a bienes inmuebles
18,00%o
3
Boletos de Compraventa. Por los boletos de compraventa de bienes inmuebles
18,00%o
4
Derechos Reales.
1. Las promesas de constitución de derechos reales en las cuales su validez está condicionada por la Ley a su elevación a escritura pública
2. Por las escrituras públicas de transferencia de inmuebles cuando la transferencia constituya aporte de capital en la constitución de sociedades
3. Por las escrituras públicas en las que se constituyan, amplíen o prorroguen derechos reales sobre inmuebles
4. Por la cancelación total o parcial de cualquier derecho real
2,00%o
10,00%o
15,00%o
2,00%o
5
Dominio.
1. Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles a título oneroso
2. Por la adquisición del dominio de inmuebles por prescripción,
3. La división de condominio
18,00%o
15,00%o
10,00%o
6
Locación.
Locación y sub-locación de inmuebles y sus transferencias y cesiones
10,00%o
7
Permutas. Las permutas de inmuebles entre sí o las de inmuebles con muebles
y/o semovientes
15,00%o
OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL Y BANCARIO
ARTÍCULO 21º.- Por actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:
INCISO
CONCEPTO
ALÍCUOTA
1
Por la venta o transferencia de establecimientos comerciales e industriales o por la transferencia ya sea como aporte de capital en los contratos de sociedades o como de adjudicación en los de disolución
5,00%o
2
Los boletos de compraventa de establecimientos comerciales e industriales
5,00%o
3
- Operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regladas por la Ley Nº 21.526, modificatorias y/o sustitutas.
Adelantos en cuenta corriente y/o descubiertos transitorios: UNO CON VEINTICINCO POR MIL, (1,25‰), mensual. Las sumas giradas en descubierto que se liquidarán en proporción al tiempo de utilización de los fondos sobre la base de los numerales establecidos para el cálculo de los intereses y en el momento de la liquidación de éstos.
Estos impuestos estarán a cargo de los titulares, debiendo ser retenidos por los bancos o entidades financieras autorizadas y pagados al Fisco por los mismos bajo Declaración Jurada. Los descubiertos y créditos en mora pagarán los impuestos establecidos por este inciso mientras permanezcan en sus cuentas originales.-
- Intereses de financiación y cargos financieros (emisión de resúmenes, gastos administrativos, etc.) de tarjetas de crédito; liquidados por cualquier tipo de entidades.
15,00%o
4
Valores comprados
Impuesto mínimo $ 10,-
2,50%o
5
Las letras de cambio, las ordenes de pago, los pagarés y demás documentos donde conste la obligación de abonar una suma de dinero
Impuesto mínimo $ 10,-
5,00%o
6
Los giros y los instrumentos de transferencia de fondos
Impuesto mínimo $ 10,-
2,50%o
CONTRATOS Y OPERACIONES DE SEGUROS, CAPITALIZACIÓN
ARTÍCULO 22º.- Por los contratos y operaciones de seguros, capitalización y ahorro previo y contrataciones similares que a continuación se enumeran, se pagará el impuesto que en cada caso se establece:
INCISO
CONCEPTO
ALÍCUOTA
1
Contratos de seguro de cualquier naturaleza (excepto los de vida obligatorio y los de accidente de trabajo del mismo carácter) o pólizas que lo establezcan, sus prórrogas y renovaciones suscriptas en jurisdicción de la Provincia que surtan efectos legales o versen sobre bienes situados en ella, calculado sobre el monto de la prima convenida durante la vigencia de tales contratos.
Pagarán el mismo impuesto los contratos de seguro o las pólizas suscriptas fuera de la Provincia que cubran bienes situados dentro de su jurisdicción o riesgo por accidente de personas domiciliadas en ella, conforme lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 207° del Código Tributario. Cuando el tiempo de duración del contrato sea incierto, el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales.
2,00%o
2
Los seguros de vida contratados dentro de la Provincia pagarán el impuesto sobre el monto asegurado cuando éste exceda de PESOS VEINTICINCO ($ 25,-).
Igual impuesto abonarán los seguros contratados fuera de la Provincia sobre la vida de las personas residentes dentro de su jurisdicción, conforme lo determina el segundo párrafo del Artículo 207° del Código Tributario
1,00%o
3
Los endosos de contratos de seguros cuando se transfiere la propiedad, sobre la proporción del monto de la prima convenida que correspondiere al plazo de vigencia subsistente
2,00%o
4
Los informes de liquidadores de siniestros o convenios que éstos firmen con los asegurados, al ser aceptados o confirmados por el asegurador
1,00%o
5
Los títulos de capitalización y ahorro, los contratos de ahorro previo y sus cesiones, con derechos a beneficios obtenidos por medio de sorteos y licitación, independientes del interés y/o ajuste del capital, abonarán el impuesto sobre el capital suscripto, a cargo del suscriptor, el que será retenido y satisfecho por los emisores mediante Declaración Jurada.
1,00%o
La restitución de primas al asegurado, en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho.
El Impuesto de Sellos correspondiente a la póliza, será cobrado por los aseguradores y pagado al fisco por éstos bajo Declaración Jurada.
ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES QUE ABONEN CUOTAS FIJAS
ARTÍCULO 23º.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se abonarán las cuotas fijas que en cada caso se indican:
INCISO
CONCEPTO
CUOTA
FIJA
1
Por cada mandato general o especial, cuando se instrumente privadamente en forma de carta poder o autorización, sus sustituciones o revocatorias
$ 30,00
2
1. Los contratos de depósitos de bienes muebles o semovientes
2. Los contratos referidos a bienes muebles.
3. Por cada mandato general o especial, cuando se instrumente por escritura pública, sus sustituciones y revocatorias.
4. Por cada protocolización de todo acto oneroso.
$ 40,00
3
Elevación a escritura pública de constitución de sociedades o modificaciones de contrato social que previamente hayan abonado el impuesto por el instrumento privado.
Artículo 212° último párrafo del Código Tributario
$ 80,00
4
Los contratos de propiedad horizontal y prehorizontal, por cada unidad habitacional o
comercial.
$ 60,00
5
Actos, contratos y operaciones en general cuya base imponible no sea susceptible de determinar en el momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación a que se refiere el Artículo 226° último párrafo del Código Tributario
$ 100,00
CAPITULO VI: IMPUESTOS A LAS LOTERÍAS
ARTÍCULO 24º.- Fijase en el VEINTE POR CIENTO, (20%), la alícuota del impuesto establecido por el Título Quinto del Libro Segundo del Código Tributario.
CAPITULO VII: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
ARTÍCULO 25º.- Las tasas retributivas de servicios se expresarán en Unidades Tributarias (U.T.). Fíjase el valor de la Unidad Tributaria en PESOS: UNO, ($ 1,00).
ARTÍCULO 26º.- Por los servicios que preste la Administración Pública Provincial y el Poder Judicial de la Provincia conforme a las disposiciones del Título Sexto del Libro Segundo del Código Tributario, se pagarán las tasas que se establecen en el presente Capítulo.
Las tasas fijadas en el presente capítulo deberán reponerse al momento de su presentación ante la administración.
ARTÍCULO 27º.- La tasa general por cada foja de actuación ante la Administración Pública Central y Organismos Descentralizados, será de una Unidad Tributaria (U.T. 1), sin perjuicio de la tasa que corresponda por retribución de servicios especiales.
ARTÍCULO 28º.- Las propuestas que se presenten en procedimientos administrativos de selección de oferentes que llevaren a cabo las jurisdicciones y entidades comprendidas en los Artículos 1º, inciso a) y 2º de la Ley Nº 4.938, abonarán las siguientes tasas, que se calcularan sobre el mayor valor propuesto por cada oferente:
I) Procedimientos cuya finalidad sea la provisión de bienes o servicios en el marco de las normas contenidas en la Ley Nº 4.938:
a) Licitaciones y/o Concursos Públicos: El UNO POR MIL, (1%o).
b) Licitaciones Privadas y Concursos de precios: El CERO CINCUENTA POR MIL. (0,50%o)
c) Contrataciones Directas, cuyo presupuesto oficial supere el cinco por ciento, (5%), del monto autorizado por el Poder Ejecutivo para Licitación Pública: EL CERO CINCUENTA POR MIL. (0,50%o).
II) Procedimientos cuya finalidad sea la realización de obras y/o provisión de bienes y/o servicios bajo el régimen de la Ley de Obras Públicas Nº 2.730:
a) En el caso de propuestas que se presenten para Licitaciones y Concursos de Precios de Obras Públicas: se abonara una tasa del CERO CINCUENTA POR MIL (0,50%0).
b) Contrataciones Directas cuyo presupuesto oficial supere el cinco por ciento (5%) del monto autorizado por el Poder Ejecutivo para la Licitación Pública: el CERO CINCUENTA POR MIL (0,50%0).
ARTÍCULO 29º.- Por los servicios y actuaciones que se indican a continuación, se abonará la tasa de OCHO Unidades Tributarias, (U.T. 8):
a) Por cada firma de peritaje, traducción, informe o laudo que se presente ante la administración.
b) Por cada autenticación de firma de funcionarios públicos.
ADMINISTRACIÓN GENERAL DE RENTAS
ARTÍCULO 30º.- Por los servicios que preste la Administración General de Rentas se abonarán las siguientes tasas:
A. De DIEZ Unidades Tributarias, (10 U.T. ). Por cada solicitud de pago en cuotas de deudas tributarias.
B. De TREINTA Unidades Tributarias, (30 U.T.) Por extensión de certificados de libre deuda y cualquier otro certificado relativo al pago de tributos o condición de contribuyentes.
C. De CINCO Unidades Tributarias, (5 U.T.) Por extensión de fotocopias de comprobantes de pago de tributos que se extiendan a solicitud del interesado o de otra documentación relativa a su condición de contribuyente.
D. De TREINTA Unidades Tributarias, (30 U.T.). Por cada alta, baja o transferencia de los registros de automotores o motocicletas.
E. De SESENTA Unidades Tributarias, (60 U.T.) por toda solicitud despachada con carácter preferencial urgente, dentro del día siguiente al de su presentación.
F. De CINCUENTA Unidades Tributarias, (50 U.T.), por la presentación de pedidos de informe efectuados por oficios firmados por abogados particulares en causas judiciales. A éstos se deberá agregar la cantidad de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, (5 U.T.) por el informe de cada inmueble, vehículo o contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se solicite en el oficio.
G. De DOSCIENTAS CINCUENTA Unidades Tributarias (U.T. 250) por transferencias de automotores o de inmuebles que no sean de carácter oneroso.
ADMINISTRACIÓN GENERAL DE CATASTRO
ARTÍCULO 31º - Por los servicios que preste la Administración General de Catastro se abonarán las siguientes tasas:
a) Por emisión de Certificado de Única Propiedad para eximición de Impuesto Inmobiliario y/o Tasas Municipales. Pensiones contributivas. 5 U.T.
b) Por emisión de Certificados Catastrales: 30 U.T.
c) Por emisión de informes para Inscripción o Reinscripción de Títulos: 20 U.T.
d) Se adicionarán 5 U.T. por cada inmueble contenido en el título a informar
e) Por emisión de Informe de Estado Parcelario: 20 U.T. Cantidad de inmuebles a informar: 1 (uno). Se adicionarán 5 U.T. por cada parcela excedente.
f) Avalúos fiscales:
1. Por emisión de informe de Avalúo Fiscal. 1 a 5 parcelas – 20 U.T.
2.Por emisión de informe de Avalúo Fiscal. 6 a 10 parcelas - 25 U.T.
3.Por emisión de informe de Avalúo Fiscal. 11 a 20 parcelas – 30 U.T.
4.Por emisión de informe de Avalúo Fiscal. 21 parcelas o más – 30 U.T. más 1 U.T. por cada parcela excedente
5.Por emisión de volante de Valuación Fiscal – 3 U.T.
6.Por solicitud de inspección para reconsideración de valuación y/o verificación de mejoras – 30 U.T.
g) Por solicitud de visado de Plano de Obra: 20 U.T. Se adicionará 1 (una) U.T. por plano a visar
h) Copia de Registro Gráfico o Plano Manzanero, por unidad - 10 U.T. Se adicionarán 5 U.T. por cada copia posterior
i) Por solicitud de copia de Plano de Mensura – Incluye Resolución-: 10 U.T. Se adicionarán 5 U.T. por copias posteriores de cada plano y resolución
j) Por solicitud de Registro Definitivo de Plano de Mensura para Prescripción Adquisitiva – Propiedad Horizontal - Anexamiento – Inscripción/Reinscripción de Título: 50 U.T.
k) Por solicitud de registración de Planos de Mensura: 20 U.T. más 1 U.T. por foja. Se adicionará de acuerdo a la cantidad de parcelas resultantes los siguientes valores:
1. De 1 a 5 parcelas: 15 U.T. por cada fracción
2. De 6 a 10 parcelas: 12 U.T. por cada fracción
3. De 11 a 20 parcelas: 10 U.T. por cada fracción
4. De 21 parcelas o más 5 U.T. por cada fracción
5. Por fotocopia simple, por unidad, de legajo parcelario: 10 U.T. Se adicionarán 5 U.T. por cada copia posterior
l) Por solicitud de copia en soporte papel de: fotogramas, planos, cartas topográficas y trabajos topográficos del Organismo: 20 U.T.
m) Por provisión de mapas en formato digital:
1. Departamento Capital –Zona Urbana–: 50 U.T.
2. Cabeceras departamentales: 20 U.T.
n) Rurales: 20 U.T.
Los trabajos de digitalización u otros de características similares no contemplados precedentemente que le fueran requeridos a la Administración General de Catastro, serán cotizados especialmente, aplicando a tales efectos, los criterios vigentes en el mercado.
REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES
ARTÍCULO 32º.- Por los servicios de Registros de Marcas y Señales que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
A) Otorgamiento, renovación y duplicado de Marcas y Señales:
INCISO
CONCEPTO
U.T.
1
Otorgamiento de Marca y Señal
80
2
Renovación de Marca y de Señal
40
3
Duplicado de Carnet de Marca y de Carnet de Señal
80
4
Registro de Señales
20
B. Transferencias de Marcas y Señales: OCHENTA Unidades Tributarias (80 U.T.)
C. Rectificaciones, cambios y adicionales:
1. De Marcas, DIEZ Unidades Tributarias, (10 U.T.).
2. De Señales, OCHO Unidades Tributarias, (8 U.T.).
DIRECCIÓN DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y DE MANDATOS
ARTÍCULO 33º.- Por los servicios que preste el Registro se abonarán las siguientes tasas:
INCISO
CONCEPTO
TASA
U.T.
A
Las inscripciones, anotaciones, prestaciones, reinscripciones de actos o contratos que se soliciten y sus prórrogas, que no estuvieran gravadas por tasas especiales.
3,00%o
B
Las registraciones de hipotecas que garanticen créditos destinados a los sectores primario, industrial, minero, de la construcción y del turismo.
50 U.T.
C
1. La registración de actos o documentos que por su naturaleza no expresaren montos o que éste no pudiera determinarse.
2. La inscripción de reglamento de copropiedad y administración del bien que se someta al régimen de propiedad horizontal y sus modificaciones, por cada unidad funcional.
3. La registración de documentos aclaratorios o rectificatorios del asiento efectuado y la aceptación del derecho real inscripto que no fuese gravado.
4. La registración de documentos de división, unificación y anexamiento de inmueble por cada parcela.
Hasta treinta (30) lotes y por cada uno de ellos
Hasta cien (100) lotes y por cada uno de ellos
Mas de cien (100) lotes y por cada uno de ellos
5. La reducción o cancelación de derecho real, como así también la constitución de medidas cautelares é inhibición general de bienes, su reinscripción, ampliación y levantamiento de las mismas .
6. La rúbrica de cada uno de los libros dispuesto por la Ley de Propiedad Horizontal.
7. La anotación del segundo o posterior testimonio de documentos registrados.
8. Las anotaciones personales marginales que se solicitaren
20 U.T.
20 U.T.
20 U.T.
20 U.T.
25 U.T.
30 U.T.
20 U.T.
20 U.T.
40 U.T.
20 U.T
D
La solicitud de certificación sobre el estado registral de un inmueble o de interdicciones personales, referentes a situaciones vigentes sobre la base de datos
concretos de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 23° de la Ley 17801.
50 U.T.
E
Las solicitudes de informes sobre el estado registral de un inmueble o de interdicciones personales referentes a situaciones vigentes sobre la base de datos
concretos, como así también la solicitud de reposición autenticada de documentación registral en el caso que el registro lo autorice
20 U.T
F
La solicitud que no especificare inscripción registral, que implique investigación
de antecedentes. Dicho pago será independiente de lo fijado por los incisos C) y
D) que preceden.
40 U.T
G
Los servicios en los que no se pudiera determinar otra tasa.
15 U.T:
La anotación original o ampliación de embargo o providencia cautelar que no acompañe la tasa fijada en el inciso A) de este artículo, será abonada al tiempo de cancelación o levantamiento, conforme la tasa que para dicho acto fijare la Ley
Impositiva vigente durante este último bimestre.
ARTÍCULO 34º.- Las tasas correspondientes a las inscripciones de inmuebles se liquidarán sobre el monto de la base imponible del Impuesto Inmobiliario o del valor que le asignen los interesados si fuera mayor; si se tratare de una parte del
inmueble, se hará el avalúo proporcional.
Las tasas correspondientes a las anotaciones de contrato se liquidarán sobre su monto total.
ARTÍCULO 35º.- En el caso de certificaciones o informes, la tasa se cobrará por cada inmueble o unidad, computándose como inmueble la fracción de terreno que se hallase catastrada sobre una misma asignación. En caso de certificaciones por
inhibición o embargo, se cobrará por cada persona, nombre o designación por la que se requiera.
Cuando se requiera certificación sobre un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal, la misma abonará una sola tasa, siempre que de ella surja expresamente que se actuará sobre el total de unidades que compongan el edificio, en una
sola operación de conjunto.
ARTÍCULO 36º.- Las tasas se abonarán previamente a la presentación del instrumento en el Registro, siendo responsable de su cumplimiento quien efectuara la solicitud o resultase parte interesada.
En caso contrario, el instrumento se registrará provisoriamente conforme a la Ley Nacional Nº 17.801 y Provincial Nº 3.343.
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
ARTÍCULO 37º.- Por los servicios que preste el Registro Civil y Capacidad de las Personas, se abonarán las siguientes tasas:
A. De CUATRO Unidades Tributarias, (4 U.T.)
1. Por foja subsiguiente cada testimonio
2. Por solicitud de copia
3. Diligenciamiento de inhumación
4. Por investigación o búsqueda en los libros del Registro
5. Por testimonio de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción
6. Por trámite de legalización de partidas
7. Por inscripción de nacimiento fuera de término ante la Dirección
8. Por expedición de documentos varios (en Dirección)
9. Por certificados negativos
10. Por cada testigo que exceda del fijado por la Ley
B. De DIEZ Unidades Tributarias, (10 U.T.)
1. Por trámite de rectificación (Artículo 15º Ley Nº 18248 y 72º del Decreto Ley Nº 8204/63)
2. Por cada persona para tomar fotografías o películas cinematográficas durante la celebración del matrimonio
3. Por inscripción de reconocimiento o legitimación
4. Por inscripción ordenada judicialmente
5. Por cada inscripción en el Registro de Emancipados
6. Por inscripción en el Registro de Extraña Jurisdicción de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción ocurridas en otras provincias
7. Por certificados negativos
8. Por cada testigo que exceda del fijado por la ley
C. De TREINTA Unidades Tributarias, (30 U.T.). Celebración de matrimonios en horas y días hábiles
D. De VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.)
1. Por inscripción en el Registro de Extraña Jurisdicción de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción ocurridas en el extranjero
2. Por adición, cambio o supresión de apellido
E. De TREINTA Unidades Tributarias, (30 U.T.) Por celebración de matrimonio en horario vespertino
F. De DOSCIENTOS Unidades Tributarias, (200 U.T.) Por celebración de matrimonio en horas y días inhábiles o a domicilio.
G. OTROS SERVICIOS:
1. Certificación de inhabilitación otorgada por la División de Registro Especiales. DIEZ Unidades Tributarias (10 U.T.)
2. Toma é impresión de fotografías para Certificado Único de toma de trámites. CINCO Unidades Tributarias, (5 U.T.)
3. Solicitud de inscripción de nacimientos con nombres no registrados. DIEZ Unidades Tributarias, (10 U.T.)
4. Reposición arancelaria en Libreta de Familia. DIEZ Unidades Tributarias, (10 U.T.)
5. Rectificación administrativa, por cada acta. CINCO Unidades Tributarias, (5 U.T.)
REPARTICIONES DEPENDIENTES DE LA SUBSECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 38º.- Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes de la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos, se abonarán las siguientes tasas:
A. Registro Provincial de Constructores y Licitadores de Obras Públicas.
1. Por la presentación de solicitud de inscripción, reinscripción y actualización de documentación de empresas ante el Registro, SESENTA Unidades Tributarias, (60 U.T.).
2. Por el primer certificado de libre capacidad de contratación anual, otorgado a las empresas por el Registro, calculado sobre el monto de libre capacidad de contratación anual exigido por cada pliego licitatorio de obras, el CERO COMA TRES POR MIL, (0,3%o).
3. Por cada certificado de libre capacidad de contratación posterior al primero otorgado por el Registro, calculado sobre el monto de libre capacidad de contratación anual exigido por cada pliego licitatorio de obras, el CERO COMA UNO POR MIL, (0,1%o).
B. Dirección de Hidráulica.
1. Solicitudes de concesión o permiso precario de uso de agua pública, DIEZ Unidades Tributarias, (10 U.T.).
2. Por cada certificado de derecho de agua que expida la Dirección, DIEZ Unidades Tributarias, (10 U.T.).
3. Por cada permiso para hacer una perforación para extraer agua subterránea, CINCUENTA Unidades Tributarias, (50 U.T.).
SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA
ARTÍCULO 39º.- Por los servicios que preste la Subsecretaría de Salud Pública y sus dependencias, se abonará las siguientes tasas:
A. De VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.):
1. La habilitación de libros foliados
2. La renovación anual de botiquines
B. De CIEN Unidades Tributarias, (100 U.T.).
1. La inscripción de Registros de Auxiliares de la Medicina.
2. La habilitación de consultorios (médicos y paramédicos, laboratorios bioquímicos y otras ramas del arte de curar)
3. La habilitación de botiquines
C. De DOSCIENTOS Unidades Tributarias, (200 U.T.).
1. La habilitación de farmacias, cambio de director técnico, cambio de domicilio, cambio de propietarios.
2. Habilitación de proveedores, distribuidoras y droguerías.
D. De CIEN Unidades Tributarias, (U.T. 100)
1. Habilitación de servicios
2. Habilitación de aparatología
E. De DOSCIENTO CINCUENTA Unidades Tributarias, (250 U.T.)
Habilitación y/o cambio de propietario de Clínicas, Sanatorios, Geriátricos, Hogares,
Hospitales Privados, etc.
DEPARTAMENTO DE BROMATOLOGÍA
A. Certificado de análisis de todos los productos alimenticios, VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.).
B. Certificados de inscripción de establecimientos elaboradores, fraccionadores, expendedores y depositarios de todos los productos alimenticios, discriminados según Decreto Ley Nº 242/66:
1. Categoría I: CIEN Unidades Tributarias, (100 U.T.).
2. Categoría II: CINCUENTA Unidades Tributarias, (50 U.T.).
3. Categoría III: TREINTA Unidades Tributarias, (30 U.T.).
4. Categorías IV y V: VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.).
C. Certificado de aprobación de rotulado y otros, por cada producto, DIEZ Unidades Tributarias, (10 U.T.).
D. Certificado de inscripción y reinscripción de todo producto alimenticio, por cada producto: TREINTA Unidades Tributarias, (30 U.T.).
E. Solicitud general, DIEZ Unidades Tributarias, (10 U.T.).
JEFATURA DE POLICÍA
ARTÍCULO 40º.- Los servicios que presta la Jefatura de Policía serán gratuitos.
DIRECCIÓN DE AGUA Y SANEAMIENTO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 41º.- Por los trámites que se diligencian ante la Dirección de Agua y Saneamiento del Interior y sin perjuicio de la tarifa que corresponda por la ejecución material de los trabajos, se percibirán las siguientes tasas administrativas:
A. Por pedido de factibilidad de planos y anteproyectos, VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.).
B. Por solicitud de agua para construcción, DIECISÉIS Unidades Tributarias, (16 U.T.).
C. Por solicitud de conexión de agua, VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.).
D. Por solicitud de conexión de cloacas, VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.).
E. Por solicitud de inscripción de matrícula de constructores de 1ª categoría CINCUENTA Unidades Tributarias, (50 U.T.).
F. Por solicitud de aprobación de planos nuevos, CUARENTA Unidades Tributarias, (40 U.T.).
G. Por extender certificados en general, incluidos aquellos de libre deuda, VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.).
VIALIDAD DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 42º.- Las solicitudes de desviación o clausura de caminos tributarán una tasa de CIEN Unidades Tributarias, (100 U.T.).
ADMINISTRACIÓN GENERAL DE JUEGOS Y SEGUROS
ARTÍCULO 43º.- Por los servicios que presta la Administración General de Juegos y Seguros, se abonarán las siguientes tasas:
A. Por la solicitud de habilitación de agencias de quiniela, CIEN Unidades Tributarias, (100 U.T.).
B. Por las solicitudes de habilitación de subagencias de quiniela, OCHENTA Unidades Tributarias, (80 U.T.)
INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS
ARTÍCULO 44º.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Inspección General de Personas Jurídicas, se abonarán las siguientes tasas:
A) Para las Sociedades Comerciales:
INCISO
CONCEPTO
U.T
1
Solicitud de conformidad administrativa a la constitución de sociedades por:
a) Integración del capital con aportes dinerarios …………………………………….
b) Integración del capital con aportes en especie …………………………………..
250
300
2
Conformidad por fusión, escisión y transformación
250
3
Regularización, reconducción y disolución
250
4
Conformidad al cambio de domicilio legal:
a) De esta provincia a otras jurisdicciones ……………………………………………..
b) De extraña jurisdicción a esta provincia ………………………………………………..
c) Cambio dentro de esta provincia ………………………………………………………….
250
180 120
5
Inscripción de sucursal, agencia o representación
6
Conformidad a las reformas de estatuto no incluidas en los incisos 2), 3) y 4)
7
Autorización para operatoria de captación de ahorro público
a) Para entidades originarias de esta provincia ……………………………………….
b) Para entidades constituidas en otras provincias, sus agentes, representantes o sucursales ……………………
300
350
8
Comunicación de asamblea ordinaria. Tasa en función del patrimonio neto,
según la siguiente escala:
Desde $ 0 a $ 12.000 ……………………………………………………………………………..
Desde $ 12.001 a $ 50.000 …………………………………………………………………….
Desde $ 50.001 a $ 100.000 …………………………………………………………………..
Desde $ 100.001 a $ 300.000 …………………………………………………………………
Desde $ 300.001 a $ 700.000 ………………………………………………………………..
Desde $ 700.001 en adelante ……………….…………………………………………………
60
80
120
160
200
240
9
Recargos por presentación fuera de término de la documentación:
a) Demora en la presentación previa - Art. 24 Decreto N° 212/83 ……………………………………………………..
b) Atraso de hasta TREINTA (30) días en la presentación posterior .………………………………………………….
c) Atraso de más de TREINTA (30) días en la presentación posterior ……………………………………………….
200
140
200
10
Recargo por celebración de asamblea ordinaria anual fuera del plazo legal o estatutario
150
11
Comunicación de actos societarios con exclusión del comprendido en el inciso 10)
70
12
Presentaciones de impugnaciones de actos societarios y recursos contra resoluciones del Organismo
300
13
Constancias de iniciación de trámite y certificaciones de actas, estatutos y otros documentos
150
14
Reserva de una denominación
100
15
Derecho de inspección anual para las sociedades por acciones, locales y de extraña jurisdicción que tengan instalada sucursal, agencia o representación en la provincia, conforme a la siguiente escala en función del patrimonio neto:
Desde $ 0 a $ 12.000 ……………………………………………………………………………..
Desde $ 12.001 a $ 50.000 ……………………………………………………………………..
Desde $ 50.001 a $ 100.000 ……………………………………………………………………
Desde $ 100.001 a $ 300.000 ………………………………………………………………….
Desde $ 300.001 a $ 700.000 ………………………………………………………………….
Desde $ 700.001 a $ 2.000.000 ……………………………………………………………….
Desde $ 2.000.001 en adelante ……………………………………………………………….
La tasa a que se refiere este inciso se abonará dentro de los primeros CUATRO (4) meses del ejercicio fiscal, acreditando ante la Inspección General de Personas Jurídicas su efectivo pago con los comprobantes extendidos por la Administración General de Rentas.
60
80
120
160
200
240
280
16
Constitución de sociedades de Capitales Extranjeros
800
17
Aumentos de capital (con reforma y sin reforma de estatuto)
300
18
Reconstrucción de expedientes de sociedades por acciones
300
19
Desparalización de actuaciones s/movimiento
30
20
Desarchivo de documentación de sociedades por acciones
50
21
Solicitudes no comprendidas en los puntos anteriores, no incluidas en el Art.299º Ley de Sociedades Comerciales.
150
22
Solicitudes no comprendidas en los puntos anteriores, comprendidas en el Art. 299º Ley de Sociedades Comerciales.
250
B. Para las Asociaciones Civiles, Fundaciones, Cooperativas, Consejos y Colegios Profesionales:
INCISO
CONCEPTO
1er. Grado
U.T.
2° Grado
U.T.
1
Solicitud de otorgamiento de personería jurídica
50
80
2
Aprobación de la fusión entre asociaciones civiles
50
90
3
Inscripción de sucursal, agencia, delegación o representación de entidades de extraña jurisdicción
70
30
4
Cambio de domicilio legal
25
40
5
Reforma de estatuto
30
50
6
Autorización de asamblea ordinaria o extraordinaria
30
40
7
Autorización para la postergación o realización de una nueva asamblea
15
20
8
Solicitud de fiscalización de actos y asambleas con inspectores o veedores
40
60
9
Autorización para sustituir libros contables
45
90
10
Rúbrica y habilitación:
a) Rúbrica de libros. Por cada uno
b) Habilitación de hojas o formularios continuos. Por cada resma de hasta 1.000 mil hojas
25
25
25
25
11
Solicitud de auditoría o pericia contable
60
80
12
Presentación ante la I.G.P.J de:
a) Comunicaciones del órgano de administración
b) Impugnaciones de asambleas o denuncias
c) Recursos administrativos contra resoluciones
10
40
40
15
80
80
13
Por emisión de certificados:
a) De personería jurídica
b) Constancia de iniciación de trámite con vigencia por TREINTA (30) días
25
30
40
50
14
Certificaciones:
a) De autoridades de las entidades
b) De actas que consten en legajos
c) De estatutos aprobados (en copias)
10
10
25
10
10
25
15
Desparalización de actuaciones sin movimiento
25
35
16
Desarchivo de documentación de Asociaciones Civiles
35
45
17
Reconstrucción de expedientes de Asociaciones Civiles
50
80
18
Trámite o solicitud de denuncia varias
30
40
19
Reserva de nombre
35
45
20
Solicitud Comisión Normalizadota
50
80
21
Presentaciones no incluidas en casos anteriores
20
30
C. Para las Fundaciones:
1
Constitución, disolución, reforma de estatuto, inscripción de jurisdicción, filial,
autorización sistema contable especial, etc.
200 U.T
2
Solicitud de rúbrica, reemplazo de libros con certificado de extravío
45 U.T.
3
Solicitud de rubricación de libros
25 U.T.
4
Reconstrucción expedientes
100 U.T
5
Desparalización de actuaciones sin movimiento
25 U.T.
6
Certificación de documentación para instrumentos y emisión de certificados
25 U.T.
7
Reserva de nombre
35 U.T
8
Presentaciones no contempladas en casos anteriores
20 U.T.
ACTUACIONES ANTE EL PODER JUDICIAL
Servicios Generales
ARTÍCULO 45º.- Por los servicios que presta el Poder Judicial, se tributarán las siguientes tasas de actuaciones:
INCISO
CONCEPTO
U.T.
1
Por la solicitud de inscripción en los registros correspondientes a los martilleros, traductores, contadores públicos, peritos calígrafos que con arreglo a las leyes deban inscribirse ante el Poder Judicial
50
2
Por los exhortos u oficios de otras jurisdicciones que deban tramitarse ante la Justicia Letrada
10
3
Por cada firma de laudo que se presente ante la Justicia
8
4
Por las fianzas que por Ley deban rendirse ante el Poder Judicial para el ejercicio de función o profesión
25
5
Por las recusaciones sin causas en los juicios radicados en la justicia letrada
8
6
Por las solicitudes de rehabilitación
8
7
Por la aceptación de cargos por los Peritos y Martilleros designados en juicios
8
8
Por cada firma de peritaje, traducción o informes que se presente ante la Justicia
8
9
Por exhortos u oficios de otras jurisdicciones que deberán tramitarse ante la Justicia de Paz
8
10
Por los recursos de reposición, apelación, nulidad o queja impuestos en la justicia letrada, con excepción de los deducidos por la defensa de causas penales
8
11
Por los cargos puestos en escritos judiciales por Secretario o Escribano fuera de la hora de oficina del Poder Judicial
8
12
Por las recusaciones sin causa en los juicios ante la Justicia de Paz
8
13
Por los recursos de reposición, apelación, nulidad o queja, ante la Justicia de Paz
8
14
Por las fojas de certificados expedidos por el archivo de Tribunales …………………………..
Por testimonio, judicial o notarial expedido por el archivo de tribunales ………………………
4
10
15
Por Carta Poder o similar
8
16
Por cada certificación de foja de actuación expedida por los Tribunales
8
17
Por cada Edicto Judicial que se retire del Tribunal, será abonado en el mismo
8
18
En los escritos donde se opongan excepciones, se deduzcan recursos no previstos en los apartados 10 y 13, se promuevan incidentes de cualquier naturaleza o se solicite la perención de instancia
8
19
En los escritos en los que se solicite regulación de honorarios
8
20
En los recursos de apelación deducidos contra resoluciones policiales del Juez de Faltas, ante el Juez de Instrucción
8
21
Por cualquier otra forma de actuación o incidente que no esté contemplado en los supuestos de las tasas judiciales
8
22
Por cada solicitud de:
a) Cateo y estaca mina ……………………………………………………………………………………....
b) Minas vacantes ……………………………………………………………………………………………..
c) Por iniciación de trámite de manifestación de descubrimiento cantera, pedido de servidumbre, escoriales, escombreras, relaves y placeres ………………………………….....................................................
8.000
12.000
4.000
23
Por cada foja de actuación ante:
a) Cámaras Civiles, Criminales y del Trabajo …………………………………………..........................……………..
b) Juzgado Civiles, del Trabajo, de Instrucción, de Paz Letrado y Minas ……………….....................................
c) Por cada foja de actuación ante el Poder Judicial y sus dependencias, salvo las especificadas en este inciso, e independientes de los gravámenes que fija esta Ley para determinadas actuaciones y servicios ……
d) Corte de Justicia ………………………………………………………………………………………..................……
1
1
1
1
TASAS DE JUSTICIA
ARTÍCULO 46º.- Para determinar el valor del juicio a los efectos de la Tasa Judicial, no se tomarán en cuenta los intereses, indexaciones y costas reclamadas. Cuando por ampliación posterior y por acumulación de acciones aumente el monto del juicio se completará la tasa de justicia hasta el importe que corresponda. Las tercerías y reconvenciones se considerarán a los efectos de la tasa, como juicios independientes del principal.
INCISO
CONCEPTO
TASA -
U.T.
1
Acciones reales sobre la valuación fiscal
6%o
2
Constitución en parte Civil en los procesos penales, sin perjuicio de su reajuste posterior, que se efectuará aplicando la alícuota del DIEZ POR MIL (10%o) sobre el monto de la condena o transacción
20 U.T.
3
Convocatorias de Acreedores. En la presentación solicitando convocatoria de acreedores, concurso civil o quiebra propia, sobre el monto pasivo denunciado …….............................................................................
Si se llegara a la verificación de crédito y existiese un pasivo mayor se aplicará sobre la diferencia el ……
3%o
5%o
4
Juicios:
a) Arrendamiento: En los juicios en que se reajusta el precio del arrendamiento sobre el importe de un año y medio de alquiler, cuando se trate de una casa habitación, o de dos años cuando fuera local de negocio calculado al monto nuevo fijado por el Juez o por el Convenio de Partes ………………………………………….
b) Desalojo: Sobre el importe de dos años de alquiler, cuando fuese casa habitación y de tres años cuando fuese local de negocio ………………………………………………..................................................................
c) Ejecutivos de apremio: Sobre el monto reclamado ………………………………………................................
d) De mensuras, deslindes y amojonamientos, sobre la valuación fiscal del inmueble...................................
e) Ordinarios por suma de dinero: Sobre el monto reclamado ………………………………..............................
f) Sumarios y sumarísimos: Sobre el monto reclamado …………………………………...................................
g) Incidente de revisión, verificación tardía de créditos en los concursos y quiebras ....................................
h) Posesorios: En los juicios posesorios, informativos de posesión y demás, que tengan por objeto bienes inmuebles, sobre la valuación fiscal ………………………........................................................................…
i) Sucesorios, ab-intestato y testamentarios: Sobre el valor total del activo inventariado.....................………
j) Divorcio: Cuando no hubiere patrimonio o no se procediera a su disolución judicial....................................
6%o
6%o
10%o
6%o
10%o
6%o
6%o
6%o
3%o
20 U.T.
ARTÍCULO 47º.- Para todos los juicios o actuaciones enunciadas en el artículo precedente y los no enunciados, deberán tributar como mínimo una tasa de justicia de CINCUENTA Unidades Tributarias, ( 50 U.T.).
En los juicios de valor indeterminados que se efectuare determinación posterior y que arrojen un importe mayor al mínimo, por aplicación de la tasa proporcional deberá abonarse la diferencia correspondiente.
REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
ARTÍCULO 48º.- Por los servicios que preste el Registro Público de Comercio, se abonarán las siguientes tasas:
INCISO
CONCEPTO
U.T.
A
Por cada certificación de actos o instrumentos inscriptos
10
B
Por la rubricación y sellado de cada libro de comercio
40
C
Los contratos de disolución de sociedades
50
D
Por la inscripción de la autorización legal para ejercer el comercio
50
E
Por la inscripción en la matrícula de comercio
50
F
Por la inscripción de los martilleros
50
Los contratos de sociedades y sus prórrogas, que se inscriban en el Registro Público de Comercio, abonarán una tasa equivalente al TREINTA POR CIENTO, (30%), del Impuesto de Sellos abonados por los contratos y sus prórrogas.
CAPITULO VIII: RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE PAGO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 49º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer los importes mensuales que tributarán quienes hubieren optado por ingresar al Régimen Simplificado en concordancia con los parámetros de cada una de las categorías y en forma congruente con los beneficios que por otras leyes se les acuerdan a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Exceptuando del pago del impuesto Sobre Los Ingresos Brutos a los Pequeños Contribuyentes de la Ley Nº 26.223, inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
CAPITULO IX: MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO LEY Nº 5.022
ARTÍCULO 50º.- Modificase el Artículo 42º del Código Tributario,Ley Nº 5.022, el que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 42º: Cuando la liquidación del tributo deba efectuarse por el contribuyente, ella se practicará mediante declaración jurada, salvo los casos especiales que establezca la Administración General de Rentas. Dicha declaración deberá contener todos los datos y elementos que exija la A.G.R., siendo los sujetos de la obligación tributaria responsables de su fidelidad y exactitud. Está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine, la ADMINISTRACION GENERAL DE RENTAS hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
La Administración General de Rentas podrá verificar en cualquier momento la declaración jurada para comprobar su conformidad a la Ley y la exactitud de sus datos, estando facultada para rectificar de oficio los datos consignados conforme a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes, y a reclamar el tributo correspondiente.".
ARTÍCULO 51º.- Modificase el Artículo 58º del Código Tributario,Ley Nº 5.022, el que quedara redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 58º.- Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas graduales de CIENTO DIEZ POR CIENTO, (110%), al QUINIENTOS POR CIENTO, (500%), el importe del tributo por el que total o parcialmente se defraudare al Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.
1) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o a terceros les incumben.
2) Los agentes de retención, de percepción, o de recaudación que mantengan en su poder el importe de tributos retenidos, percibidos o recaudados después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco, salvo que:
a) Prueben la imposibilidad de ingresarlos por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
b) Hayan efectuado espontáneamente el pago de los importes retenidos, percibidos o recaudados, más la totalidad de los intereses que correspondan (intereses punitorios), dentro de los treinta (30) días posteriores al vencimiento.
El dolo se presume por el solo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario.
La sanción que establece el presente artículo será graduable del QUINCE POR CIENTO, (15%), al CIEN POR CIEN, (100%), del impuesto no ingresado oportunamente por los agentes de retención, percepción y recaudación, en tanto haya mediado el pago de los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro de los TREINTA, (30), días de vencido el término previsto en el apartado b) del inciso 2.
La misma sanción será graduable del CIENTO UNO POR CIENTO (101%) al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) cuando haya mediado el pago dentro de los TREINTA (30) días posteriores al vencimiento del plazo establecido en el párrafo precedente.
No corresponderá esta sanción cuando fuera de aplicación un recargo especial establecido por este Código o por leyes tributarias especiales, para un tributo en particular.
ARTÍCULO 52º.- Modificase el Artículo 74º del Código Tributario,Ley Nº 5.022, el que quedara redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 74º.- La Administración General de Rentas podrá conceder a los contribuyentes y responsables, con los recaudos y condiciones que ella establezca, facilidades de pago para los tributos, actualizaciones, recargos y multas adeudadas hasta la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con más el interés mensual de financiación que fije. Exceptuándose de lo dispuesto en el párrafo precedente a las retenciones, percepciones y recaudaciones practicadas y no ingresadas dentro de los plazos en que debieron ingresarlas al Fisco.
Se considerará acordado el plan de pago cuando la Administración General de Rentas lo apruebe. A todos los efectos legales se considerará aprobado el plan de pago, si dentro del plazo DIEZ (10) días el Organismo Fiscal no rechazare el mismo en forma expresa.
El término para completar el pago podrá extenderse hasta SESENTA (60) meses encontrándose facultada la Administración para exigir la presentación de garantía suficiente a su entera satisfacción. La presentación de la garantía será obligatoria en virtud de lo que establezca la Administración General de Rentas mediante Resolución General, en cuanto al término de cancelación del Plan de Pago y al monto adeudado.
La falta de pago de TRES (3) cuotas consecutivas o alternadas, o la falta de pago de las cuotas pactadas al finalizar el plazo previsto para la amortización de la deuda, y/o la falta de constitución dentro de los SESENTA (60) días de la garantía que dispone el párrafo anterior, producirá de pleno derecho la caducidad del Plan de Pago acordado, debiendo la Administración General de Rentas exigir el pago inmediato del saldo impago.
A esos efectos, se imputará la totalidad de la suma ingresada hasta la fecha de caducidad de la formulación del plan de pagos, comenzando por la deuda tributaria más antigua. En el caso que la suma ingresada no fuere suficiente para cancelar en su totalidad la deuda correspondiente a un período, cuota o anticipo dicha suma se imputara proporcionalmente al capital e intereses.
Para el caso de propuestas de Acuerdos Preventivos o Resolutorios de los Concursos y Quiebras establecidos en la Ley Nº 24.522, la Administración General de Rentas podrá otorgar plazos mayores, facultándose a dicho organismo para autorizar en los acuerdos que se propongan las condiciones de financiamiento que estime convenientes, según lo considere sobre la base de la propuesta del deudor y demás circunstancias de apreciación que puedan concurrir.
La Administración General de Rentas podrá acordar excepcionalmente planes de facilidades de pago por términos superiores a los establecidos en la presente norma hasta un máximo de CIENTO VEINTE (120) meses.
La Administración General de Rentas se halla facultada para dictar normas reglamentarias en materia de otorgamiento de facilidades de pago, como también admitir reconocimiento de deudas por parte de terceros en las condiciones y con las formalidades que ella establezca.".
ARTÍCULO 53º.- Modificase el Artículo 173º del Código Tributario,Ley Nº 5.022, el que quedara redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 173°.- Para las entidades que se mencionan en la presente norma, la base imponible estará constituida conforme se indica a continuación:
1. Para las compañías de seguro y reaseguro, la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos derivados en concepto de primas de seguro directas, netas de anulaciones; las primas de reaseguro activos, incluidas retrocesiones, netas de anulaciones; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; las rentas y alquileres percibidos y el resultado de la realización de sus bienes y las participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera.
2. Para las entidades de capitalización y ahorro y de ahorro y préstamos, la base imponible estará constituida por todo ingreso, excepto la parte de dicho ingreso destinado exclusivamente a capitalización en las cuentas particulares de los suscriptores.
3. Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes de compra por autofinanciación, etc., pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la denominación de los mismos, cuota pura, gastos de administración, intereses, inscripción, etc.
4. Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones instituidas por Ley N° 24.241 pagarán sobre el total de sus ingresos brutos, con excepción de la parte de las comisiones destinada al pago de la póliza del seguro colectivo por invalidez y fallecimiento.".
ARTÍCULO 54º.- Modificase el Artículo 178º del Código Tributario,Ley Nº 5022, el que quedara redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 178°.- En los casos de compraventa de divisas y comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos la base imponible estará constituida por la diferencia entre el precio de compra y el de venta. Respecto de las actividades señaladas la Ley Impositiva podrá establecer mínimos especiales.
Las cooperativas a que aluden los incisos h) e i) del artículo siguiente, podrán optar por pagar el impuesto deduciendo de sus ingresos los conceptos que se mencionan en las citadas normas y aplicando las disposiciones específicas que al respecto contempla la Ley Impositiva, o bien, podrán hacerlo aplicando las alícuotas correspondientes sobre el total de los ingresos.
En la comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, la base imponible estará constituida a opción del contribuyente, por la diferencia entre el precio de compra y el de venta, o bien, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas correspondientes sobre el total de los ingresos.
En los supuestos que estatuye la presente norma, en los que se prevé la posibilidad de optar por parte del contribuyente, efectuada la opción en la forma que determinará la Administración General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determina la Administración, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.".
ARTÍCULO 55º.- Modificase el Artículo 229º del Código Tributario,Ley Nº 5.022, el que quedara redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 229º.- Decláranse exentos del impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
1) Los instrumentos correspondientes a créditos otorgados por Bancos o instituciones oficiales en virtud de planes de fomento.
2) Las fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos, personal contratado por el Estado Provincial y Municipalidades y entidades autárquicas, otorguen por razón de sus cargos.
3) Las fianzas que se otorguen para garantizar el pago de Impuestos establecidos en el presente Código.
4) Las hipotecas constituidas en garantía de todo o parte del precio de adquisición del inmueble gravado. Quedan, asimismo comprendidas en la presente exención, las que se constituyan en garantía del préstamo acordado por instituciones bancarias oficiales para adquisición, refacción o ampliación del inmueble gravado, siempre que el mismo constituya única unidad habitacional.
5) Los recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exteriorice la recepción lisa y llana de una suma de dinero que reconozca causa en instrumentos anteriores.
6) Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
7) Los valores o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades de bien público.
8) Los instrumentos públicos otorgados a favor de los gobiernos nacional, provincial y municipal por los inmuebles adquiridos por cualquier título y que no hayan sido inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos.
9) Las cuentas o facturas con o sin especificación de precios y conforme del deudor, el recibofactura establecido por la Ley N° 24.760 y normas complementarias, los vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero y la simple constancia de remisión de mercaderías, consignen o no valores.
10) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado, refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago de capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo establecido originariamente para la extinción total del monto aún cuando se varíen los plazos de pago parciales convenidos.
11) Los adelantos entre bancos y las transferencias que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo banco, con motivo de sus propias operaciones.
12) Los depósitos y extracciones de Cuenta Corriente, Caja de Ahorro, Cuentas Especiales de Ahorro y Depósitos a Plazo Fijo realizados en entidades financieras y de ahorro y préstamo para la vivienda reguladas por las Leyes respectivas.
13) Los cheques y cheques diferidos.
14) Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y las Cooperativas de Crédito.
15) Las solicitudes de crédito.
16) Los actos, documentos o contratos referentes a la constitución otorgamiento, autorización, renovación, inscripción, o cancelación de las operaciones celebradas por los beneficiarios de los Bancos Oficiales Nacionales o de la Provincia e Instituto Provincial de la Vivienda, en virtud de los planes de vivienda que desarrollan.
17) La transformación, la fusión y la escisión de sociedades de acuerdo con la ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificatorias.
Esta exención es válida en tanto no se aumente el capital social, no se sustituyan los socios o no se prorrogue el plazo de duración de la sociedad o sociedades subsistentes. A los fines de este inciso no se considerará aumento de capital social, cuando el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso no fuese mayor a la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas; con respecto al plazo, se considerará que no existe prórroga en tanto y en cuanto el plazo de duración de la nueva sociedad o sociedad subsistente no supere el mayor plazo de las sociedades reorganizadas.
18) Los contratos de seguros de vida, individuales o colectivos, los de accidentes personales y colectivos del mismo carácter.
19) Los créditos concedidos y sus garantías, para financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permutas de divisas que se vinculan con aquella.
20) Los actos contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de certificados de depósito y warrants establecidos por la Ley Nacional Nº 9.643.
21) Los actos, contratos y operaciones que realicen las Instituciones comprendidas en la Ley Nº 21.526, instrumentados o no, con motivo del otorgamiento, renovación, cancelación y refinanciación de créditos y préstamos, incluyendo las garantías que se constituyan, destinados al financiamiento de actividades empresarias.
22) Los actos, contratos y operaciones que realicen las entidades aseguradoras debidamente autorizadas, instrumentados o no, con motivo de la contratación, renovación y cumplimiento de contratos de seguro que cubran riesgos inherentes a actividades empresarias.
23) Los contratos de suministro y/o provisión de energía eléctrica.
24) Los contratos de suministro y/o provisión de combustible y gas para la generación de energía eléctrica.
25) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de Debentures.
26) Los contratos de transferencia de bosques, minas y canteras.
27) Los instrumentos, actos, contratos y operaciones de cualquier naturaleza y actos conexos, relacionados o vinculados con la emisión, suscripción, colocación, cesión, caución o transmisión de cédulas hipotecarias que realicen las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526. Esta exención alcanza a todo tipo de garantías personales o reales que se constituyan vinculadas con tales títulos.
28) Los actos, contratos y operaciones que se instrumenten con motivo de la obtención, renovación, refinanciación y/o cancelación de créditos de cualquier naturaleza, y sus garantías, por parte del Gobierno de la Provincia y de las Municipalidades.
29) Los actos, contratos u operaciones relativas a la actividad de comercio exterior.
30) Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para garantizar contratos de locación o sublocación de bienes y muebles y siempre que se formalicen en un mismo acto.
31) Los actos, contratos u operaciones instrumentadas relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencias de las obligaciones negociables establecidas por la Ley Nº 23.962. Esta exención alcanza además a todo tipo de garantías personales o reales, constituidas a favor de los inversores o de terceros que garanticen la emisión, sean anteriores, simultáneas o posteriores a la misma.
32) Los contratos de fideicomiso, los contratos, operaciones o instrumentos que permitan la emisión, suscripción, colocación transferencia de títulos de participación y de letras hipotecarias instituidos por la Ley Nº 24.441.
33) El cincuenta por ciento (50%) de los actos, contratos y operaciones que tengan por objeto la transmisión de la propiedad de automotores cero kilómetros en general, celebrados por concesionarios o terminales automotrices inscriptas como contribuyentes en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Catamarca, sean locales o de Convenio Multilateral con jurisdicción sede en la Provincia.".
CAPITULO X: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 56º.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar premios en efectivo o en especie a favor de personas físicas o jurídicas, o entidades de cualquier índole que envíen o depositen los comprobantes de pago (facturas o tickets) ante la Administración General de Rentas, de acuerdo con las modalidades, condiciones y oportunidades que ella establezca.
ARTÍCULO 57º.- Las erogaciones que demanden el cumplimiento del artículo anterior, serán atendidas con recursos de rentas generales "no afectados", sin perjuicio de poder afectar recursos provenientes de la recaudación tributaria provincial.
ARTÍCULO 58º.- En todos los casos, las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios formalizadas con el Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y entidades autárquicas, serán consideradas como operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios realizadas a consumidor final.
ARTÍCULO 59º.- Exímase de todos los tributos provinciales de cualquier naturaleza para el año 2.014 a las Empresas del Estado Provincial, Sociedades del Estado Provincial y Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria por los ingresos, bienes, actos, contratos, operaciones y derechos que de ellos emanen exclusivamente a su favor.
ARTICULO 60º.- Derógase el Artículo Nº 14 de la Ley Nº 5211.
ARTÍCULO 61º .- Adhiérase la Provincia de Catamarca al Decreto Nacional Nº 902/12 “Fondo Fiduciario Público denominado PROGRAMA CREDITO ARGENTINO DEL VICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar.)”, en virtud del Artículo 8º. Exímase del Impuestos Sobre los Ingresos Brutos e Impuesto de Sellos al Fondo Fiduciario Público denominado “PROGRAMA CREDITO ARGENTINO DEL VICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar.)”, y su Entidad Fiduciaria, Banco Hipotecario S.A., en sus operaciones relativas al Programa referido.
ARTÍCULO 62º.- Las disposiciones de la presente Ley tendrán vigencia a partir de Enero de 2014.
ARTÍCULO 63º.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
Registrada con el N° 5378
DECRETO DE PROMULGACION: N° 2266 (27/12/2013)
Firmantes: SAADI-MORENO-Agüero-Peralta
Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):