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Título: CRÉASE RED DE CENTRALES METEOROLÓGICAS TERRESTRES EN EL ÁMBITO DEL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 26 Nov. 2015
Fecha de publicacion: 2 Feb. 2016
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.- Créase una Red de Centrales Meteorológicas Terrestres en el ámbito del territorio de la provincia de Catamarca, cuya finalidad será la prevención y mitigación rápida y efectiva de escenarios de vulnerabilidad social mediante la registración sistemática de datos meteorológicos y su aplicación a modelos matemáticos apropiados para el análisis de progresiones y proyecciones de los cambios climáticos a nivel local y su vinculación a nivel regional.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese la instalación de Estaciones Meteorológicas ubicadas estratégicamente en el territorio de la provincia, conforme las especificaciones detalladas en el artículo 4° de la presente Ley, las que deberán contener los siguientes equipos: Anemógrafo. Barógrafo. Evaporímetro. Heliofanógrafo o heliógrafo. Higrógrafo. Piranómetro o solarímetro. Pluviógrafo. Pluviómetro. Tanque Evaporimétrico. Termógrafo. Termómetros de Máxima y Mínima. Termómetros de Suelo. Los equipos de medición indicados en el presente artículo, más los que el organismo de aplicación considere necesarios, deberán estar instalados con sus respectivos hardware y software, integrados con sensores de alarmas que deberán emitir señales de alertas prematuras de fenómenos climatológicos que requieran adoptar medidas de precaución en cualquier región de la provincia. Además, los equipos de medición, deberán contar con su respectivo software de descarga de datos en los servidores de la Red de Centrales Meteorológicas Terrestres de la provincia. La información recolectada deberá ser registrada con todos sus parámetros, hora y día en forma exhaustiva para el correspondiente y permanente análisis de las variaciones, progresiones y tendencias.
ARTÍCULO 3°.- La información relevada y procesada diariamente, tendrá carácter público, de libre acceso y gratuita para la consulta por parte de cualquier persona interesada a través de internet en el sitio web a crearse a tal efecto.
ARTÍCULO 4°.- Las estaciones meteorológicas deberán instalarse en predios de propiedad del Estado Provincial o en predios pertenecientes al ejido de Municipalidades a cuyo fin el Poder Ejecutivo Provincial deberá celebrar los correspondientes convenios de cooperación. Las estaciones deberán ser instaladas en un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días de promulgada la presente Ley.
ARTÍCULO 5°.- Será órgano de aplicación de la presente Ley, la Secretaría de Estado del Ambiente y Desarrollo Sustentable, quien deberá capacitar a su recurso humano y el de organismos cooperadores en todo lo atinente en recolección y registración de los datos, como así también en el funcionamiento y mantenimiento de los equipos, el hardware y los software.
ARTÍCULO 6°.- El organismo de aplicación celebrará convenio de cooperación con el Ministerio de Producción y Desarrollo como así también con el Ministerio de Gobierno y Justicia a los fines de la participación activa del recurso humano perteneciente a la Dirección de Extensión Rural, Agronomía de Zona y de la Dirección de Defensa Civil en las tareas propias que permitan el óptimo funcionamiento de la Red de Centrales Meteorológicas Terrestres de Catamarca.
ARTÍCULO 7°.- El organismo de aplicación deberá efectuar en tiempo real la interpretación de los valores obtenidos en los estudios de los datos recolectados, siendo además, responsable de la verificación e integración de los parámetros resultantes para su incorporación en el historial de referencia. También será responsable directo del correcto funcionamiento de los equipos meteorológicos.
ARTÍCULO 8°.- En el caso de registrarse valores atmosféricos y/o meteorológicos que, procesados, permitan pronosticar condiciones severas o que puedan afectar significativamente una zona determinada, la Red deberá emitir la correspondiente señal de alerta en su sitio web, a la Policía de la Provincia de Catamarca, Defensa Civil y a toda entidad pública o privada que considere pertinente.
ARTÍCULO 9°.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor a los sesenta (60) días de promulgada la misma.
ARTÍCULO 10°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las adecuaciones necesarias en el Presupuesto General de Cálculo de Gastos y Recursos en el ejercicio fiscal correspondiente, para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 11°.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
Registrada con el Nº 5458
Firmantes: MERA-RIVERA-Agüero-Bellón
Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):