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Detalle de Ley 5380
  

 

Título: PRESUPUESTO LEGISLATIVO - EJERCICIO FISCAL 2014

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 20 Dic. 2013

Fecha de publicacion: 17 Enero 2014

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Ley N° 5380 – Decreto N° 2268/2014
PRESUPUESTO LEGISLATIVO - EJERCICIO FISCAL 2014

 

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS TRESCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE ($ 300.391.120,00) el total de erogaciones del presupuesto del Poder Legislativo para el ejercicio 2014, discriminándose para la unidad de organización 010 Cámara de Senadores, la SUMA DE PESOS CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 133.750.000,00) y para la unidad de organización 020 Cámara de Diputados la SUMA DE PESOS CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE ($ 166.641.120,00), las mismas serán destinadas a cubrir las finalidades que se indican a continuación y se detallan analíticamente en las planillas anexas formando parte integrante de la presente Ley:

FINALIDAD UNIDAD DE
ORGANIZACION
TOTAL EROGACIONES
CORRIENTES
EROGACIONES DE
CAPITAL
1 010 Senado $ 133.750.000,00 $ 133.650.000,00 $ 100.000,00
1 020 Diputados $ 166.641.120,00 $ 164.641.120,00 $ 2.000.000,00

 

ARTICULO 2°.- Estímase en la suma de PESOS TRESCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE ($ 300.391.120,00), discriminados para la unidad de organización 010, Cámara de Senadores la SUMA DE PESOS CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 133.750.000,00) y para la unidad de organización 020, Cámara de Diputados la SUMA DE PESOS CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE ($ 166.641.120,00) el financiamiento destinado a atender las erogaciones establecidas en el artículo primero y que se detalla en las planillas anexas a esta Ley.

ARTICULO 3°.- Fíjase en CUATROCIENTOS TREINTA (430), el número de cargos de Planta de Personal Permanente, CUATROCIENTOS DIECINUEVE (419), el número de cargos de la Planta de Personal No Permanente; de la unidad de Organización 010 Cámara de Senadores, según se detalla en la planilla Anexa que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTICULO 4°.- Fíjase en SETECIENTOS SESENTA Y OCHO (768), el número de cargos de la planta de personal permanente. En CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) el número de cargos de la planta de personal No Permanente, los cargos vacantes existentes en este agolpamiento a la fecha, solamente podrán ser cubiertos dentro de las categorías 15 a 18 del escalafón vigente, de la Unidad de Organización 020 Cámara de Diputados. Para el agrupamiento transitorio con funciones políticas el total de cargos es de QUINIENTOS VEINTINUEVE (529), el que podrá ser utilizado por el Presidente de la Cámara de acuerdo a las necesidades de servicio.

ARTICULO 5°.- Los presidentes de la Cámara de Senadores y Cámara de Imputados podrán disponer las redistribuciones y modificaciones que consideren necesarias, inclusive transferencias entre partidas presupuestarias Corrientes y de Capital, con la única limitación de no alterar el total de las erogaciones fijadas en el Artículo 1° de la presente Ley.
En materia de disposición de los recursos están autorizados a firmar convenios parciales o totales con la o las entidades bancarias que estimen conveniente en forma directa para la optimización financiera, mediante colocaciones de excedentes transitorios de fondos y/o para el pago de servicios, gastos y sueldos de las respectivas cámaras.
Semestralmente, las secretarías administrativas de ambas Cámaras, deberán remitir el estado de la ejecución de los créditos presupuestarios, con información detallada a las comisiones de Hacienda y Finanzas de ambas Cámaras del Poder Legislativo de la Provincia, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente al período que se informa. Cada Cámara al momento de elevar el Proyecto de Presupuesto deberá acompañar la ejecución presupuestaria y financiera del ejercicio en curso, al último día del mes inmediato anterior. Respecto de la planta del personal, podrán disponer recategorizaciones y/o transferencias de cargos entre Planta Permanente y no Permanente agrupamiento administrativo con la única limitación de no incrementar el total general de cargos de ambas Plantas fijadas en los Artículos 3° y 4° de la presente Ley, salvo lo prescripto en el artículo anterior. También podrán implementar regímenes de retiro con financiamiento proveniente del Gobierno Nacional o Gobierno Provincial, para lo cual están autorizados a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias.

ARTICULO 6°.- Los Presidentes de las Cámara de Senadores y Cámara de Diputados podrán efectuar incrementos respecto de los montos que se fijan en el Artículo 1° de la presente Ley, cuando:
a) El Poder Ejecutivo incremente el Crédito presupuestado asignado a cada Cámara.
b) Se incorporen los Recursos de Fuente de Financiamiento de cualquier naturaleza, no previsto en el presupuesto, originados en el ejercicio o en ejercicios anteriores de cualquier origen, con o sin afectación específica y el correspondiente aumento de las erogaciones, con comunicación al Poder Ejecutivo y a las comisiones de Hacienda y Finanzas de ambas Cámaras del Poder Legislativo de la Provincia.

ARTICULO 7°.- Los Presidentes de la Cámara de Senadores y Cámara de Diputados, a los efectos de garantizar el financiamiento destinado a atender las erogaciones establecidas por el Artículo 1° de la presente Ley, deberá exigir de manera individual o conjunta a la Tesorería General de la Provincia el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el 2° párrafo en el Artículo 69° de la Ley N° 4938.

ARTICULO 8°.- La Dieta mensual de los Legisladores Provinciales se fija conforme las previsiones del Artículo 160° de la Constitución de la Provincia debiendo calcularse la misma de acuerdo a la regla tope establecida por el Decreto H.F. (PP) N° 2.406/92, modificado por decretos acuerdos 775/97, 1252/97, 818/05, 1220/05 y sus modificatorias.

ARTICULO 9°.- Ratifíquese en un todo para la Cámara de Diputados los Decretos P.C.D N° 006/2011, N° 1507/2011, N° 549/2013 y para Cámara de Senadores el Decreto P.C.S. N° 778/12.

ARTICULO 10°.- Los Presidentes de la Cámara de Senadores y Cámara de Diputados podrán determinar el monto del Presupuesto Legislativo para ser asignado al Parlamento del Noroeste Argentino (N.O.A.), el que será aportado por ambas Cámaras en iguales proporciones.

ARTICULO 11°.- EL Poder Ejecutivo tendrá a su cargo los sueldos y contribuciones de la planta orgánica de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores establecida en la presente Ley, en lo que supere a lo presupuestado, debido a modificaciones salariales del Escalafón General que éste autorice durante el Ejercicio 2014 y al que estas Cámaras adhieran, debiendo realizarse las modificaciones necesarias a tal efecto.

ARTICULO 12°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHÍVESE.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

Registrada con el N° 5380

 

Firmantes: SAADI-MORENO-Agüero-Peralta

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)

Observaciones:

   
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