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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 2289
  

 

Título: Ley Organica del Banco de Catamarca - Modificase Arts. de la Ley N°2237

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 27 Enero 1969

Fecha de publicacion: 7 Marzo 1969

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LEY Nº 2289

LEY ORGANICA DEL BANCO DE CATAMARCA - MODIFICANSE ARTICULOS DE LA LEY Nº 2237

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos de la Ley Nº los artículos de la Ley Nº 2237 Orgánica del Banco de Catamarca, que se determinan a continuación los que quedarán a continuación los que quedarán redactados en la siguiente forma:

“ARTICULO 10.- Las acciones del Banco de Catamarca serán de cien pesos moneda nacional ($100,m/n) cada una, y se denominarán:
Preferidas “A” las que representen los primeros $ 4.000.000, m/n del capital aportado.
Preferidas “B” las que representan los siguientes $ 46.000.000, m/n.
Ordinarias las que se integren a partir de los $ 50.000.000, m/n.
Las preferidas “A” percibirán cuatro (4) puntos más de dividendos que las ordinarias y las preferidas “B”, dos (2) puntos más que las ordinarias.”

“ARTICULO 11.- Mientras no se cubra íntegramente el valor de cada acción, el Banco otorgará certificados provisorios nominativos por la parte integrada.
Por las acciones integradas se entregarán títulos al portador de $ 100, m/n o sus múltiplos”.

“ARTICULO 22.- inc. c).- Hacer préstamos a ningún poder ni repartición pública bajo concepto alguno, ni adquirir fondos públicos provinciales o municipales, pero abrirá crédito al Gobierno de la Provincia por una suma que no exceda del 10% del patrimonio revaluado del Banco Central de la República Argentina, el que devengará el tipo de interés aplicable a las operaciones ordinarias.
Dicho crédito no podrá ser concedido por plazos mayores de tres años, cumplidos los cuales, si no hubiere sido satisfecho, se abonará de las utilidades que correspondan a la Provincia. En caso contrario el Poder Ejecutivo no podrá usar de nuevo crédito mientras no se reintegre el importe correspondiente”.

“ARTICULO 28.- El Presidente y los Directores durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período y ser designados nuevamente transcurrido el lapso correspondiente a otro período.
Los Síndicos durarán un (1) año en sus funciones”.

“ARTICULO 38.- inc. e).- Fijar un límite de crédito para cada cliente que será revisado periódicamente según la reglamentación del Banco.
Los créditos ordinarios de toda firma o razón social tendrán como límite el 10% del capital estimado por el Banco para la sola firma y del 20% para créditos generales, incluyendo en este último margen; el 10% establecido para la sola firma.
En los casos de créditos especiales autorizados con redescuentos especiales o fondos extraordinarios del Banco Central, el crédito máximo que podrá acordarse a una persona o razón social será igual al por ciento que determine la Reglamentación del Banco Central para esos créditos, el que no afectará el crédito ordinario si la solvencia lo permite.
Cuando los fondos especiales provengan de otras fuentes que no sean del Banco Central, el Banco de Catamarca los reglamentará conforme a su política crediticia y a las prescripciones de la presente Ley.
Toda firma o razón social podrá obtener créditos que no excedan como máximo del 10% del patrimonio revaluado del Banco de acuerdo a las normas del Banco Central de la República Argentina y siempre que dichos créditos no excedan a su vez del 50% del capital del cliente,estimado por el Banco.
La firma de los esposos no separados judicialmente de bienes, se considerará una sola firma a los efectos de esta calificación”.

ARTICULO 2.- Suprímese el artículo 56 de la Ley Nº 2237.

ARTICULO 3.- Autorízase el reordenamiento del texto de la Ley Nº 2237, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la presente Ley. 

ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese. 

 

Firmantes: BRIZUELA-Ceballos

Gestión: Guillermo Ramón Brizuela (Gestion 1966-1971)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 19/1969

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