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Detalle de Ley 2617
  

 

Título: LEY 2617 - Decreto CBS N° 2463 CARRERA MEDICA ASISTENCIAL

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 3 Julio 1973

Fecha de publicacion: 27 Nov. 1973

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LEY N° 2617 - Decreto GBS N° 2463
CARRERA MEDICA ASISTENCIAL
DISPOSICIONES GENERALES
LEY UNIVERSITARIA DEL ARTE DE CURAR

El Senado y Cámara de Diputados de la
Provincia de Catamarca, Sanciona con
con Fuerza de Ley:

CAPITULO I
De los Profesionales Comprendidos


Art*. 1°.- El régimen de la presente Ley comprende al personal Médico, Odontólogo, Bioquímico y Farmacéutico Asistencial y Sanitario y/o Profesional diplomado en Salud Pública con título habilitante otorgado por Universidad Nacional o Extranjera, privada o estatal y de acuerdo a las disposiciones vigentes en cuanto a reválida de los mismos, debidamente inscriptos en la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia, y que en virtud de acto administrativo emanado de autoridades competentes y encuadrado en las normas establecidas en la presente Ley, preste servicios en el área del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia.
Quedan excluidos de este régimen todos aquellos profesionales cuya vinculación laboral con el Estado consiste en contratos de locación de servicios u obras, cualquiera sea la índole de la función que desempeñan.

 

CAPITULO II
De su División

Art. 2°.- La carrera establecida por la presente Ley abarcará las siguientes ramas:
a) Carrera Médico-Asistencial.
b) Carrera Sanitaria y de Administración en Salud Pública.

Art. 3°.- Se entiende por carrera Médico-Asistencial aquella cuya responsabilidad sea la atención médica directa e integral del individuo por medio de la práctica de la actividad médica, ejercida a través de acciones de fomento, protección, recuperación y rehabilitación del enfermo.

Art. 4°.- Se entiende por carrera Sanitaria y de Administración en Salud Pública aquella destinada a dirigir y/o administrar todas las instituciones y organismos de la Salud y a planificar, organizar, coordinar, controlar y evaluar las acciones que tienen por objeto fomentar, proteger, recuperar y rehabilitar la salud, fundamentalmente las dirigidas a los grupos humanos.

 

CAPITULO III
De los Alcances


Art. 5°.- La carrera Médico - Asistencial tiene una escala integrada por cinco grados.
Se inicia con el grado (5°) quinto y culmina con el grado primero (1°).

Art. 6°.- La carrera Sanitaria y de Administración en Salud Pública tiene un escalafón integrado por 5 (cinco) grados, cuya iniciación y culminación se computa en la misma forma establecida en el artículo anrerior.

 

CAPITULO IV
Del Ingreso a la Carrera

Art. 7°.- Son requisitos para la admisión en la presente carrera:
a) Poseer título profesional habilitante expedido por cualquier Universidad del País y/o extranjera reconocido por la legislación vigente.
b) Ser Argentino nativo, por opción o naturalizado.
c) Tener domicilio en la Provincia.
d) Acreditar buena salud.
e) Acreditar buena conducta, mediante certificado expedido por autoridad competente.
f) Será requisito especial de admisibilidad para la rama Sanitaria y de Administración en Salud Pública ser profesional con título Universitario y Diplomado en Salud Pública o médico sanitarista en cualquiera de sus denominaciones o especialidades, otorgado por Universidades Nacionales o extranjeras reconocidas por la legislación vigente.

Art. 8°.- El ingreso a la carrera se hará siempre por el grado inferior del escalafón correspondiente a cada rama mediante concurso abierto de méritos y antecedentes.
En caso de paridad de puntaje se hará uno de oposición únicamente entre quienes empataren.

Art. 9°.- No podrán ingresar o reingresar a la carrera:
a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante con causa, mientras no obtenga rehabilitación.
b) El que tenga proceso pendiente o haya sido condenado en causa criminal por hecho doloso de naturaleza infamante salvo rehabilitación.
c) El que haya sido condenado por delito cometido en perjuicio o contra la Administración Pública.
d) El fallido y/o concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación judicial.
e) El que está alcanzado por disposiciones, que le creen incompatibilidades o inhalitación con exclusión de las políticas o gremiales.
f) Todo agente con edad superior a la mínima establecida para la jubilación ordinaria para el personal dependiente.

 

CAPITULO V
Del Régimen de Ascensos


Art. 10°.- El ascenso de un agente de un grado al inmediato superior se realizará en forma automática y de acuerdo a los siguientes términos para ambas ramas:
a) 3 años en el grado 5to. (quinto) para pasar al 4to. (cuarto).
b) 3 años en el grado 4to. (cuarto) para pasar al 3ro. (tercero).
c) 4 años en el grado 3ro. (tercero) para pasar al 2do. (segundo).
d) 5 años en el grado 2do. (segundo) para pasar al 1ro. (primero).

Art. 11°.- Para hacerse acreedor a la automaticidad de este ascenso será necesario tener una calificación de suficiente, otorgada 90 (noventa) días antes de los plazos estipulados en el artículo anterior, por la misma comisión que interviene en los concursos y acreditar idoneidad a través de la aprobación de cursos, cuya materia y duración determinará la reglamentación de la presente Ley.
Este requisito es exigible, únicamente para los ascensos estipulados en los incisos b) y d) del artículo 10°.

Art. 12°.- Si la Comisión se expidiese por el insuficiente se retardará 1 año el ascenso, al término del cual se hará nueva calificación de ser suficiente ascenderá, en caso contrario se procederá en la misma forma estipulada anteriormente.

 

CAPITULO VI
Del Régimen de Concursos


Art. 13°.- En la carrera habrá los siguientes concursos para ambas ramas:
a) Concurso público abierto de méritos, títulos y antecedentes para el ingreso a la carrera escalafonada.
b) Concurso cerrado de méritos, títulos y antecedentes para profesionales escalafonados para cobertura de las funciones jerarquizadas.
Se entiende por concurso cerrado aquel que se realiza entre personal profesional escalafonado.
Se tomará pruebas de oposición, si el puntaje de méritos, títulos y antecedentes diera un empate, esta prueba será únicamente para los que resultaren empatados.

Art. 14°.- E l tribunal de Concurso estará integrado por 3 (tres) Miembros designados en la siguiente forma:
Uno (1) por Salud Pública de la Provincia.
Uno (1) por la entidad Médico-Gremial, más representativa en su rama correspondiente.
Uno (1) por los médicos esedafonados de Salud Pública de la Provincia en la rama correspondiente.

Art. 15°.- Todo participante tendrá derecho a la recusación de los miembros del Tribunal de concurso y los integrantes de éste a la excursión, debiendo ambos derechos ejecutarse dentro del término de ocho (8) días hábiles a contar del llamado a concurso.

Art. 16°.- El resultado del concurso deberá ser comunicado bajo firma a cada uno de los concursantes.

Art. 17°.- Todo concursante tendrá derecho a interponer recurso de apelación contra el resultado del concurso dentro de un plazo de 8 (ocho) días hábiles a partir de su notificación ante la Comisión que se crea por el Artículo 18°.

Art. 18°.- A los efectos del artículo 17° se crea la Comisión Especial integrada por tres (3) miembros:
a) El Sr. Ministro de Bienestar Social.
b) El Sr. Subsecretario de Salud Pública.
c) El Sr. Presidente de la Entidad Gremial más representativa.

Art. 19°.- En caso de renuncia, fallecimiento o de no haberse hecho cargo el que hubiere obtenido el ingreso a la cobertura de la función concursado, el cargo será ocupado por el concursante inmediato en orden de mérito. A tal efecto se declara válido el concurso hasta 1 (un) mes después de efectuado. Si no existiese concursante para determinado cargo el Poder Ejecutivo cubrirá la vacante por designación directa y en forma transitoria por un término de tiempo que no exceda de un año.

Art. 20°.- El Ministro de Bienestar Social fijará las bases del llamado a Concurso y establecerá la reglamentación del puntaje por títulos, méritos y antecedentes para ambas ramas de la presente carrera.

 

CAPITULO VII
Del Régimen Disciplinario

Art. 21°.- El régimen disciplinario será el vigente para el personal de la Administración Pública Provincial.

 

CAPITULO VIII
De la Eslabilidüd

Art. 22°.- El personal profesional que hubiere ingresado a la carrera, reuniendo las condiciones exigidas por la presente Ley gozará de la garantía de estabilidad e inamobilidad. No podrán ser sancionados, removidos, trasladados íuera de la ciudad donde está la institución que presta servicios, dejados cesante o exonerados, sin previa instrucción del sumario técnico administrativo correspondiente y comprobación de los cargos.

Art. 23°.- La Substanciación del sumario a que se refiere el artículo anterior, deberá estar a cargo de un funcionario de igual profesión o de jerarquía no inferior a la del afectado. En su tramitación, se le dará la debida intervención con toda la garantía de la defensa en juicio. El sumario administrativo que no heve estos requisitos estaiá viciado de insanable nulidad.

Art. 24°.- Los Directores Provinciales, Generales, Directores en todas sus categorías, Jefes de Departamentos y todo el personal profesional escalafonado en la presente carrera lo mismo que los cargos a crearse dentro de este ámbito, o similares, o sustitutos de ellos de acuerdo al tipo de organización que adoptare el Ministerio de Bienestar Social, gozan de los derechos establecidos en los artículos 22° y 23° de la presente Ley.

 

CAPITULO IX
Del Régimen de Licencias

Art. 25°.- El régimen de licencia, será el vigente para el personal de la Administración Pública Provincial a excepción de lo estatuido en los artículos 26° y 27°.

Art. 26°.- Los médicos radiólogos gozarán de 2 (dos) licencias anuales reglamentarias a tomarse con un intervalo de 4 (cuatro) meses como mínimo entre una y otra.

Art. 27°.- Por cada quinquenio de antigüedad el profesional incorporado a ía presente carrera gozará del beneficio de una licencia extraordinaria de 90 días con goce de haberes para dedicarla a viajar al extranjero por asuntos relacionados con su profesión y que no estén previstos en el rogimen de licencias de la Administración Provincial.

Art. 28°.- El sueldo inicial de la carrera médica (grado 5to) será el equivalente al 60% del úitimo grado (auxiliar 5to.) o similar o sustituto del Personal Administrativo multiplicado por 3 (tres).

Art. 29°.- Por cada grado que se ascienda de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° y para ambas ramas de la carrera se abonará el porcentaje que figura en la escala que sigue referido al sueldo inicial (grado 5to.); la cifra resultante será el sueldo básico de cada grado.
Grado 5to. (quinto)
Grado 4to. (cuarto) inicial más 5%
Grado 3ro. (tercero) inicial más 15%
Grado 2do. (segundo) inicial más 20%
Grado 1ro. (primero) inicial más 30%

Art. 30°.- En la presente carrera será de aplicación el Escalafón por antigüedad que rige para la Administración Pública Provincial.

Art. 31°.- Establécese bonificaciones por dedcación extraordinaria a los profesionales de la presente carrera, las mismas serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo sobre las siguientes bases:
a) Mayor capacidad técnica para el cargo que desempeña, acreditable a través de un nuevo título a nivel Universitario que haga a las funciones que cumple.
b) Dedicación exclusiva a la actividad estatal con prohibición de ejercer la privada.

Art. 32°.- Será de aplicación para los agentes de la presente carrera la bonificación por asistencia perfecta.

 

TITULO II
De la Rama Médico — Asislencial

CAPITULO XII
Del Régimen de Ascensos

Art. 33°.- Las promociones de los profesionales de la rama médico-asistencial se realizarán por concurso y de acuerdo al artículo 13*, inciso b) de la presente Ley.

Art. 34°.- Establécese el siguiente escalafón para el personal profesional de esta rama que se inicia como medico de sala, médico de consultorio, médico de guardia y médico de zona y termina como jefe de servicio.
1. Jefe de Servicio
2. Jefe de Sala
3. Médico de Sala o Servicio, Médico de Consultorio, Médico de Guardia y Médico de Zona.

Art. 35°.- Para ser Jefe de Sala se necesita como mínimo y a efectos de poder concursar, los grados 4to. y 3ro. (cuarto y tercero) y para Jefe de Servicio, los grados 2do. y 1ro. (segundo y primero).

 

CAPITULO XIII
Del Régimen de Sueldos

Art. 36°.- El sueldo de cada uno de los niveles del escalafón que detennina el artículo 33° será igual al sueldo básico del grupo que le corresponde al agente más el 5% del mismo para el Jefe de Sala y el 10% para Jefe de Servicio.

Art. 37°.- Los Médicos de Zona se clasifican en 3 (tres) categorías de acuerdo a las condiciones desfavorables de sus respectivas zonas; las categorías y bonificaciones sobre el sueldo básico serán las siguientes:
1.- Zona A.
2.- Zona B (desfavorable) 100% del sueldo básico. ,
3.- Zona C (muy desfavorable) 120% del sueldo básico.
Los Médicos de Guardia percibirán una bonificación cuando excedan el horario establecido para ellos; la misma será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
La Subsecretaría de Salud Pública reglamentará la distribución de zona a la Provincia y el lugar de residencia de cada médico de zona.
El presente adicional únicamente se otórgala cuando el médico de zona tenga residencia real en el lugar asignado.

 

TITULO III
De la Rama Sanitaria y de Administración en Salud Pública

CAPITULO XIV
Del Régimen de Ascensos

Art. 38°.- La promoción de los profesionales de la rama sanitaria y de Administración en Salud Pública, se realizará por concurso y de acuerdo al Artículo 13°, inciso b) de la presente Ley.

Art. 39°.- Establécese el siguiente escalafón para el personal profesional de esta rama que se inicia como Director de 3ra, (tercera) y termina como Director de 1ra. (primera).
1.- Director de Primera
2.- Director de Segunda
3.- Director de Tercera

Art. 40°.- Para ser Director de Segunda se necesita tener como mínimo y a efectos de poder concursar los grados 4to. y 3ro. (cuarto y tercero) y para ser Director de Primera los grados 2do. y 1ro. (segundo y primero).

 

CAPITULO XV
Del Régimen de Sueldos

Art. 41°.- El sueldo de cada uno de los niveles del escalafón que determina el Artículo 38° será igual al sueldo básico del grupo que le corresponde al agente más el 100% del mismo para Director de Tercera, el 130% para Director de Segunda y el 150% para Director de Primera.

 

CAPITULO XVI
Del Tipo de Organización

Art. 42°.- El Ministerio de Bienestar Social reglamentará el nivel de Dirección que corresponde a cada cargo o función resultante del tipo de organización que adopte en el futuro.

 

CAPITULO XVII
Del Régimen de Trabajo

Art. 43°.- Los Médicos de Guardia, de Sala o Servicio y de Consultorio cumplirán 3 horas diarias de lunes a Sábado o 16 horas semanales, Los Jefes de Sala, Asesor y Jefe de Servicio 4 horas de Lunes a Sábado o 24 semanales, los Médicos de Zona B y C y los Directores de Tercera, Segunda y Primera categoría tendrán dedicación exclusiva al Estado con las excepciones que marca la Constitución Provincial; los médicos de Zona A tendrán el horario que estipule la rereglamentación de la presente Ley.

Art. 44°.- El pase de una rama a otra de la presente carrera será posible de acuerdo a lo que determine la reglamentación que se dicte al respecto.

 

TITULO IV
De las Disposiciones Generales

Art. 45°.- Los agentes que a la fecha de sancin de la presente Ley revistan en cargos y/o funciones abarcadas por la carrera profesional que se establece, serán escalafonadas automáticamente en la misma con el cargo, grado y nivel escalafonario de la correspondiente rama, teniendo en cuenta para ello su actual ubicación presupuestaria, antigüedad y función.

Art. 46°.- El resto de la Administración Provincial y los Municipios podrán adherirse al régimen de la presente Ley, disponiendo su aplicación al personal profesional correspondientes de su dependencia.

Art. 47°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar por Decreto los porcentajes de sueldos aplicando en la presente Ley siempre que las circunstancias así lo exigieran.

Art. 48°.- Derógase toda Ley, Decreto o  Reglamentación y cualquier disposición contenida en otras leyes, decretos y reglamentaciones que se opongan a la presente Ley.

Art. 49°.- Comuniqúese, publíquese dése al Registro Oficial y Archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A TRES DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES.

 

Firmantes: MACEDO-DE LA BARRERA-Savio-Oviedo

Gestión: Hugo Alberto Mott (Gestion 1973-1976)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 95/1973

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