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Detalle de Ley 2922
  

 

Título: LEY 2922 - Dcto. N° 1979 MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL - DIRECCION PROVINCIAL DE MUTUALIDADES - SU CREACION

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 6 Junio 1975

Fecha de publicacion: 8 Ago. 1975

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LEY 2922 - Dcto. N° 1979
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL -

DIRECCION PROVINCIAL DE MUTUALIDADES - SU CREACION

El Senado y Cámara de Diputados
de la Provincia de Catamarca,
sancionan con fuerza de
L E Y :

Artículo 1°.- Créase la Dirección Provincial de Mutualidades, dependiente del Ministerio de Bienestar Social, a través de la  Subsecretaría de Promoción y Asistencia de la Comunidad.

Artículo 2°.- La Dirección Provincia! de Mutualidades, será la autoridad de aplicación del régimen legal de las Asociaciones Mutuales y tendrá por fin concurrir a la promoción y desarrollo de las Mutualidades, a cuyo efecto ejercerá las siguientes funciones:
a) Asistir y asesorar técnicamente a las Asociaciones Mutuales y a las Instituciones Públicas y Privadas en general en los aspectos social, educativo, económico, organizativo, jurídico, financiero y contable vinculados al funcionamiento y desarrollo; de las mismas asociaciones.
b) Difundir y fomentar los principios de Mutualismo por los medios que se consideren convenientes.
c) Llevar el Registro Provincial de Mutualidades, en el que deberán inscribirse obligatoriamente, las Asociaciones Mutuales que estén autorizadas para funcionar como tal por el Instituto Nacional de Acción Mutual.
d) Gestionar y controlar la correcta inversión de créditos.
e) Gestionar ante las autoridades Nacionales, Provinciales y Municipales la sanción de Leyes, Decretos, Resoluciones y Ordenanzas que beneficien la acción Mutual.
f) Gestionar ante los Organismos Públicos de cualquier jurisdicción y ante las entidades representativas del Movimiento Mutual, control de estudios, investigación y difusión de adopción de medidas y la formulación de programas y planes que sirvan a los fines de esta Ley.
g) Fiscalizar las Asambleas que realicen las Asociaciones Mutuales, elevando los antecedentes al Instituto Nacional de Acción Mutual con el correspondiente dictamen.

Artículo 3°.- La Dirección Provincial de Mutualidades contará con los siguientes recursos:
a) Las sumas que fije el presupuesto general de la Provincia y las que se le acuerden por Leyes especiales.
b) Los créditos que le asignen Organismos Públicos de cualquier jurisdicción
c) Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones.
d) El reintegro de préstamos y sus intereses.
e) El importe de las multas que resultaren de aplicación.
f) Los saldos no usados de ejercicios anteriores.
g) Cualquier otros recursos que estable cieran disposiciones legales o reglamentarias.

 

ESTRUCTURA ORGANICA FUNCIONAL

Artículo 4°.- Asígnase a la Dirección Provincial de Mutualidades, la siguiente estructura orgánica funcional:
A) Dirección Provincial: La dirección será desempeñada por un funcionario con jerarquía de Director Provincial y tendrá a su cargo:
a) Dirigir la acción de la Repartición, conforme con las funciones que le asigne el Artículo 2? de la presente Ley.
B) Departamento de Promoción y Registro: El Departamento estará a cargo de un funcionario con la jerarquía de Jefe; reemplazará al Director en caso de rusencia o impedimento y desempeñará las siguientes tareas:
a) Realizar por los medios que considere convenientes, la promoción, difusión y fomento del sistema mutual.
b) Llevar el Registro de Mutualidades.
C) Departamento de Fiscalización: El Departamento estará a cargo de un funcionario con la jerarquía de Jefe y desempeñará las siguietes tareas:
a) Fiscalizar las Asambleas que realicen las mutuales.
b) Entender en las actuaciones relativas al ejercicio del Poder de Policía sobre tales asociaciones, efectuando los dictámenes que corresponden.
D) Secretaría General: La dependencia estará a cargo de un funcionario con jerarquía de Secretario General, y desempeñará las siguientes tareas:
a) Atender todo lo relativo con el Departamento Administrativo;
b) Personal;
c) Mesa de E.E. y S.S.;
d) Archivo de la Repartición.

Artículo 5°.- El Director Provincial de Mutualidades, será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna por la Federación de Mutualidades de la Provincia de Catamarca, y gozará de una única remuneración que fija la Ley de Presupuesto, quedando excluido de los beneficios que otorgue el régimen escalafonario y será reemplazado cuando el Poder Ejecutivo lo disponga.

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta días de la fecha de promulgación de la presente, procederá a su reglamentación.

Artículo 7°.- El Personal necesario para el funcionamiento de la Dirección será adscripto de las distintas dependencias de la Administración Pública.

Artículo 8°.- De forma.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A SEIS DIAS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO.


 

 

Firmantes: MORENO-CORPACCI-Savio-Oviedo

Gestión: Hugo Alberto Mott (Gestion 1973-1976)

Observaciones:

   
Complementos

 

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