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Detalle de Ley 5577
  

 

Título: MODIFÍCASE LA LEY 5357 - SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 29 Nov. 2018

Fecha de publicacion: 12 Feb. 2019

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Ley Nº 5577 – Decreto Nº 1762
MODIFÍCASE LA LEY 5357 - SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Ley 5357 conforme a lo siguiente:
a) Modifícase el segundo párrafo del Artículo 40 que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 40°.- (...) Declarada procedente esta excepción, es la Autoridad Administrativa de Aplicación quien decide y establece el procedimiento a seguir, acto que debe estar jurídicamente fundado debiendo notificar fehacientemente la medida adoptada, dentro del plazo de setenta y dos (72) horas, a la autoridad judicial competente en materia de familia de Catamarca, en turno o que hubiese tenido participación en las actuaciones,»
b) Incorpórase como Artículo 40 bis el siguiente:
«ARTICULO 40° BIS.- Si se constata la existencia actual o inminente de la vulneración en el ejercicio de los derechos enumerados en los Artículos 11, 12, 24 último párrafo, 25 y, 28 y 29 -en lo que hace a la exposición pública pornográfica-, de la presente Ley, ocurridos dentro de la familia de origen o del centro de vida habitual y permanente de las niñas, niños y adolescentes, a los fines de adoptar las medidas protectorias o excepcionales que pudieran corresponder, la Autoridad Administrativa de Aplicación debe proceder al resguardo preventivo de los mismos, en el centro de contención que corresponda en forma inmediata de ser posible y por un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas, comunicando, de forma inmediata y con un informe circunstanciado, a la autoridad judicial competente en materia de familia de Catamarca, en turno, quien queda facultada para ordenar, dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas, la exclusión del hogar de la o las personas que impiden el ejercicio de estos derechos y/o puedan quedar incursos en la posible comisión de delitos, girando las actuaciones al fiscal de instrucción correspondiente. En caso de existir razones que impidan el cumplimiento de las facultades otorgadas, conforme al tercer párrafo del Artículo 39, la autoridad judicial competente en materia de familia actuante, debe comunicar fundadamente a la Autoridad Administrativa de Aplicación los motivos que imposibilitan efectivizar las medidas de exclusión, siempre dentro del plazo de veinticuatro (24) horas».
c) Modifícase el inciso b) del Artículo 41, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 41°.- Las medidas excepcionales se aplicarán conforme a los siguientes criterios:
(...)
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, que pueden ser Centros de Contención dependientes de la Autoridad Administrativa de Aplicación u Hogares Convivenciales Alternativos y Transitorios, surgidos de la nómina del Registro Único creado por la presente Ley, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente. El plazo de aplicación de la medida no podrá exceder los noventa (90) días de duración y deberá quedar claramente consignado al adoptarse la medida. En aquellos casos en que persistan las causas que dieron origen a la medida excepcional y se resolviere prorrogarla, deberá fijarse un nuevo plazo de duración, mediante acto fundado, el que deberá ser notificado a todas las partes; (...)».
d) Incorpóranse como Artículos 41 bis, 41 ter y 41 quáter y bajo la rúbrica REGISTRO ÚNICO DE HOGARES CONVIVENCIALES ALTERNATIVOS Y TRANSITORIOS, los siguientes:
«REGISTRO ÚNICO DE HOGARES CONVIVENCIALES ALTERNATIVOS Y TRANSITORIOS
ARTICULO 41 BIS.- Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, el Registro Único de Hogares Convivenciales Alternativos y Transitorios, bajo la competencia dela Subsecretaríade la Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, o la que en el futuro la sustituya, que funcionará conforme a lo siguiente:
a) Los postulantes para Hogares Convivenciales Alternativos y Transitorios deberán ser mayores de edad y acreditar convivencia matrimonial o unión convivencial con al menos un (1) hijo, inscribirse personalmente, acompañando escritos de solicitud dirigidos a la Subsecretaría de la Familia, fecha de nacimiento, acompañando partida de nacimiento legalizada, fotocopia de D.N.I. primera y segunda hoja;
b) Certificado de domicilio. No podrán ser inscriptos postulantes que no cuenten con domicilio real en la provincia de Catamarca;
c) Certificado de antecedentes penales, otorgado por el Registro Nacional de Reincidencia;
d) Certificado y antecedentes policiales y de convivencia;
e) Constancia de ingresos económicos;
f) Certificado de estado de salud otorgado por organismo oficial;
g) Acta de nacimiento de otros hijos;
h) Acreditación de vivienda propia o contrato de locación;
i) Si acepta dos hermanos; hermanos mellizos o grupos de hermanos;
j) Si acepta menor con discapacidad;
k) Si tiene preferencia en cuanto a la edad y sexo del niño;
l) Adjuntar certificado que acredite la inexistencia de inscripción en el Registro Único de Adoptantes expedido por la Autoridad Judicial competente;
m) Acreditar la participación en las capacitaciones dictadas por la Autoridad Administrativa de Aplicación dirigidas a la concientización de la función y exigencias para constituir Hogares Convivenciales Alternativos y Transitorios y la imposibilidad de convertirse en guardadores con fines adoptivos;
n) Los postulantes a dar abrigo a niñas, niños o adolescentes en calidad de Hogares Convivenciales Alternativos y Transitorios, y los integrantes del grupo familiar mayores de diez (10) años deberán acreditar una entrevista psicológica realizada a cada uno y efectivizada por profesionales de la Autoridad Administrativa de Aplicación, que quedarán insertas en cada legajo y serán de carácter reservado;
o) Cada legajo contendrá, además, un informe socio- ambiental producido por una profesional en Trabajo Social dependiente de la Autoridad Administrativa de Aplicación;
p) La Autoridad Administrativa de Aplicación comunicará en forma bimestral a la Autoridad de Aplicación Judicial del Registro Único de Adoptantes, la nómina de los postulantes a Hogares Alternativos y Transitorios;
q) Al momento del Control de Legalidad de la medida excepcional dictada que vincule a la niña, niño o adolescente con un Hogar Convivencial Alternativo y Transitorio, la Autoridad Judicial revisora de la misma podrá requerir, además de los expedientes formalizados, el legajo individual de la familia designada para tal fin;
r) Si los postulantes a Hogares Convivenciales Alternativos y Transitorios se hubieran inscripto posteriormente como aspirantes en el Registro Único de Adoptantes, deberá ser inmediatamente comunicada por la Autoridad Judicial competente a la Autoridad Administrativa de Aplicación para que proceda a ser dados de baja del primero dejando sin efecto toda medida excepcional de las que participarán, sin poder aspirar a la guarda con fines adoptivos de las niñas, niños y adolescentes que hubieran tenido bajo su abrigo y contención como Hogar Alternativo y Transitorio.

ARTICULO 41 TER.- Afines del otorgamiento del resguardo mediante medida excepcional de niñas, niños y adolescentes, la Autoridad de Aplicación deberá seleccionar un Hogar Convivencial Alternativo y Transitorio de entre los inscriptos en el Registro, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso, la propuesta formalizada en el legajo por los postulantes y el domicilio de los registrados priorizando el más cercano al centro de vida de las niñas, niños y adolescentes debiendo prevalecer, fundamentalmente, el interés superior de ellos.

ARTICULO 41 QUÁTER.- El acceso a la información contenida en el Registro Único de Hogares Convivenciales Alternativos y Transitorios quedará restringido para la Subsecretaría de la Familia, Asesores de Menores y Magistrados Judiciales con competencia en materia de familia. A los legajos en formaindividual las partes intervinientes, sus letrados o quienes justifiquen interés legítimo, en cada caso.-

ARTICULO 2°.- Deforma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

Registrada con el N° 5577

 

Firmantes: SOLÁ JAIS-JALIL-Kranevitter-Peralta

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)

Observaciones: Modificarse de la Ley Provincial N°5357 lo siguiente: Modificase el Art.40° y 41° Incorporase el Art. 40° bis, Art. 41° ter y Art. 41° quáter

   
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