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Título: PRESUPUESTO DE GASTOS Y CALCULO DE RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL, ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL EJERCICIO FISCAL 2008

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 27 Dic. 2007

Fecha de publicacion: 11 Enero 2008

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Ley Nº 5234 - Decreto Nº 169
PRESUPUESTO DE GASTOS Y CALCULO DE RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL, ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL EJERCICIO FISCAL 2008

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I
DEL PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL,
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS e INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 2.822.088.650,00) el total de Gastos Corrientes y de Capital del Presupuesto del Sector Público Provincial no Financiero (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social) para el EJERCICIO 2008, conforme se indica a continuación y en las planillas números 1 a 7 anexas al presente artículo:

ECONOMICO INSTITUCIONAL GASTOS CORRIENTES GASTOS DE CAPITAL TOTAL
Administración Central 1.770.476.882,00 451.963.558,00 2.222.440.440,00
Organismos Descentralizados 103.801.323,00 369.229.573,00 473.030.896,00
Instituciones de la Seguridad Social 120.257.314,00 6.360.000,00 126.617.314,00
TOTAL 1.994.535.519,00 827.553.131,00 2.822.088.650,00


ARTICULO 2°.- Estímase en la suma de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA ($ 2.829.134.150,00), el cálculo de Recursos del Sector Público Provincial no Financiero destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1° de la presente Ley, de conformidad a lo que seguidamente se especifica y cuyo detalle figura en la planilla N° 8, anexa al presente artículo:

RECURSOS CORRIENTES 2.543.224.954,00
RECUR SOS DE CAPITAL 285.909.196,00
TOTAL 2.829.134.150,00


ARTICULO 3°.- Fíjase en la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO ($ 495.213.724,00) el importe correspondiente a los Gastos Figurativos para Transacciones Corrientes y de Capital del Sector Público Provincial no Financiero, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas del Sector Público Provincial no Financiero en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas números 9 a 11 anexas al presente artículo. Tesorería General de la Provincia, deberá informar trimestralmente en forma detallada a las Comisiones de Hacienda y Finanzas de ambas Cámaras del Poder Legislativo, dentro de los diez (10) días de vencido el período que fije el Poder Ejecutivo Provincial para su otorgamiento, las contribuciones figurativas efectivizadas a cada una de las jurisdicciones, entidades u organismo a los cuales se ha previsto la ejecución de los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley a través de dicho procedimiento.

ARTICULO 4°.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, estímase el Resultado Financiero en la suma de PESOS SIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 7.045.500,00) que con las Fuentes Financieras, deducidas las Aplicaciones Financieras, que se detallan en las planillas números 12 a 14 anexas al presente artículo, determinan las Necesidades de Financiamiento del Ejercicio 2008 en la suma de PESOS CIENTO VEINTE MILLONES CINCUENTA Y CUATR O MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 120.054.251,00), conforme lo especificado en planilla anexa número 15:

CONCEPTO IMPORTE
1 - Recursos 2.829.134.150,00
2 - Gastos 2.822.088.650,00
3 - Resultado Financiero Previo (1-2) 7.045.500,00
4 - Contribuciones Figurativas 495.213.724,00
5 - Erogaciones Figurativas 495.213.724,00
6 - Resultado Financiero (3+4-5) 7.045.500,00
7 - Fuentes Financieras 26.049.689,00
8 - Aplicaciones Financieras 153.149.440,00
9 - Necesidades de Financiamiento (6+7-8) 120.054.251,00

ARTICULO 5°.- Fíjase en veintisiete mil novecientos setenta y seis (27.976) el número de Cargos de Planta de Personal Permanente; en dos mil seiscientos setenta y seis (2.676) el número de Cargos de Planta de Personal Temporario, en ochenta y tres mil seiscientos setenta (83.670) la cantidad de Horas Cátedra para el Personal Docente Planta Permanente y ocho mil trescientos noventa y seis (8.396) las correspondientes al número de Horas Cátedra del Personal Docente Planta Temporaria; quedando comprendido en el presente artículo la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, conforme se detalla en las planillas anexas al presente artículo.

TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 6°.- Desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, suprímanse todos los cargos escalafonados vacantes existentes a esa fecha y los que se registren con posterioridad en los distintos Organismos de la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, a excepción de los cargos necesarios para cubrir servicios esenciales debidamente justificados en las áreas de salud, desarrollo social, educación, justicia, seguridad, servicios públicos; funciones técnicas y profesionales en las demás áreas y personal obrero afectado a la ejecución de la obra pública; los que serán cubiertos en función a reales necesidades de servicio.

ARTICULO 7°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial y a los Ministros y/o Secretarios de Estado de dicho Poder que mediante Decreto Acuerdo les sea delegada dicha facultad, a disponer las reestructuraciones y modificaciones de los créditos presupuestarios que considere necesarias, para el caso de los Incisos 1). 5) y 7); en el resto de los incisos, no podrán realizarse más de veinticuatro (24) reestructuraciones y/o modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados, por Servicio Administrativo y por cada fuente de financiamiento, con la limitación de no alterar el total de las erogaciones.
Trimestralmente, Contaduría General de la Provincia, deberá remitir el estado de la ejecución de los créditos presupuestarios y de las erogaciones figurativas ejecutadas por cada organismo, con información detallada y consolidada a las Comisiones de Hacienda y Finanzas de ambas Cámaras del Poder Legislativo de la Provincia, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente al período que se informa, con excepción del último trimestre, que se informará al momento de la remisión de la Cuenta de Inversión al Tribunal de Cuentas. El Poder Ejecutivo a momento de elevar el proyecto de presupuesto, deberá acompañar la ejecución presupuestaria y financiera del ejercicio en curso a dicha fecha. Las Comisiones de Hacienda y Finanzas de ambas Cámaras podrán, cuando lo consideren necesario solicitar a cualquiera de los servicios administrativos financieros de la administración provincial, la información de la ejecución presupuestaria.
Respecto de la planta de personal, el Poder Ejecutivo podrá reestructurar, incorporar y transferir cargos y horas cátedra con la única limitación de no alterar los totales fijados por el artículo 5° de la presente Ley, y con la excepción prevista en el artículo 6°.

ARTICULO 8°.- El Poder Judicial y Tribunal de Cuentas de la Provincia podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de los créditos presupuestarios que consideren necesarias, con la limitación de no alterar el total fijado para cada una de las Jurisdicciones en las planillas anexas a la presente Ley; debiendo comunicar a la Subsecretaría de Presupuesto las modificaciones realizadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de dictado el acto administrativo que asi lo resuelva.
Asimismo, mensualmente deberán remitir a la Subsecretaría de Presupuesto y a Contaduría General de la Provincia, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al que se informa, el Estado de Ejecución de los Créditos Presupuestarios; resultándoles de aplicación todas las normas de carácter presupuestario dispuestas en la presente Ley.

ARTICULO 9°.- Ninguna prestación de servicios será reconocida y abonada en el ámbito de la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, si no cuenta con la previa designación firme o aprobación del contrato respectivo por Autoridad Competente, que no podrá disponerse con retroactividad, excepto los cargos frente a alumnos. El titular del Organismo que autorice o consienta la prestación de servicios en oposición a esta norma, será personalmente responsable ante el reclamo de pago de dichas prestaciones.

ARTICULO 10°.- Para los gastos correspondientes a servicios requeridos por terceros que se financian con su producido, el presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban como contraprestación por los servicios prestados, debiendo el organismo o repartición correspondiente, en forma trimestral y en el plazo de diez (10) días de haber fenecido el trimestre, informar a las Comisiones de Hacienda y Finanzas de ambas Cámaras del Poder Legislativo Provincial, las sumas, los conceptos y la jurisdicción que los perciben.

ARTICULO 11°.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a los Ministros y/o Secretarios de Estado de dicho Poder que mediante Decreto Acuerdo les sea delegada dicha facultad, a modificar el Presupues to General incorporando las partidas especificas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar gastos originados por la adhesión a Leyes Nacionales y/o Decretos del Poder Ejecutivo Nacional y/o Resoluciones de Jurisdicciones o Entidades del Sector Público Nacional y/o Convenios con la Nación o con otras Provincias a desarrollarse en el ámbito provincial. Dicha autorización estará limitada a los aportes que a tal efecto se establezcan.

ARTICULO 12°.- Facúltase al Poder Ejecutivo y a los Ministros y/o Secretarios de Estado de dicho Poder que mediante Decreto Acuerdo les sea delegada dicha facultad, a efectuar las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarios, con la limitación dispuestas por el artículo 15° de la Ley de Responsabilidad Fiscal y la de no incrementar el total de las erogaciones fijadas en el Artículo 1° de la presente Ley, salvo las siguientes excepciones:
a) Incremento de los Recursos y Fuentes de Financiamiento previstos cuando se estime que la recaudación superará lo presupuestado y, en consecuencia, las modificaciones a las demás partidas del presupuesto, con comunicación al Poder Legislativo.
b) Incorporar los Recursos de Fuentes de Financiamiento de cualquier naturaleza, no previsto en el Presupuesto, originados en el ejercicio o en ejercicios anteriores provenientes del Estado Nacional o de cualquier otro origen, con afectación especifica y la correspondiente aplicación de los mismos, con comunicación al Poder Legislativo.

ARTICULO 13°.- Autorízase durante el ejercicio financiero 2008 a todas las Jurisdicciones y Entidades sujetas a las normas que rigen el Sistema de Inversión Pública, a ejecutar los proyectos de inversión que se prevén en Planilla Anexa al presente artículo. Debiendo en forma previa a la iniciación de cualquier trámite en relación con los mismos, dar acabado cumplimiento a las previsiones de la Ley N° 4968.

ARTICULO 14°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar un régimen de verificación y extinción de las deudas del Estado Provincial con Organismos Descentralizados de la Administración Pública Provincial, las Municipalidades de la Provincia y Organismos o Instituciones del Estado Nacional y de dichos Organismos con el Estado Provincial. A los fines de la extinción de las deudas verificadas, el Poder Ejecutivo podrá concretar acuerdos compensatorios, de condonación de deuda, pago en cuotas o cualquier otro medio extintivo de obligaciones regulado en el Código Civil. Asimismo cuando el Estado Provincial revista el carácter de acreedor y deudor de personas físicas o jurídicas públicas o privadas, podrá adoptar los medios extintivos de obligaciones autorizados por la presente norma, debiendo ser remitidos al Poder Legislativo para su conocimiento. En el caso de empresas de servicios públicos deberán ser aprobados por el Poder Legislativo.

ARTICULO 15°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir el Presupuesto del Sector Público Provincial no Financiero, al máximo nivel de desagregación previsto en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes. En dicha distribución el Poder Ejecutivo deberá garantizar la asignación de financiamiento para hacer frente a las previsiones de la Ley 5192.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 13 el Poder Ejecutivo deberá informar detalladamente el plan de obras e inversiones a ejecutarse durante el ejercicio 2008, dentro de los diez (10) días de dictado el instrumento que se autoriza por el presente artículo, incluyendo aquellas obras a financiar con remanentes de ejercicios anteriores u otro recurso no previsto en el presente instrumento.

ARTICULO 16°.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá celebrar acuerdos de compensación entre créditos que tenga el Fisco Provincial por deudas tributarias, con sumas que adeude el TESORO PROVINCIAL a los mismos contribuyentes y responsables, por cualquier concepto que fuere.
Asimismo, se autoriza la registración extra presupuestaria de las partidas pendientes de imputación incluidas en las conciliaciones bancarias de Tesorería General de la Provincia correspondientes a débitos y créditos de ejercicios anteriores.


TITULO III
DEL PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA EL EJERCICIO 2008

ARTICULO 17°.- Autorízase al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL a contraer endeudamiento para la cancelación del capital de la deuda existente, como así también a reestructurar la misma, a través de la suscripción con el ESTADO NACIONAL de un Convenio de Asistencia Financiera en el marco del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal para el ejercicio 2008. La autorización que por el presente se concede, comprende la de acordar con el ESTADO NACIONAL la extinción por compensación de obligaciones recíprocas entre las partes, asi como la de asumir todos los compromisos que fueren conducentes para el cumplimiento de los fines que se establezcan en los acuerdos referidos. El endeudamiento solo podrá acordarse para la cancelación de capital de deuda existente.

ARTICULO 18°.- A los fines de cumplir con las obligaciones emergentes del Artículo precedente, facúltase al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL a ceder en pago al ESTADO NACIONAL los derechos que le corresponden a la Provincia sobre los fondos que correspondan a ella en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del ACUERDO NACION-PROVINCIAS, ratificado por Ley N° 25.570 o el régimen que lo sustituya, por hasta la suma necesaria para la total cancelación de los servicios de capital y de intereses, así como de los gastos y eventuales penalidades que se prevean en los acuerdos a suscribirse.

ARTICULO 19°.Facúltase al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL a disponer la reasignación de créditos presupuestarios y/o la aplicación de disponibilidades de Caja y Bancos para atender las obligaciones emergentes de la Deuda Pública en caso de que el monto acordado con la Nación resulte inferior a las necesidades expuestas en el Artículo 4°, o por no contar con dicho financiamiento en tiempo y forma.


TITULO IV
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTICULO 20°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar inversiones temporarias en cuentas o depósitos remunerados del país y/o en la adquisición de títulos públicos o valores locales de reconocida solvencia y/o en cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados financieros, utilizando los anticipos del Fondo Unificado de las Cuentas Provinciales que prevé la Ley N° 4938. Dichas operaciones solo podrán realizarse con entidades de reconocida solvencia financiera, según la EVALUACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS emitidas por el Banco Central de la República Argentina, y en la medida que su vencimiento opere dentro del ejercicio fiscal en que se concertaron.
Contaduría General de la Provincia dictará las normas reglamentarias necesarias, conforme a las normas del Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores en lo referente a la calificación de riesgo de las entidades financieras y/o títulos públicos y/o privados.
El producido generado por las mismas, ingresarán como Recursos del Tesoro Provincial a través de una cuenta especial a los fines de dar cumplimiento con la disposición del art. 176 de la Constitución Provincial debiendo informar trimestralmente al Poder Legislativo el movimiento registrado en dicha cuenta.

ARTICULO 21°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a colocar las disponibilidades del Tesoro Provincial en cuentas o depósitos remunerados del País y/o en la adquisición de títulos públicos o valores locales de reconocida solvencia y/o en cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados financieros, Contaduría General de la Provincia dictará las normas reglamentarias necesarias, conforme a las normas del Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores en lo referente a la calificación de riesgo de las entidades financieras y/o títulos públicos y/o privados.
El producido generado por las mismas, ingresarán como Recursos del Tesoro Provincial a través de una cuenta especial a los fines de dar cumplimiento con la disposición del art. 176 de la Constitución Provincial debiendo informar trimestralmente al Poder Legislativo el movimiento registrado en dicha cuenta.


DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 22°.- Establécese la obligatoriedad del uso del Sistema Integrado Provincial de Administración Financiera -S.I.P.A.F.-, por las entidades y jurisdicciones comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 4938, a efectos de la operación de los Sistemas de la Administración Financiera previstos en la citada Ley, Por su parte, el Poder Ejecutivo Provincial deberá, durante el presente ejercicio, dictar las normas reglamentarias para la efectiva vigencia del Sistema de Contrataciones y el Sistema de Administración de los Bienes del Estado previstos en el artículo 6° y en los Títulos VI y VIl de la Ley N° 4938, a los fines de la aplicación integral de la norma que establece y regula la Administración Financiera, las Contrataciones, la Administración de los bienes y los sistemas de Control del Sector Público Provincial.

ARTICULO 23°.- Apruébase el Presupuesto Plurianual, años 2008, 2009 y 2010 en cumplimiento del art. 6 de la Ley N° 25.917 de Responsabilidad Fiscal que como anexo se incorpora a la presente y pasa a formar parte de la misma.

ARTICULO 24°.- A los fines de garantizar la finalidad para la cual fue dictada la Ley N° 5211, extiéndese el plazo de vigencia de la misma por el término de ciento veinte (120) días, contados desde la fecha de vencimiento prevista oportunamente.

ARTICULO 25°.- En caso de que el Poder Ejecutivo requiera de nuevo endeudamiento, el mismo debe ser autorizado por el Poder Legislativo cumpliendo con las pautas de mayoría calificada (2/3) establecidas en los artículos 110 inc. 4 y 173 de la Constitución Provincial, como así también lo referido en el título III Ley 4938 de Administración Financiera en materia de Crédito Público.

ARTICULO 26°.- Comuníquese, Publíquese y Archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

 

Firmantes: CORPACCI-BRIZUELA-Calliero-Peralta

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
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