Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 5457
  

 

Título: PROTECCIÓN DEL ARBOLADO PÚBLICO PROVINCIAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 26 Nov. 2015

Fecha de publicacion: 2 Feb. 2016

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5457 – Decreto Nº 423
PROTECCIÓN DEL ARBOLADO PÚBLICO PROVINCIAL

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I
OBJETO

ARTÍCULO 1°.- La presente Ley establece los presupuestos mínimos para la protección del Arbolado Público Provincial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas para el desarrollo de la vida humana.

ARTÍCULO 2°.- Los árboles se constituyen como Bienes de Dominio Público del Estado Provincial y están afectados al uso y goce de los ciudadanos.

 

CAPITULO II
DEFINICIONES DE TERMINOS

ARTÍCULO 3°.- Se considera arbolado público y sujeto a la exclusiva potestad administrativa y al régimen de esta Ley, a las especies arbóreas y arbustivas existente en calles, caminos, plazas, parques y lugares o sitios públicos, urbanos o rurales, de jurisdicción provincial.

ARTÍCULO 4°.- A los efectos de la presente Ley, denomínase:
a) Poda: a la acción de eliminar total o parcialmente ramas, brotes y raíces. La poda comprende el rebaje, desbrote y limpieza;
b) Rebaje: a la acción de eliminar parcialmente la parte aérea;
c) Desbrote: a la acción de eliminar total o parcialmente brotes o pequeñas ramas. Incluye la poda en verde;
d) Erradicación: a la acción de eliminar integralmente al ejemplar que involucra asimismo la extracción del raigón o parte vegetativa sujeta al suelo;
e) Tala: a la acción de eliminar al vástago principal dejando el sistema de anclaje o raigón sujeto al suelo.

 

CAPITULO III
RESTRICCIONES

ARTÍCULO 5°.- Prohíbase la poda, rebaje, desbrote, erradicación y tala de ejemplares del arbolado público y cualquier acción que pudiere infligir algún daño a los mismos. La persona física o jurídica responsable de los daños mencionados en el anterior párrafo debe reparar el daño ocasionado. En el caso de que se proceda a la tala o erradicación se exigirá la plantación de un (1) ejemplar por cada año de edad del árbol y en el caso de que este dato sea desconocido se plantarán cincuenta (50) ejemplares por cada pie eliminado.

ARTÍCULO 6°.- Se puede solicitar la poda o erradicación de ejemplares del arbolado público en los siguientes casos:
a) Irrecuperabilidad por decrepitud o decaimiento;
b) Ciclo biológico cumplido;
c) Cuando, por las causas anteriormente mencionadas, se haga factible su caída o desprendimiento de ramas que pudieran ocasionar daños que amenacen la seguridad de las personas o bienes;
d) Cuando se trate de especies o variedades que no son aptas para arbolado público en zonas urbanas;
e) Cuando interfieran en obras de apertura o ensanches de calles;
f) Cuando la inclinación del árbol amenace su caída o provoque trastornos al tránsito de peatones o vehículos;
g) Cuando se encuentren fuera de la línea con el resto del arbolado;
h) Cuando por mutilaciones voluntarias o accidentales de diversa índole no se pueda lograr su recuperación;
i) Cuando interfiera u obstaculice la prestación de un servicio público.

ARTÍCULO 7°.- Con excepción de los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y h) del artículo anterior, en todos los restantes casos, los árboles deben ser trasplantados en sitios a determinar por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 8°.- La poda debe contemplar y respetar, de manera prioritaria, la función de protección de la incidencia de los rayos solares para los transeúntes. La reglamentación debe determinar la forma de tramitar la solicitud de poda o erradicación para los casos contemplados en los incisos del artículo 6° y en las demás situaciones no previstas por los mismos.
La poda o intervención en el área de las raíces que pueda afectar significativamente la corteza y estructura de una especie, debe efectuarse conforme a las normas técnicas que rigen la materia. En el caso de las especies ubicadas en bienes de uso público, los productos de la poda y, cuando en casos justificados, se deba remover un árbol que no pueda replantarse, deben destinarse a organismos públicos o entidades sin fines de lucro.

 

CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACION

ARTÍCULO 9°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Secretaría de Estado del Ambiente y Desarrollo Sustentable, o el Organismo que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 10°.- Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) Elaborar un Plan Regulador de arbolado público (PRAP) de jurisdicción provincial, conforme con el espíritu que establece la presente Ley y su reglamentación;
b) Atender, controlar y supervisar las áreas atinentes a la plantación, mantenimiento y protección del arbolado público.
c) Crear las condiciones normativas para facilitar y asegurar que el manejo del arbolado público se realice con las garantías técnicas y científicas aconsejables.
d) Establecer etapas de corto, mediano y largo plazo acorde con las disponibilidades de recursos, financieras, forestales y humanas que estuvieren disponibles para su compatibilización con los demás aspectos inherentes a la puesta en marcha del Plan Regulador de Arbolado Publico (PRAP).
e) Precisar tareas de conservación y adoptar medidas que juzguen convenientes y necesarias en salvaguarda de plantaciones existentes y que tiendan a mejorar su desarrollo y lozanía.
f) Controlar y supervisar el cabal cumplimiento del PRAP y las medidas relativas al arbolado.
g) Administrar los fondos que el Presupuesto Provincial asigne anualmente para la implantación, manejo y conservación del arbolado público, en cumplimiento del PRAP.
h) Intervenir en la selección y adquisición de especies arbóreas destinadas a las nuevas forestaciones o reposiciones, de aquellos productos, elementos y herramientas necesarias para el correcto manejo del arbolado.
i) Establecer los medios y formas para que se cumplan anualmente y con la participación de centros educativos, campañas dirigidas a crear conductas conservacionistas, que destaquen la función del árbol en el sistema ecológico y sus consecuencias sobre la salud física y psíquica de la comunidad.
j) Asegurar la provisión de plantas de calidad y buen estado sanitario.
k) Crear un registro de árboles de interés histórico y social que deban conservarse como parte del Patrimonio Natural de la Provincia.
l) Ante las infracciones al artículo 5° de la presente Ley, determinará por vía reglamentaria las sanciones correspondientes,
m) Coordinar acciones con las municipalidades de la Provincia para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

ARTÍCULO 11°.- El PLAN REGULADOR DEL ARBOLADO PÚBLICO a que se hace referencia en el artículo anterior deber contemplar:
a) Arbolado existente que deba conservarse porque la especie es la adecuada a las características del lugar y el estado sanitario es satisfactorio;
b) Arbolado que debe sustituirse por resultar especies no adecuadas, o con problemas sanitarios irreversibles o especies que ocasionen inconvenientes diversos no subsanables con técnicas racionales;
c) Lugares desprovistos de arbolados y planificación del arbolado en nuevas áreas;
d) Lista de especies arbóreas por calles y barrios;
e) Tareas de manejo y conducción necesarias.

ARTÍCULO 12°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley podrá celebrar Convenios de Estudio y Cooperación con Universidades Nacionales, a través de la Facultad de Agronomía y con las entidades e instituciones que estime convenientes, para el tratamiento, saneamiento y conservación de especies arbóreas que se encuentren con problemas sanitarios.

ARTÍCULO 13°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley podrá declarar de interés público aquellos árboles o grupos de árboles que -por su valor histórico, natural, cultural o estético- deben preservarse, y adoptar las medidas necesarias y posibles que aseguren la supervivencia de los ejemplares. Asimismo podrá coordinar acciones con la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería -o el Organismo que la sustituya- dependiente del Ministerio de Producción y Desarrollo de la Provincia, para promover el arbolado de las rutas, pudiendo a tales efectos suscribir convenios con las Municipalidades, con la intervención de Vialidad Provincial, para el cuidado de la forestación en la jurisdicción provincial.

ARTÍCULO 14°.- La Autoridad de Aplicación debe adoptar las medidas necesarias para la creación e instalación de viveros forestales permanentes dentro de la órbita de la administración provincial o en convenio con otras instituciones, a los efectos de proveer los ejemplares adecuados, según lo dispuesto en el Artículo 10°, Inciso j) de la presente Ley.

ARTÍCULO 15°.- En las nuevas plantaciones y/o reposiciones del Arbolado Público, se dará preferencia a la elección de especies autóctonas adecuadas, según lo establezca el PRAP.

ARTÍCULO 16°.- El propietario de un inmueble, o quien lo utilice a cualquier título, es responsable directo del cuidado de los árboles que allí se emplacen. Está obligado a mantener y conservar los árboles plantados frente a dicho inmueble en las aceras respectivas, regarlos debida y suficientemente y evitar o denunciar cualquier acción que les cause daño.

ARTÍCULO 17°.- La Autoridad de Aplicación podrá implementar medidas de fomento destinadas a los propietarios de inmuebles con la finalidad de propiciar el implantado, cuidado, protección y mantenimiento en buen estado del arbolado público o gestionar incentivos por vía de descuentos impositivos ante los organismos competentes del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTÍCULO 18°.- Es deber del Estado promover la participación ciudadana y la realización de campañas educativas destinadas a la transmisión de conocimientos, hábitos y conductas que tiendan a la protección, valoración y cuidado del árbol.

ARTÍCULO 19°.- El proceso educativo de Jurisdicción Provincial, en sus diversos niveles, debe incorporar en sus contenidos la valoración y protección de los árboles como seres vivos vegetales que forman parte del ecosistema y del significado que tienen para la calidad de vida de la población.

ARTÍCULO 20°.- La planificación, proyectos de desarrollo o construcción de obras públicas o privadas deben procurar mantener los árboles existentes en el lugar en que se realicen, considerar causarles el menor daño posible y cuando no sea posible, su traslado y replantación en un lugar adecuado a su especie o una plantación equivalente en el propio lugar o en un lugar público o privado del área. Los diseños de obras públicas y privadas deben contemplar la arborización como un medio para amortiguar ruidos, captar polvo, evitar erosión, acondicionar temperatura y humedad y embellecer el paisaje natural y cultural.

ARTÍCULO 21°.- Los planes reguladores urbanos y rurales, deben contemplar al menos un inventario de los árboles, destacar los singulares, un plan de manejo silvicultural y fórmulas de coordinación con las juntas de vecinos y propietarios respectivos para su cuidado, protección y fomento de la arborización.
Entiéndase por árboles singulares a especies valiosas según su tipo, formación y atractivo.

 

CAPITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 22°.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente norma en el plazo de noventa (90) días a partir de su publicación.

ARTÍCULO 23°.- El Poder Ejecutivo Provincial, debe adecuar las partidas presupuestarias correspondientes para la aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 24°.- Invítase a los Municipios con Carta Orgánica a adherir a los dispositivos de la presente Ley.

ARTÍCULO 25°.- Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.-

ARTÍCULO 26°.- De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

Registrada con el N° 5457

 

Firmantes: MERA-RIVERA-Agüero-Bellón

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 10/2016

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: