Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 4942
  

 

Título: REGIMEN ESPECIAL DE COBRO DE TRIBUTOS ADEUDADOS AL 31 DE MARZO DE 1998

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 15 Abril 1998

Fecha de publicacion: 5 Mayo 1998

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley N° 4942 - Decreto N° 522
REGIMEN ESPECIAL DE COBRO DE TRIBUTOS
ADEUDADOS AL 31 DE MARZO DE 1998

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y :

TITULO I
RÉGIMEN ESPECIAL DE COBRO DE TRIBUTOS ADEUDADOS

CAPITULO I
OBLIGACIONES COMPRENDIDAS

ARTICULO 1º - Establécese en jurisdicción de la Provincia de Catamarca un régimen Especial de Regularización para las obligaciones vencidas al 31 de Marzo de 1998 correspondientes a los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización le compete a la  Administración General de Rentas. El plazo para acogimiento al presente régimen será el que establezca la Administración General de Rentas, no pudiendo exceder de un máximo de 120 días corridos de la entrada en vigencia de esta ley.

ARTICULO 2º - El presente régimen comprende todas las deudas exteriorizadas o no, provenientes de liquidaciones y determinaciones de tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones no practicadas, actualizaciones correspondientes a los conceptos antes mencionados, aún cuando se encuentren intimados o en proceso de determinación de oficio, deudas controvertidas en cualquier instancia- en sede administrativa o judicial- o incluidas en planes de facilidades de pago que hayan o no caducado. En este caso, los beneficios establecidos por el presente se aplicarán únicamente respecto del saldo impago a la fecha de acogimiento.

ARTICULO 3º - Las obligaciones fiscales controvertidas en sede administrativa o judicial o que se encuentren en trámite de ejecución fiscal, sólo podrán ser incluidas en los beneficios del presente, siempre que los sujetos obligados se allanen, renuncien o desistan de toda acción y derecho relativos a la causa en trámite. Tal requisito se considerará cumplido mediante la presentación, hasta la fecha prevista para el acogimiento, de nota cuyo tenor formulará la Administración General de Rentas.
Los sujetos que sean parte interesada en las causas judiciales comprendidas en las disposiciones del presente y que dieran cumplimiento al requisito establecido anteriormente, deberán ingresar los honorarios profesionales regulados judicialmente, con una reducción del SETENTA POR CIENTO (70%), dentro de los SESENTA (60) días posteriores a la fecha de acogimiento. El correspondiente depósito deberá realizarse en el Banco de Catamarca, a la orden del tribunal que interviene en la causa y como perteneciente a la misma.

 

CAPITULO II
EXCLUSIONES

ARTICULO 4º - Quedan excluidos de los beneficios acordados por esta Ley:
a.) Los contribuyentes o responsables contra quienes se hubiera formulado denuncia penal o promovido de oficio causa penal por delitos de acción pública que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias.
b.) Los contribuyentes o responsables de obligaciones tributarias cuyo incumplimiento guarde relación con delitos de acción pública que fueran objeto de causas penales en las que se hubiese ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.
c.) Los agentes de retención y/o percepción que habiendo practicado la misma no hayan ingresado al Fisco los montos respectivos, en los plazos legales.
d.) Los contribuyentes del Convenio Multilateral con sede en otras jurisdicciones y que tengan un proceso de determinación de oficio
abierto o concluido.

 

CAPITULO III
BENEFICIOS

ARTICULO 5º - Dispónese la condonación de intereses por mora, recargos especiales y multas de cualquier naturaleza, firmes o no, emergentes de las obligaciones tributarias o infracciones cometidas hasta el 31 de Marzo de 1998, establecidas en el Código Tributario de la Provincia, siempre que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha fijada para el acogimiento al presente régimen.
El beneficio dispuesto en la presente norma, procederá siempre que los deudores se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes condiciones:
a.) Cancelen mediante pago al contado el importe de la deuda hasta la fecha de acogimiento que disponga la Administración General de Rentas.
b.) Incluyan la deuda en algún plan de facilidades de pago, de conformidad con las normas de la presente y su reglamentación.
c.) Hayan regularizado las obligaciones formales omitidas hasta la fecha que se fije para el acogimiento.

ARTICULO 6º - Conforme lo establecido en el artículo 2º in fine de la presente, los contribuyentes o responsables que hayan consolidado sus deudas en algunos de los planes de facilidades de pago (leyes 4306, 4870 ó 4907), concedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán deducir del saldo adeudado la parte proporcional de intereses por mora y multas comprendidos en dicho saldo.

ARTICULO 7º - No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley hubieran sido ingresadas en concepto de intereses por mora, intereses de financiación, recargos especiales y multas, por las obligaciones indicadas en el Artículo 1º.

 

CAPITULO IV
FORMAS Y PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

ARTICULO 8º - Los contribuyentes de los impuestos cuya recaudación está a cargo de la Administración General de Rentas, se encuentren inscriptos o no, podrán cancelar al contado o bien acogerse al Plan de Facilidades de Pago que se establece en el presente Capítulo, la deuda que mantengan con el Organismo Fiscal por las obligaciones vencidas a la fecha establecida en el Artículo 1º y determinadas de conformidad a dicha norma.

ARTICULO 9º - Si el contribuyente optare por el plan de facilidades de pago, la deuda resultante se deberá abonar ingresando un anticipo y el saldo restante hasta en SESENTA (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. El anticipo no podrá ser inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de la deuda, y podrá ser abonado en dos partes, sin interés. Las cuotas se calcularán sobre la deuda remanente incluyendo un interés del UNO POR CIENTO (1%) mensual sobre saldo.

ARTICULO 10° - El importe de cada cuota (capital e intereses), no podrá ser inferior a los siguientes montos:
a.) En el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, PESOS SETENTA ($ 70,-); respecto de los contribuyentes alcanzados por el Mínimo
Especial, no podrá ser inferior a PESOS TREINTA ($ 30,-).
b.) En el Impuesto Inmobiliario, PESOS VEINTE ($ 20,-) por cada matrícula.
c.) En el Impuesto a los Automotores, PESOS VEINTE ($ 20,-) por cada vehículo.
d.) En el Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios, PESOS CINCUENTA ($ 50,-).

ARTICULO 11° - Será requisito esencial para acceder al presente Régimen, haber cancelado las obligaciones fiscales vencidas entre el 01 de Abril de 1998 y la fecha de su acogimiento.

ARTICULO 12° - La Administración General de Rentas podrá exigir, a su entera satisfacción, a los contribuyentes o responsables que se acojan al presente régimen, una de las siguientes garantías:
1) Aval bancario
2) Seguro de Caución
3) Embargo judicial voluntario
4) Prenda
5) Hipoteca
La garantía deberá afianzar la totalidad de la deuda en concepto de impuestos y accesorios correspondientes a los períodos que se incluyan en la solicitud de acogimiento a la presente Ley, siendo obligatoria su presentación cuando la deuda resulte superior a PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000,-) y será presentada ante la Administración General de Rentas dentro de los SESENTA (60) días corridos a la fecha de acogimiento.

 

CAPITULO V
CADUCIDAD DEL RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN

ARTICULO 13° - Los beneficios establecidos por este régimen caducarán cuando medie alguna de las siguientes causas:
1) El incumplimiento en tiempo y forma de los requisitos establecidos en la presente Ley.
2) La mora en el pago de DOS (2) cuotas mensuales consecutivas por un lapso superior a SESENTA (60) días corridos, contados a partir del día siguiente al del vencimiento de la última cuota impaga.
3) La falta de constitución de la garantía, en los casos que corresponda.
4) Se formulare contra el contribuyente o responsable beneficiario del presente régimen, denuncia penal o se promoviere de oficio causa penal por delito de acción pública que tenga conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias.
En las situaciones previstas en el presente artículo, la caducidad operará de pleno derecho, sin necesidad de comunicación o interpelación previa.

 

CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES PARA EL RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO

ARTICULO 14° - El acogimiento a los beneficios establecidos en la presente Ley, interrumpe en todos los casos el curso del plazo de prescripción respecto de los períodos o conceptos comprendidos en aquél. El nuevo plazo de prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero del año siguiente del acogimiento.

ARTICULO 15° - Los contribuyentes que soliciten acogimiento al Régimen que se instituye por la presente, deberán presentar los formularios de declaración jurada, en la fecha y condiciones que a tal efecto determine la Administración General de Rentas.

ARTICULO 16° - Facúltase a la Administración General de Rentas a dictar las normas que resulten necesarias a los fines de la aplicación del presente Régimen.

 

TITULO II
RECONOCIMIENTO A LOS CONTRIBUYENTES QUE HAYAN CUMPLIMENTADO SUS OBLIGACIONES FISCALES

ARTICULO 17° - Los contribuyentes que al 31 de Diciembre de 1997 no mantenían deudas por sus obligaciones fiscales vencidas, en concepto de Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los Automotores y/o sobre los Ingresos Brutos (únicamente para contribuyentes locales y contribuyentes del Régimen de Convenio Multilateral con domicilio sede en la Provincia de Catamarca), gozarán de una reducción de un CINCO POR CIENTO (5%) en el o los tributos respectivos correspondientes por el ejercicio fiscal 1998.
Esta reducción será acumulativa, con cualquier otra emergente de las disposiciones de la ley impositiva 1998.
La inexistencia de deuda se probará mediante el correspondiente certificado, extendido por la Administración General de Rentas.
Para los contribuyentes alcanzados por este beneficio y que hayan cancelado impuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley sin gozar del mismo, podrán descontarlo en los pagos posteriores que realicen.

 

TITULO III
MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 18° - Modifícase la denominación del Título Décimo Segundo del Libro Primero del Código Tributario, Ley Nº 4306 -t.o. Decreto HF Nº 829/96-, por el siguiente: EJECUCIÓN FISCAL - PODERES DE LOS REPRESENTANTES DEL FISCO - REQUISITOS.

ARTICULO 19° - Sustitúyese el Artículo 113 de la Ley Nº 4306 - t.o. Decreto HF Nº 829/96-, por el siguiente:
“ARTICULO 113° - El cobro judicial de los tributos, sus actualizaciones, recargos, intereses y multas que se adeuden al erario provincial, estará a cargo de la Fiscalía de Estado y se practicará por ejecución fiscal, regulada por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca, con las modificaciones que se establecen en el presente Título; a tales fines el Fiscal de Estado otorgará a los Procuradores Fiscales los poderes correspondientes para actuar en juicio.
La reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo establecerá los requisitos exigidos para integrar el cuerpo de Procuradores Fiscales, los deberes y obligaciones de los mismos, el procedimiento de asignación, control y seguimiento de las causas, los gastos a reconocer y demás formalidades y condiciones necesarias para el mejor cumplimiento de la gestión judicial.
Los Procuradores Fiscales deberán informar bimestralmente a la Fiscalía de Estado y directamente a la Administración General de Rentas del estado de las causas a su cargo.
En caso de ser necesario el nombramiento de más oficiales de justicia por razones de acumulación de causas, la Corte de Justicia deberá tomar los recaudos necesarios para asegurar la agilización del servicio.

ARTICULO 20° - Sustitúyese el Artículo 114 del Código Tributario Ley Nº 4306 - t.o. Decreto HF Nº 829/96-, por el siguiente:
“ARTICULO 114° - En los procesos de Ejecución Fiscal entenderán los Juzgados de Primera Instancia de la Provincia de Catamarca,
competentes en razón de la materia.”.

ARTICULO 21° - Incorpórase como artículo 116 “bis” del Código Tributario - Ley Nº 4306 - t.o. Decreto HF Nº 829/96, el siguiente:
“ARTICULO 116° bis - Una vez instrumentado el título ejecutivo, la Administración General de Rentas emplazará por el término de CINCO (5) días al contribuyente o responsable o agente de percepción y/o retención o a quienes pudieran resultar deudores solidarios del Impuesto sobre los Ingresos Brutos adeudado, a fin de que regularicen la obligación tributaria pendiente de pago, bajo apercibimiento de solicitar judicialmente la intervención de caja; este pedido procederá en todos los casos en que la venta bruta mensual del contribuyente supere la suma de Pesos DOCE MIL ($12.000). El Tribunal interviniente en la causa deberá decretar el pedido de intervención de caja dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, fijando el porcentaje de embargo entre el DIEZ (10) y el TREINTA por ciento (30 %) de las entradas brutas diarias del contribuyente hasta completar el importe total adeudado al fisco en concepto de tributo, intereses, recargos y multas resultantes del título ejecutivo; a partir de ese momento automáticamente cesará la intervención de caja. Una vez ordenada por el Juez la intervención de caja, podrá ser sustituida por otra medida cautelar cuando así lo solicitare la Administración General de Rentas. La intervención caducará si el organismo fiscal no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días de efectivizada la misma.”

ARTICULO 22° - Agrégase como último párrafo del Artículo 117 del Código Tributario Ley Nº 4306 -t.o. Decreto HF Nº 829 /96, el siguiente:
“En el juicio de ejecución fiscal no se podrá oponer excepción alguna sobre el origen del crédito ejecutado, ni plantear excepción sobre la causa de la obligación.”

ARTICULO 23° - Sustitúyese el Artículo 125 de la Ley Nº 4306 -t.o. Decreto HF Nº 829/96- por el siguiente:
«ARTICULO 125° - En cualquier momento podrá la Administración Provincial solicitar el embargo preventivo de bienes y/o el secuestro, y/o la inhibición general de los mismos, y/o el embargo de los fondos y valores de cualquier naturaleza depositados en las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526, y/o cualesquiera de las medidas precautorias previstas por el Código Procesal Civil
y Comercial de la Provincia, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios, debiendo los jueces decretarla dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, bajo exclusiva responsabilidad del Fisco.
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente y caducará si dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días la Administración no iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá en los casos de interposición de los recursos previstos en este Código, desde la fecha de su presentación y hasta QUINCE (15) días después de quedar firme la resolución que se dicte al respecto.

 

TITULO IV
RÉGIMEN DE EJECUCIONES FISCALES MODIFICACIÓN

ARTICULO 24° - Modifícase el Artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca (Ley Nº 2339 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 604° - Procedencia - Procederá la ejecución fiscal, cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, cánones, regalías, retribuciones de servicios o contribuciones por mejoras, multas e intereses adeudados a la Administración Pública y en los demás casos que las leyes establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal.
Tratándose de créditos del Fisco derivados de cánones y regalías, serán establecidas por la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

 

TITULO V
LEY DE ARANCELES - PROHIBICIÓN DE PACTO DE CUOTA- LITIS

ARTICULO 25° - Agrégase al artículo 4º, como último párrafo, de la ley de aranceles Nº 3956, el siguiente:
“En todas las causas judiciales, cualquiera sea su naturaleza, en que sea parte la Administración Pública provincial, sus organismos centralizados, descentralizados, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado, instituciones bancarias o financieras del Estado Provincial, no podrán celebrarse convenios o pactos de cuota-litis con los letrados apoderados o procuradores fiscales a quienes se encomiende la representación en juicio de los intereses públicos.”

ARTICULO 26° - Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 27° - La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

ARTICULO 28 °- De forma.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA, DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

 

Firmantes: HERNANDEZ-SEGURA-Navarro-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 36/1998

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: