Digesto Legislativo Provincial

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de la Provincia de Catamarca

  

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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 2343
  

 

Título: NORMAS PARA TRAZADOS DE CAMINOS PROVINCIALES

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 23 Abril 1970

Fecha de publicacion: 19 Mayo 1970

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Ley 2343
NORMAS PARA TRAZADOS DE CAMINOS PROVINCIALES

San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de abril de 1970

VISTO:
        La autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 840 de fecha 2 de Marzo de 1970, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo noveno del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.– Todos los caminos de la red troncal de la Provincia que se proyecten deberán incluir proyecciones para la seguridad y rapidez del tránsito, cualquiera sea el volumen que puedan adquirir en el futuro. Con ese propósito su trazado no cruzará centros poblados y el ancho de una ruta normal será de setenta (70) metros pudiendo sufrir variaciones cuando:
a) Las condiciones topográficas, económicas o densidad de la población y subdivisión de la tierra lo aconsejen.
b) Se trate de proyecto y construcción de caminos de tipo superior, ó combinadas con espacios libres o pistas de aviación o parques adyacentes u otras construcciones complementarias.
c) Las obras complementarias de cruce ó de enlace, requieran trazados más amplios o espacios mayores ó zonas de reserva previsoras de futuros ensanches o mejoramiento del sistema.

ARTICULO 2.– Dentro de una zona de veinte (20) metros de ancho, a partir del límite de las rutas troncales provinciales, cualquiera sea el ancho actual de las mismas, no podrán ejecutarse construcciones de carácter definitivo o que fuera costoso remover.

ARTICULO 3.– Cuando dentro de las zonas prohibidas definidas en el artículo anterior existan edificios u otras mejoras, las construcciones existentes no podrán ampliarse, salvo en la medida que lo exija la seguridad e higiene.

ARTICULO 4.– La Dirección Provincial de Catastro no aprobará trazados de nuevos pueblos, urbanizaciones o subdivisiones de fracciones con frente inferior a quinientos (500) metros sobre un camino de la red troncal de la Provincia o de la Nación, sin la previa conformidad de la Dirección Provincial o Nacional de Vialidad, según la jurisdicción que corresponda.

ARTICULO 5.– No podrán acceder nuevas calles transversales a ruta troncal, a menos de cuatro cuadras o quinientos metros de otras existentes o autorizadas, pudiéndose exigir que las calles nuevas se emplacen en correspondencia con otras existentes ubicadas al costado opuesto del camino.

ARTICULO 6.– En los trazados de pueblos o subdivisiones sobre las rutas troncales, de fracciones sobre rutas de frentes inferiores a quinientos metros, deberá incluirse una calle contigua a la ruta, de veinte metros de ancho como mínimo.

ARTICULO 7.– Cuando una ruta troncal atraviese una vía férrea u otro camino de importancia, real o previsible, se adoptarán las medidas necesarias que permitan asegurar una perfecta visibilidad en la zona del cruce y aún la realización de un cruce a distinto nivel a construirse en el futuro, si así se considerase necesario.

ARTICULO 8.– En correspondencia con toda salida directa a ruta existente o proyectada deberá reservarse una área de visibilidad de forma romboidal de 200 metros de diagonales, llevados sobre los ejes de la ruta y del acceso. También deberá reservarse en los cruces con las vías férreas.

ARTICULO 9.– Toda propiedad particular cuyo único frente de a un camino troncal provincial tiene derecho a poseer una salida provisoria al mismo. Ella será única y contará con la aprobación previa del organismo vial provincial, a partir de la fecha de la presente ley y deberá ser removida cuando así lo disponga el Estado. El acceso podrá ser doble en los casos de establecimientos de estaciones de servicios y en los casos de excepción que establezca, en forma fundada, en cada oportunidad, la Dirección Provincial de Vialidad.

ARTICULO 10.– Las disposiciones indicadas son de aplicación a las propiedades rurales y suburbanas exceptuándose aquellas que se clasifiquen como urbanas hasta los límites que establezca la Dirección Provincial de Vialidad o la Dirección Nacional de Vialidad, de acuerdo con la Municipalidad que corresponda.

ARTICULO 11.– Considéranse caminos troncales provinciales los que determine el Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Dirección Provincial de Vialidad.

ARTICULO 12.– Derógase toda otra disposición anterior que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 13.– Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y ARCHÍVESE.-

 

Firmantes: BRIZUELA-Ceballos

Gestión: Guillermo Ramón Brizuela (Gestion 1966-1971)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 40/1970

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