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Detalle de Ley 4952
  

 

Título: MODIFICASE LA LEY N° 4938 - ADMINISTRACION FINANCIERA

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 8 Julio 1998

Fecha de publicacion: 22 Set. 1998

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Ley N° 4952 – Decreto N° 1468
MODIFICASE LA LEY N° 4938 - ADMINISTRACION FINANCIERA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1°.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 53° de la Ley N° 4938, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 53°.- Ninguna Entidad o Jurisdicción comprendida en el Artículo 2°, Incisos c) y d), de la presente Ley, podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización del Poder Ejecutivo. -»

ARTICULO 2°.- Modifícase el segundo párrafo del Artículo 66° de la Ley N° 4938, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 66°.- Cuando las Entidades y Jurisdicciones incluidas en el Artículo 2° Inciso c) de esta Ley, tengan que cumplir con exigencias contractuales o convenios celebrados con Organismos internacionales, nacionales, provinciales o municipales, que impliquen la administración de fondos provistos por ellos; deberán requerir autorización al Poder Ejecutivo o a quien éste delegue dicha facultad, para la apertura de cuentas en los bancos establecidos en los respectivos contratos o convenios».-

ARTICULO 3°.- Modifícase el Inciso d) del Artículo 77° de la Ley N° 4938, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 77°.-
Inc. d) Coordinar el funcionamiento que corresponda instituir para que se proceda al registro contable de las actividades desarrolladas por las Entidades y Jurisdicciones comprendidas en el Artículo 2° inciso c) de la presente Ley».

ARTICULO 4°.- Modifícase el Artículo 85° de la Ley N° 4938, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 85°.- La falta de cumplimiento en tiempo y forma en la remisión de la información a, que están obligadas las Direcciones de Administración, los Servicios Administrativos Financieros o quienes hagan sus veces, conforme a lo establecido por el Artículo 78° de la presente Ley, dará lugar a las sanciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 60° del Decreto (CEPRE) N° 1238/92 – Texto Ordenado de la Ley N° 3276/77 Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial, que serán aplicadas por la Contaduría General, la Subsecretaría de Finanzas Públicas o el Ministerio de Hacienda y Finanzas respectivamente, y previo trámite de rigor que corresponda a la naturaleza y gravedad de la sanción que se estime pertinente ». -

ARTICULO 5°.- Modifícase el Artículo 101° de la Ley N° 4938, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 101°.- Iniciativa Privada: es el procedimiento de selección que se origina cuando cualquier persona de existencia visible o ideal privada efectúa una oferta voluntaria, para la locación de obras o contrataciones de bienes y servicios. La misma deberá contener los lineamientos generales que permitan su identificación y comprensión, así como la aptitud suficiente para demostrar la viabilidad jurídica- técnica, económica y financiera de la propuesta, conforme a los requerimientos que en tal sentido establecerá la reglamentación.
En caso de que la autoridad competente considerara que la propuesta ofrecida es de interés público; previa evaluación y dictamen de los Organismos técnicos y jurídicos correspondientes y, en su caso, con las modificaciones que se consideren convenientes, el Poder Ejecutivo, mediante decreto en Acuerdo de Ministros aprobará la propuesta definitiva.
Sobre la base de la propuesta aprobada, se invitará en forma pública a formular nuevas ofertas, las que deberán presentarse en un plazo no inferior a treinta (30) días, conforme lo determine la reglamentación. Solo podrán ser consideradas las propuestas que mejoren la inversión futura en un porcentaje superior al OCHO POR CIENTO (8%) y que el ahorro o beneficio en favor de la administración supere el CINCO POR CIENTO (5%) equivalente anual a la propuesta ya realizada, pero en todos los casos el proponente de la iniciativa tendrá derecho a igualar la mejor oferta. En este caso se procederá a adjudicar al iniciador de la propuesta. Cuando por la naturaleza de la oferta no resultare factible evaluar las dos variables - inversión y ahorro - se deberá ponderar la variable correspondiente.
Los oferentes no tendrán derecho a reclamar del Estado Provincial indemnización alguna por los gastos en que pudieran haber incurrido durante la etapa previa a la adjudicación o aprobación de la propuesta definitiva.
Las disposiciones contenidas en la Ley N° 4639, en lo relativo al procedimiento de contratación por «Iniciativa Privada», serán de aplicación complementaria respecto de lo establecido en el presente Artículo».-

ARTICULO 6°.- Modifícase el Artículo 130° de la Ley N° 4938, el quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 130°.- Sustitúyese el Artículo 20° de la Ley N° 4639, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 20°.- Sobre la base del proyecto aprobado, se invitará en forma pública a formular nuevas ofertas, las que deberán presentarse en un plazo no inferior a treinta (30) días conforme lo determine la reglamentación. Solo podrán ser consideradas las propuestas que mejoren la inversión futura en un porcentaje superior al ocho por ciento (8%) y que el ahorro o beneficio en favor de la administración supere el cinco por ciento (5%) equivalente anual a la propuesta ya realizada, pero en todos los casos el proponente de la iniciativa tendrá derecho a igualar la mejor oferta.
En este caso, se procederá a adjudicar al iniciador de la propuesta. Cuando por la naturaleza de la oferta no resultare factible evaluar las dos variables - inversión y ahorro - se deberá ponderar la variable correspondiente.
Los oferentes no tendrán derecho a reclamar al Estado Provincial indemnización alguna por los gastos en que pudieran haber incurrido durante la etapa previa a la adjudicación o aprobación de la propuesta definitiva.-

ARTICULO 7°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.-

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.-

 

Firmantes: YADON-SEGURA-Nieva-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
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