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Título: CREACION DEL REGISTRO DE GARANTIAS HIPOTECARIAS, PRENDARIAS Y PERSONALES DE CRÉDITOS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 30 Dic. 1999
Fecha de publicacion: 18 Enero 2000
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º.- Créase el registro de Garantías Hipotecarias, Prendarias y Personales de Créditos otorgados por el Banco de Catamarca, en adelante "el registro", el que debidamente protocolizado, operará con carácter de documentación testigo, en dependencia de la Escribanía General de Gobierno, desde el momento mismo de promulgación de la presente Ley y hasta la efectiva realización de esos créditos, según las distintas modalidades previstas por la Ley Nº 4978.
ARTICULO 2º.- El Registro podrá confeccionarse en hojas móviles, pre numeradas y consignará datos referidos a:
1.- Inventario y Categorización, según normas del Banco Central de la República Argentina, de deudores del Banco de Catamarca con fecha de corte al primer día hábil de efectiva vigencia del Registro.
2.- Datos filiatorios del/los titular /es y garante /s del crédito.
3.- Monto y fecha de liquidación del mismo.
4.- Consignación del personal de responsabilidad directa y de autoridades jerárquicas intervinientes en cualquiera de las etapas de tramitación del crédito, desde su otorgamiento hasta su cancelación.
5.- Garantías: tipo y lugar de archivo o sede de trámite de las mismas.
5 -a) Garantías hipotecarias
5 -a-1) Datos Identificatorios del bien inmueble: Matrícula Catastral, Dominio y fecha de inscripción del Título en el registro de la Propiedad Inmobiliaria.
5 -a-2) Valuación bancaria del inmueble 5 -a-3) datos relativos al trámite hipotecario: número y fecha de escritura pública, escribanía donde se constituyó la hipoteca e inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
5 -a-4) Seguro del Inmueble constituido a favor del Banco de Catamarca: compañía aseguradora, cobertura, suma asegurada y periodo de vigencia.
5-b) Garantía Prendarias:
5-b-1) Datos identificatorios del bien mueble: dominio y/o identificación registral.
5-b-2) Valuación bancaria del bien.
5-b-3) Fecha y número de Registro prendario.
5-b-4) Seguro del bien constituido a favor del Banco de Catamarca: compañía aseguradora, cobertura, suma asegurada y periodo de vigencia.
5-c) Avales personales
5-c-1) Número e importe del documento.
5-d) Otras garantías.
5-d-1) Embargos voluntarios: el registro consignará los mismos datos requeridos para la garantía hipotecaria, a excepción del ítem 5-a3) que será sustituido por la fecha y número de inscripción del embargo en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
5-d-2) Caución de cheques y/o documentos: como en el caso del ítem 5-c) (avales personales), el Registro consignará: número, importe y firmantes del cheque y/o documento.
ARTICULO 3º.- Serán autoridades de aplicación de las disposiciones de la presente Ley:
1. - El Presidente del Banco de Catamarca, desde su entrada en vigencia hasta la efectiva transferencia del paquete accionario del Banco de Catamarca S. A. al sector privado
2. - El Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia, a través del Ente de Fondos Residuales del Banco de Catamarca, a partir de la Constitución de este último, según
ARTICULO 4º.- El inventario de deudores constitutivo del registro (artículo 2°, inc. 1) de la presente ley deberá ser actualizado quincenalmente consignándose datos de altas y bajas, así como del personal de responsabilidad directa y de personal jerárquico interviniente en la tramitación de estos movimientos.
Las autoridades de aplicación prevista en el artículo 3°, notificarán a los deudores del Banco de Catamarca su inclusión en el Registro de Garantía Hipotecarias, Prendarías y Personales creado en el artículo 1° de la presente Ley.
ARTICULO 5°.- La Escribanía General de Gobierno recetará, asimismo, en custodia, fotocopia certificada de todos los documentos a que se refieren los ítems 3-c) (avales personales) y 5-d-2) (cheques y documentos en caución) del artículo 2° de la presente Ley, cuyos montos igualen o superen la suma de Pesos Veinte Mil ($ 20.000).
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese y Archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Nieva-Altamirano
Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):