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Título: LEY DE ENERGÍA PROVINCIAL
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 22 Marzo 1995
Fecha de publicacion: 2 Mayo 1995
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EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY PROVINCIAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
CAPITULO I
OBJETIVOS
ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo de la Provincia tendrá a su cargo la determinación de la política energética en el ámbito de su jurisdicción, la que deberá procurar satisfacer el interés general de la población armonizándolo con el desarrollo económico y demográfico de la Provincia.
A tal fin, deberá:
a) Planificar y promover el desarrollo electroenergético provincial, asegurando metas de expansión y de mejoramiento del servicio.
b) Regular el mercado electroenergético provincial, sin perjuicio de las facultades concurrentes de la Nación, conforme al art. 75 inc. 18 de la Constitución Nacional.
c) Dictar los reglamentos y normas técnicas que regularán la prestación del servicio público de electricidad en sus diversas etapas.
d) Dictar normas reglamentarias para la determinación y aplicación de precios y tarifas en un marco de razonabilidad y atendiendo las características del servicio, el interés del usuario y el justo beneficio del prestador.
e) Velar por los intereses de los usuarios reglamentando el ejercicio de sus derechos.
f) Alentar la realización de inversiones privadas destinadas a producción, subtransmisión y distribución de electricidad, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.
g) Promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de subtransmisión y distribución de electricidad.
CAPITULO II
DE LAS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
ARTICULO 2.- Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley y de su reglamentación, las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, subtransmisión y distribución de la electricidad de jurisdicción provincial.
ARTICULO 3.- A los fines de esta Ley, la energía eléctrica, cualquiera sea su fuente y las personas de carácter público o privado a quienes pertenezca, se considerará una cosa jurídica susceptible de comercio por los medios y formas que autorizan los códigos y leyes comunes, en cuanto no se opongan a la presente.
ARTICULO 4.- A los efectos de la presente Ley, denomínase servicio público de electricidad a la distribución regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una colectividad o grupo social determinado de acuerdo a las regulaciones pertinentes.
ARTICULO 5.- Caracterízase como servicio público a la generación aislada, la subtransmisión y a la distribución de electricidad.
CAPITULO III
JURISDICCIÓN PROVINCIAL
ARTICULO 6.- Declárase de jurisdicción provincial la generación y generación aislada de energía eléctrica, la subtransmisión y la distribución, y en general la prestación del servicio público de electricidad en todo el territorio de la Provincia, con las excepciones previstas en el Artículo 6 de la Ley Nacional 15.336 y sus modificaciones.
ARTICULO 7.- El ejercicio por particulares de actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción provincial cualquiera sea la fuente de energía utilizada, requiere concesión o autorización del Poder Ejecutivo, en los siguientes casos:
a) Se requiere Concesión:
1. Para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de los cursos de agua pública, cuando la potencia normal que se conceda exceda de cincuenta (50) kilovatios.
2. Para el ejercicio de actividades destinadas a un servicio público de electricidad.
b) Se requiere Autorización:
1. Para el establecimiento de plantas térmicas o líneas de transmisión y distribución, cualquiera sea la fuente de la energía a transportar, cuando la potencia sea superior a cinco mil (5.000) kilovatios.
2. Para el establecimiento de plantas térmicas o líneas de transmisión y distribución, cualquiera sea la fuente de la energía a transportar, cuando la potencia sea inferior a cinco mil (5.000) kilovatios, pero sus instalaciones requieran el uso de la vía pública o, en general de bienes de dominio público o afectados al uso o servicio público.
CAPITULO IV
GENERACIÓN, SUBTRANSMISION Y DISTRIBUCIÓN
ARTICULO 8.- La generación, la subtransmisión y la distribución deberán ser, preferentemente, realizados por personas jurídicas privadas según la modalidad y disposiciones de la presente Ley. La Provincia por sí o a través de cualquiera de sus Entes dependientes y a efectos de garantizar la continuidad del servicio eléctrico, deberá facilitar la transferencia de los servicios al sector privado. Asimismo asegurará el suministro de energía a los usuarios, en el caso de que cumplidos los procedimientos de selección referidos en la presente Ley, no existieran oferentes a los que pueda adjudicarse la prestación de los citados servicios, o por cualquier otra causa u origen.
CAPITULO V
ACTORES DEL MERCADO ELÉCTRICO
ARTICULO 9.- Serán actores reconocidos del mercado eléctrico:
a) Generadores.
b) Generadores Aislados.
c) Transportistas.
d) Distribuidores.
e) Grandes Usuarios.
ARTICULO 10.- Se considera GENERADOR a quien, siendo titular de una central eléctrica adquirida, instalada o concesionario de servicios de explotación, de acuerdo al artículo 7 de la presente norma, coloque su producción en forma total o parcial en el sistema de subtransmisión y/o distribución sujeto a jurisdicción provincial. Los propietarios de centrales de Generación no aislada, se sujetarán a las estipulaciones que sobre la materia rijan en la legislación nacional aplicable.
ARTICULO 11.- Los generadores podrán celebrar contratos de suministro directamente con distribuidores y grandes usuarios. Dichos contratos serán libremente negociados entre las partes. Las operaciones de compra o venta de electricidad de una central o productor, con quien se encuentre prestando un servicio público de electricidad, se reputarán como actos comerciales de carácter privado en cuanto no comporten desmedro a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 12.- Se considera GENERADOR AISLADO a quien siendo titular o concesionario de una Central Eléctrica en el territorio provincial, entrega el total de la energía producida a ese sistema aislado; es decir, que no esté interconectado al Mercado Eléctrico mayorista.
ARTICULO 13.- Se considerará TRANSPORTISTA a quien siendo titular de la concesión del servicio de subtransmisión y transformación de la energía eléctrica, es responsable total o parcialmente de la transmisión desde el punto de entrega de dicha energía por el generador hasta el punto de recepción por el distribuidor o gran usuario, según sea el caso.
ARTICULO 14.- Quienes reciban energía en bloque por pagos de regalías o servicios, podrán comercializarla de igual manera que los generadores.
ARTICULO 15.- Se considerará DISTRIBUIDOR a quien es responsable de abastecer a usuarios finales que no tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente.
ARTICULO 16.- Se considera GRAN USUARIO a quien contrata en forma independiente y para consumo propio, su abastecimiento de energía eléctrica con el generador o distribuidor. La reglamentación establecerá los módulos de potencia y de energía y demás parámetros técnicos que lo caractericen.
CAPITULO VI
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ACTORES Y USUARIOS
ARTICULO 17.- Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción u operación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación del EN.RE., ni la extensión ni ampliación de las existentes, sin obtener de aquel un certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o ampliación.
El EN.RE., dispondrá la publicidad de este tipo de solicitudes y la realización de una audiencia pública antes de resolver sobre el otorgamiento del respectivo certificado.
ARTICULO 18.- El inicio o la inminencia del inicio de una construcción u operación que carezca del correspondiente certificado de conveniencia y utilidad pública, facultará a cualquier persona a acudir al EN.RE. para denunciar u oponerse a aquellas. El EN.RE. ordenará la suspensión de dicha construcción u operación hasta tanto resuelva sobre el otorgamiento del referido certificado, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la infracción.
ARTICULO 19.- La construcción o ampliación de las instalaciones de un transportista o distribuidor que interfiere o amenazare interferir irrazonablemente el servicio o sistema correspondiente a otro transportista o distribuidor, facultará a éstos para acudir ante el EN.RE., el que, oyendo a los interesados, autorizará o no la nueva obra.
ARTICULO 20.- Ningún generador aislado, transportista, ni distribuidor podrá abandonar total o parcialmente las instalaciones destinadas a la subtransmisión o distribución de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a cargo sin contar con la aprobación del EN.RE., quien solo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para el servicio público en el presente ni en el futuro previsible.
ARTICULO 21.- El EN.RE., resolverá en los procedimientos indicados en los artículos 17, 18, 19 y 20, dentro del plazo de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de la fecha de iniciación de los mismos.
ARTICULO 22.- Los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma de que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el EN.RE. emita a tal efecto.
Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisación y pruebas que periódicamente realizará el EN.RE., el que tendrá asimismo facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones de equipos o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública. En el caso de usuarios el EN.RE. podrá delegar en los concesionarios privados, las facultades previstas en el párrafo anterior.
ARTICULO 23.- La infraestructura física, las instalaciones y la operación de los equipos asociados con la generación, subtransmisión y distribución de energía eléctrica deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas involucrados. Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro.
ARTICULO 24.- Sólo mediante la expresa autorización del EN.RE., dos o más transportistas o distribuidores podrán consolidarse en un mismo grupo empresario o fusionarse. También será necesaria dicha autorización para que un transportista o distribuidor pueda adquirir la propiedad de acciones de otro transportista o distribuidor.
ARTICULO 25.- Los transportistas y los distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en la Ley Provincial 3.744 y Ley Nacional 19.552 .
ARTICULO 26.- Los generadores, transportistas y distribuidores no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de la posición dominante en el mercado. La configuración de las situaciones descriptas precedentemente, habilitará la instancia judicial para el ejercicio de las acciones previstas por laLey Nacional 22.262 , no siendo aplicable para ello lo dispuesto en el Artículo 32 de dicha Ley.
CAPITULO VII
PROVISIÓN DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
ARTICULO 27.- Los subtransmisionarios y los distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de subtransmisión de sus sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de acuerdo a los términos de esta ley.
A los fines de esta ley la capacidad de subtransmisión incluye la de transformación y acceso a toda otra instalación o servicio que el EN.RE. determine.
ARTICULO 28.- Ningún transportista ni distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso de sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categoría de usuarios o diferencias concretas que determine el EN.RE.
ARTICULO 29.- Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda de servicios de electricidad que les sea requerida en los términos de su contrato de concesión.
ARTICULO 30.- Los transportistas y distribuidores responderán a toda solicitud de servicio dentro de los treinta (30) días corridos, contados a partir de su recepción con las excepciones que establezcan los respectivos contratos de concesión.
ARTICULO 31.- Quien requiera un servicio de suministro eléctrico de un distribuidor o acceso a la capacidad de subtransmisión de un transportista o distribuidor y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones de servicio requerido, podrá solicitar la intervención del EN.RE., el que escuchando también a la otra parte, resolverá el diferendo debiendo tener a tales efectos como objetivo fundamental el asegurar el abastecimiento.
ARTICULO 32.- Los generadores y distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones de forma de asegurar la calidad del servicio prestado a los usuarios.
ARTICULO 33.- No podrá negarse a un transportista o distribuidor la ocupación de la vía pública cuando así lo requieran las necesidades del servicio. Dicha ocupación se hará bajo las condiciones que establezca la autoridad competente.
ARTICULO 34.- No podrá obligarse a un transportista o distribuidor a trasladar o modificar sus instalaciones, sino cuando fuere necesario para la ejecución de las obras por la Nación, la Provincia o las Municipalidades. En tales casos los gastos que se originen por la remoción, traslado y/o modificaciones serán a cargo de los Organismos que hubieren solicitado la ejecución de los trabajos.
ARTICULO 35.- La falta de pago del suministro de energía eléctrica por parte de usuarios finales y/o del precio de venta de dicha energía en bloque, será sancionado con interrupciones y/o desconexión del suministro sin perjuicio de las multas o intereses moratorios que establezca el régimen del suministro. Para la percepción de los importes correspondientes se aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la factura o constancia de deuda por consumo de energía eléctrica e impuestos y tasas que lo graven.
CAPITULO VIII
TARIFAS
ARTICULO 36.- Los servicio suministrados por los transportistas o distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a los siguientes principios:
a) Proveerán a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una taza de retorno determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.
b) Deberán tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el costo económico entre los distintos tipos de servicios, considerando la forma de prestación, ubicación geográficas y cualquier otra característica que el EN.RE. califique como relevante.
c) En el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de los costos de adquisición de la electricidad en bloque.
d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos anteriores, asegurarán el mínimo costo razonable para los usuarios, compatible con la seguridad del abastecimiento.
ARTICULO 37.- Las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad a aquellas empresas que operen con eficiencia.
Asimismo la tasa deberá:
a) Guardar relación con el grado de eficiencia operativa de la empresa.
b) Ser similar, como promedio de la industria, a la de las otras actividades de riesgo similar o comparable, nacional o internacional.
ARTICULO 38.- Los contratos de concesión a transportistas y distribuidores incluirán un cuadro tarifario inicial que será válido por un período de cinco (5) años y se ajustará a los siguientes principios:
a) Establecer las tarifas iniciales que correspondan a cada servicio ofrecido. Tales bases serán determinadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la presente ley.
b) Las tarifas subsiguientes establecerán el precio máximo que se fija para cada clase de servicio.
c) El precio máximo será determinado por el EN.RE. de acuerdo con los indicadores de mercado que reflejen los cambios de valor a bienes y/o servicios.
Dichos indicadores serán a su vez ajustados en más o menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y al mismo tiempo las inversiones en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones.
d) Las tarifas estarán sujetas a los ajustes que permitan reflejar cualquier cambio en los costos de los transportistas y distribuidores que éstos no puedan controlar.
e) Los costos económicos atribuibles al servicio prestado a un usuario, o categoría de usuarios, en ningún caso, podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios.
ARTICULO 39.- Finalizado el período inicial de cinco (5) años el EN.RE. fijará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de cinco (5) años. El cálculo de las nuevas tarifas se efectuará de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37 y se fijará precios máximos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente.
ARTICULO 40.- Ningún transportista ni distribuidor podrá aplicar diferencias, cargos, servicios o cualquier otro concepto en sus tarifas, excepto que aquellas resulten de distinta localización, tipo de servicio o cualquier otro distingo que razonablemente apruebe el EN.RE.
ARTICULO 41.- Los transportistas y distribuidores dentro del último año del período indicado en el Artículo 38 de esta ley, y con sujeción a la reglamentación que dicte el EN.RE., deberán solicitarle la aprobación de los cuadros tarifarios que respondan a lo establecido en el artículo 38 que se propone aplicar, indicando las modalidades, tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de los usuarios y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros luego de su aprobación deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los usuarios.
ARTICULO 42.- Los transportistas y distribuidores aplicarán estrictamente las tarifas aprobadas por el EN.RE.. Podrán sin embargo solicitar a este último las modificaciones que consideren necesarias si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de modificación, el EN.RE. dará inmediata difusión pública a la misma por un plazo de treinta (30) días y convocará a una audiencia pública para el día hábil inmediato siguiente al de la última publicación, a fin de determinar si el cambio solicitado se ajusta a las disposiciones de esta Ley y al interés público.
El EN.RE. deberá resolver dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha del pedido de modificación, si así no lo hiciere el concesionario podrá ajustar sus tarifas a los cambios solicitados como si éstos hubieran sido efectivamente aprobados, debiendo, sin embargo, reintegrar a los usuarios cualquier diferencia que pueda resultar a favor de estos últimos si las modificaciones no fueran finalmente aprobadas por el EN.RE. o si la aprobación fuera solamente parcial.
ARTICULO 43.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de particulares, el EN.RE. considere que existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al transportista o distribuidor, la dará a publicidad y convocará a una audiencia pública con no menos de treinta (30) días de anticipación. Celebrada la misma dictará resolución dentro del plazo indicado en el artículo precedente.
ARTICULO 44.- Las tarifas por generación, subtransmisión o distribución podrán ser sujetas a topes anuales decrecientes en términos reales a partir de fórmulas de ajustes automáticos que fijará y controlará el EN.RE..
ARTICULO 45.- El Poder Ejecutivo podrá subsidiar las tarifas a usuarios finales según la forma que la reglamentación lo determine, aplicando para ello el Fondo Subsidiario que se crea por el artículo 46 de la presente ley.
CAPITULO IX
FONDO PROVINCIAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
*ARTICULO 46.- Créase el Fondo Provincial de la Energía Eléctrica con el fin de contribuir según lo determine la reglamentación, a la compensación de diferencias tarifarías, entre áreas geográficas a usuarios finales en todo el territorio de la Provincia, a la ejecución de obras para mejorar y/o ampliar el sistema eléctrico a través del organismo competente y para subsidiar a usuarios que desarrollen actividades productivas con características de bajo consumo de energía eléctrica, en la utilización de sus instalaciones y probada incidencia en el desarrollo socioeconómico de la Provincia.
*Modificado por: Art.1 Ley 5111 (B.O. 02/01/2004)
ARTICULO 47.- El Fondo que se crea por el artículo anterior estará integrado por:
a) Los montos correspondientes a la Provincia provenientes del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales previsto en el Artículo 70 - inciso b) de la Ley Nacional 24.065 .
b) Los montos correspondientes a la Provincia provenientes del Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) previsto en el inciso b) del Artículo 70 de la Ley 24.065 .
c) La recaudación por reembolsos y sus intereses de los préstamos que se realicen con los recursos del Fondo Provincial de la Energía Eléctrica.
ARTICULO 48.- Se constituirán cuentas separadas para cada destino específico de los fondos, denominadas FONDO PROVINCIAL DE SUBSIDIOS TARIFARIOS Y FONDO PROVINCIAL DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA ELECTRICA.
ARTICULO 49.- El Fondo Provincial de Subsidios Tarifarios se conformará por la totalidad de los montos correspondientes al inciso a) del Artículo 47.
ARTICULO 50.- El Fondo Provincial de Desarrollo de Infraestructura Eléctrica estará conformado por la totalidad de los montos correspondientes a los incisos b) y c) del Artículo 47.
ARTICULO 51.- Si las asignaciones de los Fondos Subsidiario y de Desarrollo Eléctrico mencionados en los incisos a) y b) del Artículo 47 se redujeran o eliminaran por causas ajenas a la Provincia, se podrá asignar a través del Presupuesto Provincial de fines específicos los recursos necesarios para compensar esa variación.
*ARTICULO 52.- El Fondo Provincial de Subsidios Tarifarios se aplicará a:
a) Compensar las diferencia tarifarías que surjan entre usuarios con igual modalidad de consumo ubicados en diferentes áreas geográficas de la Provincia o bien cuando el Poder Ejecutivo lo disponga.
b) Subsidiar el Cargo Fijo del Cuadro Tarifario Eléctrico vigente, para usuarios que desarrollen actividades productivas con características de bajo consumo de energía eléctrica, en la utilización de sus instalaciones y probada incidencia en el desarrollo socioeconómico de la Provincia.
En este caso la aplicación deberá estar explicitada y prevista en los contratos de concesión.
El ENRE tendrá el control del destino del fondo.
*Modificado por: Art.2 Ley 5111 (B.O. 02/01/2004)
ARTICULO 53.- El Fondo Provincial de Desarrollo de Infraestructura Eléctrica se aplicará a:
a) Subsidios y/o préstamos reembolsables a distribuidores, y transportistas para la instalación, ampliación o renovación de redes de distribución y obras complementarias, en zonas no abastecidas o escasamente abastecidas.
b) La construcción o ampliación de centrales de generación en sistemas aislados de fuentes convencionales y no convencionales de energía. La aplicación de este Fondo deberá ser explicitada y será prevista en los contratos de concesión o bien cuando el Poder Ejecutivo lo disponga. El EN.RE. tendrá el control del destino del Fondo y el Poder Ejecutivo se ocupará de su administración.
CAPITULO X
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 54.- Adhiérese a la Ley Nacional de Energía Eléctrica 24.065 en todo lo que no se oponga a las previsiones de la presente Ley.
ARTICULO 55.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 56.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO
Firmantes: HERNANDEZ-GUZMAN-Moreno-Altamirano
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):