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Título: REFORMA DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 29 Nov. 1991
Fecha de publicacion: 10 Dic. 1991
Cuerpo de Decreto Ley: | Descargar PDF
El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:
ARTICULO 1.- Modifíquese el artículo 2 de la Ley 2337 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2.- Son funcionarios del Poder Judicial:
1. El Procurador General de la Corte de Justicia y demás miembros del Ministerio Público;
2. Los Secretarios de la Corte de Justicia, de los tribunales inferiores y de las Fiscalías de instrucción;
3. Inspectores y oficiales de justicia;
4. Los médicos forenses;
5. Los Delegados Judiciales".
ARTÍCULO 2.- Modifíquese el artículo 57 de la Ley 2337 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 57.- La Corte de Justicia actuará con dos (2) o más Secretarios Judiciales, uno (1) de Superintendencia y otro Contable.
Los Tribunales Colegiados, los Jueces Letrados y los Fiscales de Instrucción, tendrán uno (1) o más secretarios que fijará la Ley de Presupuesto".
ARTÍCULO 3.- Agréguese como Capítulo XVII del Libro Tercero, el siguiente texto:
CAPITULO XVII
DELEGADOS JUDICIALES
ARTICULO 95.- En cada Seccional de Policía o dependencia en la cual se labren sumarios de prevención en esta Capital, y en aquellas del interior de la Provincia que cumplan con igual función, sitas en localidades en que tengan su asiento Jueces de Instrucción, existirá un Delegado Judicial con jerarquía equivalente a Secretario de Fiscalía.
La Corte de Justicia, podrá establecer el asiento de otros asesores en los lugares en que las necesidades se verifiquen.
ARTICULO 96.- El Delegado Judicial tendrá las siguientes funciones:
a. Supervisará la confección de los sumarios de prevención que se labren, ejecutando y haciendo ejecutar las órdenes de los Jueces y Fiscales intervinientes en cada uno de ellos;
b. Verificará e informará a los Jueces y Fiscales, según corresponda, el cumplimiento de las garantías constitucionales consagradas en favor de aquellos que intervienen en el proceso, y de las leyes que las reglamenten;
c. Brindará atención e información a los letrados, dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Nº 224/57.
ARTICULO 97.- Para ser designado Delegado Judicial, se requerirán título de Abogado y tener, en lo posible dos (2) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión o en la carrera judicial.
ARTICULO 98.- El Delegado Judicial, será designado por la Corte de Justicia y prestará juramento. La Corte de Justicia dictará las normas prácticas para la implementación de la tarea que desempeñaran los Delegados Judiciales.
ARTICULO 4.- Modifíquese la numeración correspondiente a los artículos 95 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Catamarca, los que en adelante se enumerarán a partir del 99 y sucesivos.
ARTÍCULO 5.- Los gastos que demande la observancia de la presente ley, serán imputados a la partida presupuestaria que corresponda.
ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial y Archívese
Firmantes: PROL-Vacchiano
Gestión: Luis Prol (Gestion 1991-1991)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):