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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 4671
  

 

Título: REGIMEN DE JUBILACION PARA LAS AMAS DE CASA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 22 Nov. 1991

Fecha de publicacion: 6 Dic. 1991

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Decreto Ley Nº 4671
REGIMEN DE JUBILACION PARA LAS AMAS DE CASA
-Norma Derogada-

El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:

AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1.- Institúyese con sujeción a las normas de la presente Ley, el Régimen de Jubilaciones para las Amas de Casa en todo el territorio de la Provincia de Catamarca.

ARTICULO 2.- El Instituto Provincial de Previsión Social será el órgano de aplicación de la presente Ley, teniendo a su cargo la administración de este régimen.


PERSONAS QUE COMPRENDE

ARTICULO 3. - Son condiciones para afiliarse al presente régimen Jubilatorio:
a) Ser Ama de Casa.
b) No gozar de ningún beneficio previsional o graciable, excepto Pensión derivada del derecho de jubilación de la causante.
c) No desempeñar tareas remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.
d) Tener cuarenta y cinco (45) años como mínimo y sesenta (60) años como máximo.
e) Tener domicilio en la Provincia y residencia no inferior a diez (10) años.
f) Tener situación económica precaria.
Las condiciones requeridas deberán ser acreditadas de acuerdo a las prescripciones que se establezcan en la reglamentación.


RECURSOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 4.- El presente régimen se financiará con:
a) Aportes de las afiliadas.
b) El cien por ciento (100%) de la utilidad anual del Casino Provincial, que se depositará en una cuenta del Instituto Provincial de Previsión Social, con la siguiente modalidad: el setenta y cinco por ciento (75%) del resultado mensual, el diez (10%) del mes siguiente, ajustándose anualmente el porcentaje restante al momento de aprobarse el balance respectivo.
c) El cien por ciento (100%) de las utilidades producidas por los juegos electrónicos de azar.
d) El diez por ciento (10%) de lo recaudado en concepto de entradas a salas cinematográficas, hipódromos, parques de diversiones, espectáculos deportivos y todo otro espectáculo público de cualquier naturaleza.
e) Con las donaciones, legados y otras liberalidades.
f) Con las rentas provenientes de préstamos e inversiones que se realicen con fondos de éste Régimen.
Las confiterías bailables y los espectáculos públicos que no perciban entradas, tributarán en forma mensual, el equivalente a un haber mínimo de jubilación prevista en este régimen.

ARTICULO 5.- En todos los casos, el titular, encargado o responsable de las actividades anteriormente señaladas, será el agente de retención y responsable del pago de los tributos establecidos.

ARTICULO 6.- En los casos en que los recursos no alcancen a cubrir las obligaciones emergentes de este régimen, el déficit será atendido por el Poder Ejecutivo.
Queda expresamente prohibido la utilización de fondos provenientes de otros regímenes jubilatorios que administre el Instituto Provincial de Previsión Social, para cubrir el déficit del régimen de Amas de Casa.

ARTICULO 7.- Las afiliadas aportarán a partir de la vigencia de la presente Ley:
a) El once por ciento (11%) mensual de la remuneración mínima, vital y móvil de la Administración Pública Provincial, vigente a la fecha de efectivización del mismo.

ARTICULO 8.- Las afiliadas a este régimen deberán realizar un mínimo de quince (15) años de aportes continuos en cualquiera de los sistemas provinciales, de los cuales diez (10) años deberán ser a este régimen.

ARTICULO 9.- Las Amas de Casa afiliadas al presente régimen jubilatorio que ocasionalmente ingresen en relación de dependencia al Estado Provincial, podrán optar entre uno y otro beneficio siendo en todos los casos computables los aportes que hayan realizado en este régimen.

ARTICULO 10.- El Instituto Provincial de Previsión Social no podrá atesorar sumas de dinero que no requiera para los pagos correspondientes, y dispondrá únicamente de una reserva prudencial para tal objeto. Todos sus fondos serán depositados en una cuenta especial en el Banco de Catamarca.
Sin embargo cuando circunstancias especiales lo justifiquen podrán abrir cuentas en otras Instituciones Bancarias Oficiales.

ARTÍCULO 11.- Los recursos que la presente Ley establece, constituyen un fondo destinado a:
a) Pago de jubilaciones.
b) Gasto de administración y funcionamiento del presente Régimen.
c) Otorgamiento de préstamos a beneficiarios, cuando hubiera superávit.


RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS

ARTÍCULO 12.- Las afiliadas a este régimen podrán computar los períodos con aportes efectivamente ingresados, para el reconocimiento de servicios en el régimen Provincial de Jubilación, Retiros y Pensiones.

 

PRESTACIONES

ARTÍCULO 13.- Establécese las siguientes prestaciones:
a) Jubilación de Amas de Casa.
b) Jubilación por Invalidez de Amas de Casa.

ARTICULO 14.- El derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de ese beneficio y el derecho a la pensión por las normas vigentes a la fecha de fallecimiento de la causante.


JUBILACION DE AMAS DE CASA

ARTÍCULO 15.- Tendrán derecho a la jubilación común las afiliadas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Hubieren cumplido sesenta (60) años de edad.
b) Acredite quince (15) años de servicios con aportes conforme al artículo 8º.
c) Tener domicilio y residencia no inferior a diez (10) años como mínimo.
d) Poseer situación económica precaria.


JUBILACION POR INVALIDEZ

ARTÍCULO 16.- Tendrán derecho a la Jubilación por Invalidez, las afiliadas que se incapaciten psíquica o físicamente en forma total y permanente para el desempeño de su actividad, siempre que la misma se hubiere producido con posterioridad a su afiliación y acredite como mínimo diez (10) años de aportes efectivos al presente régimen.
La invalidez que produzca una disminución laborativa del sesenta y seis por ciento (66%) o más, se considera total.
La apreciación de la invalidez se efectuará por la Junta Médica del Instituto Provincial de Previsión Social, la que está integrada por los siguientes facultativos: un (1) Médico del Instituto Provincial de Previsión Social, un (1) Médico especialista de la Subsecretaría de Salud Pública, un (1) Médico del Servicio de Reconocimientos Médicos y el Médico del particular. El dictamen deberá ser so-pena de nulidad, fundado e indicar el carácter permanente de la incapacidad y la fecha de la misma, careciendo de valor todo otro dictamen médico que no fuera producido por el Organismo antes mencionado.

ARTICULO 17.- Cuando la incapacidad total no fuera permanente la jubilación por invalidez quedará sujeta a las normas sobre medicina curativa, rehabilitación y readaptación que se establezca.
El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriban las normas precedentemente fijadas.

ARTICULO 18.- Los beneficios de este Régimen no podrán transformarse a otro Régimen Jubilatorio dentro del orden Provincial.  

ARTÍCULO 19.- Las prestaciones que establece esta Ley se extinguen:
a) Por la pérdida de las condiciones establecidas en el artículo 3º.
b) Por la muerte de la beneficiaria.
c) Cuando habiéndose otorgado jubilación por incapacidad física o psíquica, la beneficiaria acepte cargo público o rentado en relación de dependencia.
d) Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviera afectada de nulidad por no haberse requerido el cumplimiento de las condiciones exigidas.

ARTICULO 20.- Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:
a) Son personalísimos y solo corresponden a la propia beneficiaria;
b) No pueden ser enajenadas o afectadas por terceros por derecho alguno;
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimento y litis-expensas;
d) Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan, en concepto de cargo provenientes de créditos a favor de los Organismos de la Seguridad Social o por la percepción indebida de los haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas.
Dichas deducciones no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de, ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo.
e) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.


HABER DE LOS BENEFICIARIOS

ARTICULO 21.- El haber de las jubilaciones previstas en los artículos 15º y 16º de esta Ley, será igual al cien por ciento (100%) de la categoría mínima de la Administración Pública Provincial.


OBLIGACIONES DE BENEFICIARIOS Y AFILIADOS

ARTÍCULO 22.- Las beneficiarias y/o afiliadas al presente régimen, están sujetos a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de otras disposiciones legales:
a) Suministrar los informes requeridos por el Instituto, según Leyes de Previsión.
b) Comunicar al Instituto Provincial de Previsión Social, toda situación prevista por las disposiciones legales que afecte o pueda afectar el derecho de percepción total o parcial el beneficio que goza.


OBLIGACIONES INHERENTES AL INSTITUTO PROVINCIAL DE PREVISION SOCIAL

ARTICULO 23.- El Instituto Provincial de Previsión Social, está obligado a cumplir con las siguientes disposiciones:
a) Deducir de las remuneraciones de sus beneficiarios, las cuotas correspondientes al servicio de seguros, asistencia social a cargo del Instituto Provincial de Previsión Social y depositarlas en el tiempo y forma que el mismo indique.
b) Registrar la afiliación individual al régimen instituido por la presente Ley.
c) Otorgar a los afiliados beneficiarios y a sus causahabientes cuando estos lo soliciten, la certificación por los servicios aportados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos.


DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 24.- Las afiliadas al presente régimen, deberán comunicar dentro del término de sesenta (60) días a partir de la publicación de la ley, todas las situaciones previstas por el inciso b) del artículo 22º, lo que será resuelto por el Instituto Provincial de Previsión Social, de conformidad a las disposiciones contenidas por el artículo 19º.

ARTICULO 25.- Quienes se encuentren gozando de algunas de las prestaciones que otorga la ley, deberán cumplimentar las condiciones que la misma establece, en el plazo de ciento veinte (120) días, caso contrario antes del vencimiento de dicho plazo deberán efectuar la comunicación prevista por el artículo anterior.

ARTICULO 26.- Cuando las afiliadas o beneficiarias no cumplimentaran con las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, se harán pasibles además a las previsiones contenidas en el artículo 24º, del reintegro de todo lo percibido indebidamente, lo que se hará en forma actualizada con más los intereses correspondientes y pago de contado, sin perjuicio de la denuncia penal correspondiente.

ARTICULO 27.- La afiliada al momento de iniciar el trámite correspondiente deberá acompañar toda la documentación que avale su pretensión.

ARTICULO 28.- En todo los casos sin excepción alguna, las afiliadas y jubiladas anteriores al presente régimen, deben acreditar quince (15) años de aportes conforme al artículo 8º, debiéndose descontar a las jubiladas y pensionadas en concepto de aportes, el once por ciento (11%) cuando se hubiere afiliado al 31 de Octubre de 1987 y el veintidós por ciento (22%) cuando se hayan efectuados los aportes.

ARTICULO 29.- Las afiliadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, que fueren menores de cuarenta y cinco (45) años, para obtener el beneficio deberán efectuar los aportes hasta cumplir la edad de sesenta (60) años como lo establece el artículo 8º, siempre y cuando no excedieren los veinticinco (25) años de aportes.

ARTÍCULO 30.- Quienes se hubieren afiliado al régimen de Amas de Casa antes de la vigencia de la presente Ley, para obtener el beneficio deberán reunir los requisitos del artículo 15º.
No obstante el carácter de la excepción previsto, las afiliadas deberán seguir abonando el once por ciento (11%) en concepto de aportes hasta completar el período establecido en el artículo 8º.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 31.- Las afiliadas comprendidas en el régimen de excepción previsto en el artículo 32º, deberán completar los aportes exigidos en el artículo 8º y percibirán sus haberes con la deducción del once por ciento (11%) en concepto de aportes.

ARTICULO 32.- Las afiliadas al régimen de Amas de Casas podrán obtener con carácter de excepción, la jubilación correspondiente, cuando a la fecha de vigencia de la presente ley, reunieran las siguientes condiciones:
1) Cuando hayan cumplido sesenta (60) años de edad y dos (2) años de aportes o más en el régimen.
2) Cuando tuvieren entre cincuenta y seis (56) y cincuenta y nueve (59) años de edad y tres (3) años de aportes o más en el régimen.
Dicho beneficio se otorgará de acuerdo al ordenamiento que se establezca, en razón de las disponibilidades económicas.

ARTICULO 33.- En todos los casos de afiliaciones recibidas antes de la vigencia de la presente ley, que no hubieren aportado en forma continua, ya sea porque hubieren dejado de aportar, o los mismos se hubieren realizado en forma alternada o discontinua, podrán regularizar su situación hasta el 31 de Diciembre de 1991 inclusive.

ARTICULO 34.- Las disposiciones transitorias establecidas en la presente ley, tendrán vigencia hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre de año 1991, sin perjuicio del cumplimiento de los distintos términos que se hubieran previsto.

ARTICULO 35.- Suspéndase, en el marco de la emergencia administrativa dispuesta por la Ley Nº 4639 de Reforma del Estado Provincial, la afiliación al régimen de Amas de Casa a partir del treinta y uno (31) de diciembre del año 1991.
El Poder Ejecutivo dispondrá la fecha en que se reestablecerán las afiliaciones al sistema. ARTICULO 36.- La presente ley tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación.

ARTÍCULO 37.- Deróganse las Leyes Nros. 4175 y 4416 y toda disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 38.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

Firmantes: PROL-Vacchiano

Gestión: Luis Prol (Gestion 1991-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 98/1991

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