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Detalle de Ley 4557
  

 

Título: DECLARASE ESTADO DE NECESIDAD Y EMERGENCIA SOCIAL, ECONOMICA Y FINANCIERA EN TODO EL TERRITORIO PROVINCIAL

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 23 Ago. 1989

Fecha de publicacion: 1 Set. 1989

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Ley 4557 - Decreto Nº 2204
DECLARASE ESTADO DE NECESIDAD Y EMERGENCIA SOCIAL, ECONOMICA Y FINANCIERA EN TODO EL TERRITORIO PROVINCIAL

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Declárase el estado de necesidad y emergencia social, económica y financiera en todo el territorio de la Provincia con los alcances de la presente Ley.

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo establecerá un estricto orden de prioridades en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias del Estado y en la utilización de sus fondos cualquiera sea su origen, atendiendo preferentemente a las necesidades esenciales de la población. Dicho orden de prioridades será materia de reglamentación por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 3.- Las entidades autárquicas o descentralizadas y las empresas del Estado no dispondrán de los fondos públicos sujetos a su administración que superen a los estrictamente necesarios para su funcionamiento. El Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer del excedente de fondos públicos actuales y futuros.

ARTICULO 4.- Declárase inembargables los fondos que se destinen a los servicios públicos de agua potable y electricidad, salarios, jubilaciones y pensiones, salud y alimentación, seguridad, educación y justicia.

ARTICULO 5.- Suspéndese la ejecución o el pago de las condenas judiciales, laudos arbitrales y arreglos transaccionales y conciliatorios, dictados o celebrados en orden a procesos judiciales o administrativos y que impliquen erogaciones dinerarias por parte del Estado Provincial, sus entidades descentralizadas o autárquicas, de las empresas o sociedades del Estado y de los Municipios.
Esta suspensión regirá hasta tanto el Poder Ejecutivo y la Legislatura cumplan con los recaudos previstos por los Artículos 41 y 149 inc. 20 de la Constitución Provincial.

ARTICULO 6.- Excepciones: quedan excluidas del régimen precedente:
a) El cobro de créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público.
b) Los créditos por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, cuando se reparen los daños en el cuerpo o en la salud de personas físicas o daños en cosas que constituyan elementos de trabajos o viviendas del damnificado.
c) Toda prestación de naturaleza alimentaria.
d) Las jubilaciones y pensiones, las que se regirán por su régimen específico.

ARTICULO 7.- Transacciones: Durante la sustanciación del pleito o el período de suspensión de la ejecución de la sentencia, podrá no obstante arribarse a transacciones en las cuales:
a) Las costas se establezcan por el orden causado y las comunes por mitades.
b) Determinen el pago de las sumas debidas, estableciendo una quita no inferior al 20% y la refinanciación del saldo resultante.

ARTICULO 8.- El inicio o continuidad de toda obra pública y la adquisición de todo tipo de elemento que implique erogación, será priorizada por el Poder Ejecutivo según el Artículo 2 de la presente Ley.

ARTICULO 9.- La presente Ley tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1989.

ARTICULO 10.- De forma.

 

Firmantes: GARBE-MACEDO-Giordani-Rizo

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1988-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 70/1989 Suplemento Especial

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