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Detalle de Ley 2731
  

 

Título: MODIFICANSE ARTICULOS - LEY Nº 2337

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 21 Feb. 1974

Fecha de publicacion: 26 Marzo 1974

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Ley 2731 - Decreto Nº 556
MODIFICANSE ARTICULOS - LEY Nº 2337

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1. - Modifícanse los Artículos 5, 10, 16, 29 y 150 de la Ley Provincial Nº 2337 (Orgánica del Poder Judicial), los que quedarán redactados en la siguiente manera:
“ARTICULO 5. - La Presidencia de la Corte de Justicia será ejercida por el Ministro que para ello designe la Corte de Justicia. Dicha designación deberá hacerse anualmente, pudiendo reelegirse para el cargo a quien en la oportunidad lo ejerciera”.

“ARTICULO 10. - El Tribunal de Sentencia en lo Penal se compondrá de tres miembros. Tendrá su asiento en la Capital de la Provincia y su Presidencia será ejercida por turno entre sus vocales y tendrá un año de duración a partir del 1° de Enero siguiendo el orden de turno vigente a la fecha de la publicación de esta Ley. En caso de designaciones por vacancia, el nuevo vocal ocupará en este orden el lugar que le correspondía a su antecesor”

“ARTICULO 16. - La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo, se compondrá de tres miembros. Tendrá su asiento en la Capital de la Provincia y su Presidente será designado y reemplazado en la forma prescrita para el Presidente del Tribunal de Sentencia en lo Penal.”

“ARTICULO 29.- Los Jueces de Paz Letrados conocerán en primera instancia:
1°) De los asuntos contenciosos civiles, comerciales, de minas y del trabajo, cuyo monto sea mayor de Doscientos Pesos ($ 200) y que no exceda de Cincuenta Mil Pesos ($ 50.000). La reconvención por un valor mayor no modificará la competencia del Juzgado.
2°) De los juicios sucesorios cuyo monto del acervo sea mayor de Doscientos Pesos ($ 200) y no exceda los Ciento Cincuenta Mil Pesos ($ 150.000) y de las demandas contra las sucesiones que en ellos se tramiten cualquiera sea su monto.
3°) De los juicios por desalojo, cobro de alquileres, rescisión, consignación y demás cuestiones referentes a la locación, siempre que el alquiler no exceda los Tres Mil Pesos ($ 3.000) mensuales; y de las demandas por desalojo contra comodatarios, intrusos o simple tenedores.
4°) De los juicios de Tercería en las causas de su competencia; de las informaciones, sumarias de competencia del fuero; de los casos atribuidos a la Justicia de Paz por el Código Rural y demás Leyes de la Provincia y los que excedan la competencia de los Jueces de Paz Legos”.

“ARTICULO 150. - Mientras no se constituya la Cámara de Apelaciones, la Corte de Justicia conocerá como Tribunal de Alzada de los recursos que se planteen en el fuero Civil y Comercial.
La jurisdicción y competencia en materia de Minería y Laboral será ejercida como Tribunal de Alzada por los Tribunales de Sentencia en lo Penal”.

ARTICULO 2. - Modifícase el Artículo 119 de la Ley 1879 y concordantes, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Habrá un registro por cada cinco mil habitantes en cada jurisdicción. Los registros vacantes se concederán por el P.E. previa audiencia de la Corte de Justicia y del Colegio de Escribanos, en la misma forma y con el mismo alcance previsto por el Artículo 200 de la Constitución de la Provincia. Los postulantes deberán tener ciudadanía en ejercicio, con residencia de dos años y título de abogado o escribano. La remoción de los escribanos con registro se practicará en la forma establecida para los agentes fiscales y defensores generales”.

ARTICULO 3. - Modifícase el Artículo 44 de la Ley 2337, en la siguiente forma:
“El Ministerio Público integrado por el Procurador General de la Corte, Fiscales de los Tribunales inferiores, Agentes Fiscales, Defensores ante Tribunales de Sentencia en lo Penal y Defensores Comunes, constituye un cuerpo autónomo, que forma parte del Poder Judicial”.

ARTICULO 4. - De forma.

 

Firmantes: SCOLAMIERI-SAADI-Oviedo-Savio

Gestión: Hugo Alberto Mott (Gestion 1973-1976)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 25/1974

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