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Detalle de Ley 4416
  

 

Título: REGIMEN DE JUBILACION PARA EL AMA DE CASA LEY Nº 4175 - MODIFICANSE ARTICULOS

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 4 Dic. 1986

Fecha de publicacion: 19 Dic. 1986

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Ley 4416 - Decreto Nº 3014
REGIMEN DE JUBILACION PARA EL AMA DE CASA LEY Nº 4175
MODIFICANSE ARTICULOS

-Norma Derogada por Decreto Ley 4671-

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Modifícase el texto de la Ley 4175 de Jubilación para el Ama de Casa en los Artículos 2, 3, 5, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 20, 21, 25, 26; los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“ARTICULO 2.- Podrán acogerse al presente régimen jubilatorio todas las mujeres que realicen tareas propias del hogar y no gozaren de ningún beneficio previsional o graciable ni entrada alguna como fruto de actividades por cuenta propia o ajena, exceptuándose las que renunciaren expresamente al beneficio que gozaren y se acogieren a la presente Ley. La renuncia a que hace mención la primera parte de este artículo para el caso de las pensiones graciables podrán hacerse al comenzar a gozar del beneficio que instituye la presente Ley.”

“ARTICULO 3.- Inciso. 3- Acreditar 30 años de servicios con aportes.”

“ARTICULO 5.- El haber jubilatorio de este régimen será igual al de la jubilación ordinaria mínima del régimen general de jubilaciones y pensiones que otorgue el Instituto de Previsión Social”.

“ARTICULO 10.- Podrán acceder a los beneficios de la presente Ley, con carácter de excepción las amas de casa que se acojan al régimen en las fechas, cumplan los requisitos de edad y aportes que a continuación se indican:

Fecha de Acogimiento Años de Edad Años de Aportes
31-03-85 50 años o más 2 años
31-01-87 50 años o más al 31-03-85 2 años
31-03-87 40 a 50 años al 31-03-85 5 años
31-03-87 40 a 50 años 10 años
31-03-87 35 a 40 años 15 años
31-03-87 25 a 39 años 25 años
31-03-87 20 a 25 años 30 años

“ARTICULO 11.- En los casos previstos en el artículo anterior las beneficiarias que no hubieren completado los diez años de aporte que establece el artículo 7 percibirán su haber jubilatorio con menos un descuento de excepción del 10%, en carácter de aportes, durante el lapso que le reste para completar los mencionados 10 años.”

“ARTICULO 12.- Las afiliadas al presente régimen jubilatorio realizarán un aporte mensual equivalente al 5% de la jubilación ordinaria mínima establecida para el régimen general de jubilaciones y pensiones que otorga el Instituto Provincial de Previsión Social vigente a la fecha de efectivización del mismo.”

TITULO III
JUBILACIÓN POR INVALIDEZ

“ARTICULO 15.- Tendrán derecho a la jubilación prevista en la presente Ley las amas de casa que sufrieran una invalidez total y permanente superior al sesenta y seis por ciento (66%), siempre que la incapacidad se hubiera producido con posterioridad a la fecha de afiliación y computarán un mínimo de tres años de aportes a este régimen. La apreciación de la invalidez se efectuará por los organismos mediante los procedimientos que establezcan el Instituto de Previsión Social.”

“ARTICULO 16.- En caso de muerte de la jubilada o de la afiliada, cualquiera fuera su edad y luego de cinco años de aportes efectivos, gozarán de pensión las siguientes personas, siempre y cuando se encontraren a cargo de la causante:
a) El cónyuge que no goce de ningún beneficio previsional, ni estuviese bajo relación de dependencia o imposibilitado para trabajar. Tal situación será acreditada mediante declaración jurada y/o cualquier otro medio que a tal fin determine el I.P.P.S.  La declaración jurada será renovada anualmente.
b) Los hijos solteros hasta los dieciocho años de edad (18) y hasta los veintiuno (21) se certifican su asistencia al sistema educativo oficial, siempre que no tuvieren empleo remunerado.
c) Los hijos discapacitados sin límite de edad.”

“ARTICULO 18.- La financiación del régimen jubilatorio que se establece por la presente Ley se integrará con los siguientes recursos:
a) Con el aporte de las afiliadas a que aluden los artículos 11 y 12 de la presente Ley.
b) Con el aporte del (10%) diez por ciento mensual sobre la jubilación ordinaria mínima por cada afiliada al régimen, a cargo del Poder Ejecutivo, fondos éstos que tomará de Rentas Generales.
c) Con el diez por ciento ( 10%) de lo recaudado en concepto de entradas a salas cinematográficas, casinos, hipódromos, parques de diversiones y todo espectáculo público de cualquier naturaleza no contemplado en el inciso siguiente, que se desarrolle o funcione en el territorio de la Provincia.
d) Con el cinco por ciento ( 5%) de lo recaudado en concepto de entrada a cualquier espectáculo deportivo que se desarrolle en territorio provincial.
e) Con el diez por ciento ( 10%) de las utilidades operativas de la Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca por al explotación de los juegos de azar oficializados.
f) Con las donaciones, legados y otras liberalidades.
g) Con las rentas provenientes de préstamos e inversiones.
h) Con los aportes no reintegrables del Tesoro Provincial.
i) Con el aporte voluntario de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial, al que no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) ni superior al cinco por ciento (5%) de lo que perciban en su cargo o empleo. Este aporte voluntario será instrumentado en la Reglamentación de la presente Ley.”

“ARTICULO 20.- El Instituto Provincial de Previsión Social percibirá y administrará los fondos que ingresen por efecto de la presente Ley y atenderá con ellos el pago de los beneficios acordados y los gastos de administración inherentes.”

“ARTICULO 21.- El beneficio que establece el presente sistema previsional se efectivizará a partir de los dos ( 2) años de vigencia de esta Ley, tiempo éste en que se procederá a integrar el fondo previsional necesario para su cumplimentación.”

“ARTICULO 25.- Por esta única vez las afiliadas al 31 de marzo de 1985 que no hubieren realizado aportes o que los mismos se hubieren realizado parcialmente podrán hasta el 31 de Enero de 1987 regularizar su situación.”

“ARTICULO 26.- Las amas de casa que hubieren cumplido cincuenta años (50) o más al 31 de marzo de 1985 y que no estuvieren afiliadas al régimen de esta Ley podrán registrar su afiliación hasta 31 de enero de 1987. En estos casos regirá la escala prevista en el artículo 10 a los fines de gozar de los beneficios jubilatorios.”

ARTICULO 2.- Se agregan los artículos 27 y 28, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“ARTICULO 27.- Derógase toda Ley o disposición que se oponga a lo establecido en la presente.”

“ARTICULO 28.- De forma.”

ARTICULO 3.- De forma.

 

Firmantes: RODRIGUEZ-PIOVANO-Andrada -Rizo

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 101/1986

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