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Título: REGIMEN DE JUBILACION DE LAS AMAS DE CASA
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 12 Nov. 1984
Fecha de publicacion: 18 Dic. 1984
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EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
REGIMEN DE JUBILACIONES PARA EL AMA DE CASA
TITULO I
DEL REGIMEN JUBILATORIO
ARTICULO 1.- Institúyese el Régimen de Jubilación para el Ama de Casa en todo el territorio de la Provincia de Catamarca.
* ARTICULO 2.- Podrán acogerse al presente régimen jubilatorio todas las mujeres que realicen tareas propias del hogar y no gozaren de ningún beneficio previsional o graciable ni entrada alguna como fruto de actividades por cuenta propia o ajena, exceptuándose las que renunciaren expresamente al beneficio que gozaren y se acogieren a la presente Ley. La renuncia a que hace mención la primera parte de este artículo para el caso de las pensiones graciables podrán hacerse al comenzar a gozar del beneficio que instituye la presente Ley.
* Modificado por Art. 1º Ley 4416 (BO 19/12/1986)
* ARTÍCULO 3.- Serán requisitos para acceder a la Jubilación prevista en la presente Ley los siguientes:
1) Ser Ama de Casa.
2) Haber cumplido cincuenta (50) años de edad.
* 3) Acreditar 30 años de servicios con aportes.
4) Haber efectuado los aportes que prevé la presente Ley.
5) Tener domicilio en la Provincia y residencia no inferior a diez años.
* Modificado por Art. 1º Ley 4416 (BO 19/12/1986)
ARTICULO 4.- Los beneficios que por la presente Ley se establecen serán:
a) Personales y ejercidos únicamente por el propio beneficiario.
b) Inembargables.
* ARTICULO 5.- El haber jubilatorio de este régimen será igual al de la jubilación ordinaria mínima del régimen general de jubilaciones y pensiones que otorgue el Instituto de Previsión Social.
* Modificado por Art. 1º Ley 4416 (BO 19/12/1986)
ARTICULO 6.- El Instituto Provincial de Previsión Social, administrará y concederá los beneficios emergentes de la presente Ley. La reglamentación respectiva establecerá el funcionamiento y atención por parte del organismo señalado de este servicio previsional.
TITULO II
DE LOS APORTES
ARTICULO 7.- Tendrán derecho a la jubilación que prevé la presente Ley, las Amas de Casa que hayan realizado como mínimo DIEZ (10) años de aportes, continuos o discontinuos.
ARTICULO 8.- Podrán también computarse los aportes a otros regímenes Jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, siempre que hayan cumplido con un aporte mínimo de DIEZ (10) años dentro del régimen de la presente Ley.
ARTICULO 9.- Las aportantes a otros regímenes jubilatorios, que dejaren de estar comprendidos en los mismos y reunieren los requisitos de esta Ley, podrán incorporarse a los beneficios de la presente en función de convenios de reciprocidad.
* ARTÍCULO 10.- Podrán acceder a los beneficios de la presente Ley, con carácter de excepción las amas de casa que se acojan al régimen en las fechas, cumplan los requisitos de edad y aportes que a continuación se indican:
Fecha de Acogimiento | Años de Edad | Años de Aportes |
31-03-85 | 50 años o más | 2 años |
31-01-87 | 50 años o más al 31-03-85 | 2 años |
31-03-87 | 40 a 50 años al 31-03-85 | 5 años |
31-03-87 | 40 a 50 años | 10 años |
31-03-87 | 35 a 40 años | 15 años |
31-03-87 | 25 a 39 años | 25 años |
31-03-87 | 20 a 25 años | 30 años |
* Modificado por Art. 1º Ley 4416 (BO 19/12/1986)
* ARTICULO 11.- En los casos previstos en el artículo anterior las beneficiarias que no hubieren completado los diez años de aporte que establece el artículo 7 percibirán su haber jubilatorio con menos un descuento de excepción del 10%, en carácter de aportes, durante el lapso que le reste para completar los mencionados 10 años.
* Modificado por Art. 1º Ley 4416 (BO 19/12/1986)
* ARTÍCULO 12.- Las afiliadas al presente régimen jubilatorio realizarán un aporte mensual equivalente al 5% de la jubilación ordinaria mínima establecida para el régimen general de jubilaciones y pensiones que otorga el Instituto Provincial de Previsión Social vigente a la fecha de efectivización del mismo.
* Modificado por Art. 1º Ley 4416 (BO 19/12/1986)
ARTICULO 13.- Las Amas de Casa afiliadas al presente régimen jubilatorio, que se conviertan ocasionalmente en trabajadoras bajo relación de dependencia, podrán optar entre uno u otro beneficio, siendo en todos los casos computables los aportes realizados con anterioridad, de acuerdo con lo que fije la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 14.- Los aportes jubilatorios y demás ingresos que se prevean en esta Ley, serán depositados en una cuenta especial a nombre del Instituto Provincial de Previsión Social en el Banco de Catamarca.
TITULO III
JUBILACIÓN POR INVALIDEZ
* ARTICULO 15.- Tendrán derecho a la jubilación prevista en la presente Ley las amas de casa que sufrieran una invalidez total y permanente superior al sesenta y seis por ciento (66%), siempre que la incapacidad se hubiera producido con posterioridad a la fecha de afiliación y computarán un mínimo de tres años de aportes a este régimen. La apreciación de la invalidez se efectuará por los organismos mediante los procedimientos que establezcan el Instituto de Previsión Social.
* Modificado por Art. 1º Ley 4416 (BO 19/12/1986)
TITULO IV
DE LA PENSION
* ARTICULO 16.- En caso de muerte de la jubilada o de la afiliada, cualquiera fuera su edad y luego de cinco años de aportes efectivos, gozarán de pensión las siguientes personas, siempre y cuando se encontraren a cargo de la causante:
a) El cónyuge que no goce de ningún beneficio previsional, ni estuviese bajo relación de dependencia o imposibilitado para trabajar. Tal situación será acreditada mediante declaración jurada y/o cualquier otro medio que a tal fin determine el I.P.P.S. La declaración jurada será renovada anualmente.
b) Los hijos solteros hasta los dieciocho años de edad (18) y hasta los veintiuno (21) se certifican su asistencia al sistema educativo oficial, siempre que no tuvieren empleo remunerado.
c) Los hijos discapacitados sin límite de edad.
* Modificado por Art. 1º Ley 4416 (BO 19/12/1986)
ARTÍCULO 17.- El monto de la pensión se fija en el setenta y cinco por ciento (75%) del haber que le hubiera correspondido cobrar a la afiliada.
La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge supérstite, y el resto en igualdad de proporciones a los hijos que concurran con él a cobrar los beneficios.
En caso de extinción del derecho de algunos de los beneficiarios de la pensión los demás pensionados acrecentarán su haber en la proporción que corresponda.
TITULO V
DE LOS RECURSOS
* ARTICULO 18.- La financiación del régimen jubilatorio que se establece por la presente Ley se integrará con los siguientes recursos:
a) Con el aporte de las afiliadas a que aluden los artículos 11 y 12 de la presente Ley.
b) Con el aporte del (10%) diez por ciento mensual sobre la jubilación ordinaria mínima por cada afiliada al régimen, a cargo del Poder Ejecutivo, fondos éstos que tomará de Rentas Generales.
c) Con el diez por ciento ( 10%) de lo recaudado en concepto de entradas a salas cinematográficas, casinos, hipódromos, parques de diversiones y todo espectáculo público de cualquier naturaleza no contemplado en el inciso siguiente, que se desarrolle o funcione en el territorio de la Provincia.
d) Con el cinco por ciento ( 5%) de lo recaudado en concepto de entrada a cualquier espectáculo deportivo que se desarrolle en territorio provincial.
e) Con el diez por ciento ( 10%) de las utilidades operativas de la Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca por al explotación de los juegos de azar oficializados.
f) Con las donaciones, legados y otras liberalidades.
g) Con las rentas provenientes de préstamos e inversiones.
h) Con los aportes no reintegrables del Tesoro Provincial.
i) Con el aporte voluntario de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial, al que no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) ni superior al cinco por ciento (5%) de lo que perciban en su cargo o empleo. Este aporte voluntario será instrumentado en la Reglamentación de la presente Ley.
* Modificado por Art. 1º Ley 4416 (BO 19/12/1986)
ARTICULO 19.- En los casos en que lo recaudado no alcanzare para abonar los beneficios previstos en esta Ley, el Poder Ejecutivo de la Provincia arbitrará los fondos necesarios a tal fin.
* ARTICULO 20.- El Instituto Provincial de Previsión Social percibirá y administrará los fondos que ingresen por efecto de la presente Ley y atenderá con ellos el pago de los beneficios acordados y los gastos de administración inherentes.
* Modificado por Art. 1º Ley 4416 (BO 19/12/1986)
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
* ARTICULO 21.- El beneficio que establece el presente sistema previsional se efectivizará a partir de los dos ( 2) años de vigencia de esta Ley, tiempo éste en que se procederá a integrar el fondo previsional necesario para su cumplimentación.
* Modificado por Art. 1º Ley 4416 (BO 19/12/1986)
ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo de la Provincia reglamentará esta Ley, debiendo obligatoriamente comenzar la recepción de los aportes a partir del día siguiente de su vigencia.
ARTICULO 23.- El Instituto Provincial de Previsión Social será el Organismo de aplicación de la presente Ley, teniendo también a su cargo la administración de su régimen, sin perjuicio de las facultades constitucionales y legales del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 24.- Será de aplicación supletoria la Ley de jubilación ordinaria de la Provincia, siempre que no se oponga al espíritu de la presente.
* ARTICULO 25.- Por esta única vez las afiliadas al 31 de marzo de 1985 que no hubieren realizado aportes o que los mismos se hubieren realizado parcialmente podrán hasta el 31 de Enero de 1987 regularizar su situación.
* Modificado por Art. 1º Ley 4416 (BO 19/12/1986)
* ARTICULO 26.- Las amas de casa que hubieren cumplido cincuenta años (50) o más al 31 de marzo de 1985 y que no estuvieren afiliadas al régimen de esta Ley podrán registrar su afiliación hasta 31 de enero de 1987. En estos casos regirá la escala prevista en el artículo 10 a los fines de gozar de los beneficios jubilatorios.
* Modificado por Art. 1º Ley 4416 (BO 19/12/1986)
* ARTICULO 27.- Derógase toda Ley o disposición que se oponga a lo establecido en la presente.
* Incorporado por Art. 2º Ley 4416 (BO 19/12/1986)
* ARTICULO 28.- De forma.
* Incorporado por Art. 2º Ley 4416 (BO 19/12/1986)
Firmantes: MORAN-ROSALES-Marcolli-Romero
Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):