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Título: ESTABLECER EN LA PROVINCIA DE CATAMARCA EL PROTOCOLO OBLIGATORIO PARA ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE GESTION PUBLICA Y PRIVADA DE CAMBIO REGISTRAL DEL PRENOMBRE DE ALUMNOS QUE SOLICITEN EL RECONOCIMIENTO DE SU IDENTIDAD AUTOPERCIBIDA EN EL MARCO DE LA LEY Nº 26.743 DE IDENTIDAD DE GENERO
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 1 Set. 2022
Fecha de publicacion: 27 Set. 2022
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°.- Establécese en la Provincia de Catamarca el Protocolo Obligatorio para Establecimientos Educativos de Gestión Pública y Privada, de Cambio Registral del prenombre de alumnos que soliciten el reconocimiento de su Identidad Autopercibida, en el marco de la Ley N° 26.743 de Identidad de Género.
ARTICULO 2°.- Apruébase el Protocolo Obligatorio para Establecimientos Educativos de Gestión Pública y Privada, de Cambio Registral del prenombre de alumnos que soliciten el reconocimiento de su Identidad Autopercibida, contenido en el Anexo I que integra la presente Ley.
ARTICULO 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca a realizar los ajustes presupuestarios necesarios para la ejecución de la presente Ley.
ARTICULO 4°.- Determínase la autoridad de aplicación de la presente Ley, al Ministerio de Educación de la Provincia.
ARTICULO 5°.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley en el plazo máximo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
ARTICULO 6°.- Invítase a los municipios con sistema educativo municipal a adherir a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
ARTICULO 7º.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, AL PRIMER DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
Registrada con el Nº 5773
a) En el caso de alumnos menores de dieciocho (18) años, a su sólo requerimiento y acompañando una solicitud de cambio de prenombre que deben disponer las autoridades correspondientes, bajo los preceptos regulados por el Artículo 12 de la Ley de Identidad de Género N° 26.743, se debe utilizar en forma inmediata el prenombre adoptado, teniendo en cuenta los principios de autonomía progresiva e interés superior del niño/a, de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y esencialmente en razón a lo que establece el Código Civil y Comercial de la Nación en su Artículo 26.
b) Los directivos, los docentes, los docentes auxiliares, el equipo interdisciplinario profesional y el personal administrativo, debe utilizar de forma inmediata el prenombre, de uso social o autopercibido que manifieste el alumno, previa solicitud; para todos los actos, acciones, actividades, documentación escrita y digital, registro del prenombre u otros datos personales que prevea el establecimiento educativo. Esto incluye inscripciones de ingreso anuales, lista de presentes, notas personales, citaciones, cuando sea nombrado en público y en todo lo relacionado al uso cotidiano del prenombre.
El Cambio Registral debe ser incluido en el Legajo Único de Alumnos (LÚA), a los mismos efectos, toda vez que se hubieren sorteado las reglamentaciones vigentes para la validación del título.
c) Las autoridades de los establecimientos educativos de gestión pública y privada, deben permitir la utilización de vestimenta acorde a la identidad autopercibida del alumno, ante la obligación del uso de uniforme o su inexistencia.
Firmantes: DEL ARCO-GUERRERO GARCIA-Dre-Gerez
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):