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Título: ESTABLECER LA OBLIGACION DE IMPLEMENTAR EL USO DE ENERGIAS RENOVABLES EN EDIFICIOS PUBLICOS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 31 Ago. 2022
Fecha de publicacion: 11 Oct. 2022
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.- Establécese la obligación de implementar el uso de energías renovables según los términos de la Ley 5.490, a través de los medios idóneos según el tipo de construcción y zona de la Provincia, especialmente de paneles solares foto voltaicos, térmicos y/o termodinámicos, en nuevas construcciones de edificios públicos, a fin de que estos cuenten con aporte energético del cincuenta por ciento (50%), ya sea para el calentamiento de agua, alimentación de sistemas de calefacción y/o consumo de electricidad en general y cualquier otro fin que las nuevas tecnologías permitan y sea compatible con los fines de la presente Ley.
ARTÍCULO 2°.- Son objetivos de esta Ley:
a) fomentar y promover la utilización de energía alternativa y proveniente de fuentes renovables y no contaminantes en cualquiera de sus formas y especialmente a través del uso de paneles solares, para la producción de agua caliente y producción de electricidad;
b) el uso racional y eficiente de los recursos naturales con los que cuenta la provincia de Catamarca en pos del desarrollo sustentable y el bienestar general;
c) disminuir el consumo de energía proveniente de fuentes no renovables;
d) disminuir la producción de gases de efecto invernadero;
e) disminuir los costos tan elevados en el consumo de energía producto de fuentes no renovables;
f) definir un conjunto de parámetros aplicables a este tipo de instalaciones, de forma que se logre una integración con el paisaje (tanto urbano como natural) y establecer mecanismos que garanticen el mantenimiento de dichas instalaciones en el tiempo.
ARTÍCULO 3°.- La instalación de los referidos paneles deberá cumplimentar los requisitos exigidos por la Ley N° 24.065 y modificatorias y la Ley General de Ambiente N° 25.675 y modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- El Poder Ejecutivo Provincial designará la Autoridad de Aplicación, la cual establecerá los mecanismos que permitan clasificar los diferentes tipos de instalaciones y definir en cada caso las características de la tecnología a instalar.
ARTÍCULO 5°.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación.
ARTÍCULO 6°.- Invítese a los Municipios a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese. Publíquese. Cumplido, archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
Registrada con el Nº 5772
Firmantes: GUERRERO GARCIA-VERA-Gerez-Dre
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):