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Título: RÉGIMEN DE TRANSPORTE PROVINCIAL
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 14 Mayo 1997
Fecha de publicacion: 17 Junio 1997
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1.- Estará sujeto a la presente Ley y sus Reglamentaciones, el transporte de personas y de carga conforme a la clasificación establecida en el Artículo 5, dentro del sistema público de circulación terrestre de la Provincia. Sin perjuicio de otras competencias que correspondan.-
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
* ARTICULO 2.- El cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de sus Reglamentaciones estará a cargo de la Secretaría de Transporte, organismo del Poder Ejecutivo con rango de Secretaría Ministerial
* Art. Modificado por Art. 1º Decreto Acuerdo Nº 216/2024 (BO 15/03/2024)
* ARTICULO 3.- Corresponde a la Secretaría de Transporte en todos los casos:
a) Planificar, organizar, regular, fiscalizar, y ejercer las acciones de control necesarias para garantizar la normal prestación del servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros, turístico, contratado, de carga y demás modalidades que puedan ser incorporadas, atento a la realidad y actualidad que atraviesa el servicio público de transporte,
b) Planificar, organizar, regular, fiscalizar, y ejercer las acciones de control necesarias del servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros, turístico, contratado, de carga y demás modalidades que sean prestados y/o contratados por las empresas mineras que operen en el territorio provincial.
c) Ejercer el poder de policía referido al servicio público de transporte de pasajeros, en todas sus modalidades, en la jurisdicción de la provincia de Catamarca, incluido el necesario para evitar la agresión al medio ambiente.
d) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los prestadores de servicios públicos de transporte, en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, operación, recorridos, tipos y cupos de servicios, formas de otorgamiento de los permisos, regímenes tarifarios aplicables, subsidios a determinadas franjas poblacionales beneficiarlas de ventajas tarifarias y formas de medición y de calidad de los servicios prestados.
e) Hacer cumplir los reglamentos y el marco regulatorio previsto en la presente norma y todas aquellas que la modifique o reemplace en el futuro.
f) Implementar nuevas líneas de transporte de oficio o petición de parte
g) Efectuar controles respecto de las vías de tránsito para el transporte regulado por esta ley, así como sobre los vehículos particulares a fin de delectar la presencia de transporte ilegal o de violaciones de modalidad por parte del transporte irregular. En tales casos, tendrá facultades sancionatorias, las que incluyen aquellas preventivas, tales como el secuestro de la unidad en infracción, y coercitivas, como la aplicación de multas e inhabilitaciones. Sus decisiones agotarán la instancia recursiva administrativa y serán por sí solas ejecutables respetando los parámetros correspondientes.
h) Establecer las bases para el cálculo de las tarifas aplicadas a todos los servicios de transporte, urbanos e interurbanos de pasajeros, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables.
i) Aprobar tos cuadros tarifarios propuestos por Catamarca Transporte Sociedad Anónima Unipersonal (CaT S.A. U.) previo análisis de la ecuación económico financiera, con base en el principio de la rentabilidad razonable y el adecuado repago de las inversiones realizadas.
j) Realizar por sí, por terceros y/o por intermedio de (CaT S.A. U.) estudios de aplicación de regímenes tarifarios que garanticen la rentabilidad razonable y la mayor economía para el usuario, así como de los mecanismos que faciliten la implementación práctica de sistemas de subsidios a determinadas franjas poblacionales beneficiarías de ventajas tarifarias.
k) Brindara (CaTS.A. V.) la asistencia económica adicional a su operatoria comercial que pudiera requerir para la adecuada prestación de los servicios a su cargo.
l) Determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de permisos y licencias de transporte, respecto de los servicios urbanos e interurbanos.
m) Controlar la identidad y titularidad de cada empresa encargada del servido, y conceder autorizaciones previas y expresas, a los terceros, prestadores, permisionarios, o concesionarios, para enajenar, ceder transferir, fusionarse, celebrar acuerdos de colaboración empresaria, o cualquier otra alteración de su estatus que pueda afectar esencialmente al control del servicio.
n) Otorgar las habilitaciones de parque móvil respecto de las unidades que se incorporen al Sistema de Transporte urbano e interurbano, y de carga, respecto de las unidades afectadas por los diversos permisionarios os a los servicios de transporte.
o) Controlar la solvencia patrimonial de todos los operadores, la contratación de los seguros de ley y la aptitud psicofisica para prestar el servicio de transporte de personas.
p) Habilitar los predios y espacios públicos que se destinaren a depósito de unidades y servicios ni personal de conducción y/o a pasajeros, así como procurar, a instancias de Catamarca Transporte Sociedad Anónima Unipersonal (CaT S.A.U.), la obtención de los predios que resultaren necesarios para la optimización del servicio.
q) Supervisar el desempeño de los talleres de inspección técnica vehicular, así como llevar un registro con cruzamiento de datos acerca del cumplimiento obligatorio de las verificaciones técnicas vehiculares efectuadas a los operadores de transporte regular e irregular.
r) Entender en la elaboración del régimen de penalidades al transporte automotor y el procedimiento para la tramitación de sanciones.
s) Controlar que los prestadores den respuesta o las quejas de los usuarios.
t) Recibir y tramitar por si toda denuncia o queja respecto de las prestaciones que realizaren los usuarios.
u) Promover ante los Tribunales competentes acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y misiones establecidas en la presente norma.
v) Podrá ejecutar judicialmente las multas e infracciones detectadas que se encuentren firmes, teniendo amplias facultades judiciales y extrajudiciales, pudiendo estar en juicio como demandante, demandado, conciliar, desistir, transar, etc. El producido será destinado al Fondo de Mejoras al Sistema de Transporte del artículo 39 de la presente ley.
w) Realizar pagos de subsidios por sí o por intermedio de (CaT S.A.U.) a las concesionarias, subconcesionarias del servicio de transporte ya sea mediante el cálculo de los pasajeros transportados, por kilómetro recorrido o por una combinación de ambos criterios, o cualquier otro sistema que considere necesario a los efectos de la correcta y transparente operación del sistema.
x) Realizar por sí o extender las autorizaciones necesarias a los fines que la empresa estatal (CaT S.A.U.) pueda administrar los fondos que el Poder Ejecutivo destine a cualquier tipo de subsidio o compensación del costo de la tarifa o boleto, o cualquier otro concepto, en los términos que el mismo determine.
y) Fijar los recorridos de las diferentes líneas de transporte, así como aprobar las modificaciones de recorridos que solicitare (CaT S.A.U.) en atención a la fluctuación de las necesidades de la demanda, así como las variaciones de parque móvil afectado a los mismos, frecuencias y demás condiciones operativas del servicio prestado en el ámbito del Sistema de Transporte.
z) Podrá gestionar ante los Ministerios competentes, la construcción de terminales de transporte en todo el territorio provincial, asimismo, tendrá a su cargo articular, controlar, administrar, conceder, según corresponda todas las terminales de pasajeros y carga de la Provincia, donde exista transporte de pasajeros y/o distribución de carga.
aa) Controlar los servicios que se presten en todas las terminales, siendo agente de contralor velando por los derechos de los consumidores del servicio de transporte,
bb) Por sí o por intermedio de (CaT S.A.U.) podrá administrar, controlar, conceder, concesionar, alquilar, y/o articular, según corresponda las terminales provinciales, en especial la terminal de ómnibus de San Fernando del Valle de Catamarca, como eje del sistema de transporte de pasajeros de la Provincia.
cc) Ejercer el control en el uso de las terminales de ómnibus de la provincia
dd) Por sí o por intermedio de (CaT 8.A. U.) realizar la custodia, planificación y control de las terminales de ómnibus.
ee) Podrá gestionar un sistema público, privado o mixto para el mejor desenvolvimiento de los servicios en las terminales y estaciones
ff) Supervisar, gestionar, administrar, así como otorgar las habilitaciones necesarias para el funcionamiento de terminales de ómnibus en todo el ámbito provincial.
* Art. Modificado por Art. 2º Decreto Acuerdo Nº 216/2024 (BO 15/03/2024)
* ARTICULO 4.- La Secretaría de Transporte tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar las Resoluciones y/o instrumentos necesarios para dar cumplimiento a las funciones asignadas a la Secretaría de Transporte en el Artículo 3.
b) Ejercer el contralor permanente de las concesiones, permisos precarios y licencias conforme a las normas que lo rijan.
c) Resolver sobre las transgresiones a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamentación, procediendo al secuestro y retiro de los vehículos que circulen sin estar autorizados oficialmente Correspondiendo su devolución, previo pago de la multa pertinente que fije la Reglamentación.
d) Adoptar las medidas de urgencias cuando por estado de necesidad sean conducentes a asegurar la continuidad y regularidad de la prestación de los servicios públicos de transporte.
e) Pedir directamente el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones, cuando resulte justificado en función de la seguridad o el orden del transporte.
f) Celebrar convenios con personas jurídicas públicas o privadas en el marco del cumplimiento de la presente Ley y sus normas Reglamentarias.
g) Adquirir inmuebles en general destinados al cumplimiento de los fines de la presente.
* Art. Modificado por Art. 3º Decreto Acuerdo Nº 216/2024 (BO 15/03/2024)
SISTEMA DE TRANSPORTE
ARTICULO 5.- El transporte se estructurará de acuerdo a la siguiente clasificación:
I. TRANSPORTE DE PERSONAS.-
a) Sistema de transporte colectivo de pasajeros-Servicio regular.-
b) Sistema de transporte colectivo de pasajeros “Servicio Diferencial”.-
c) Servicio de Turismo.-
d) Servicio Contratado.-
II. TRANSPORTE DE CARGAS EN GENERAL.-
ARTICULO 6.- Se consideran servicios Públicos de trasporte todo aquellos que tengan por objeto satisfacer con continuidad, uniformidad, regularidad, generalidad y obligatoriedad las necesidades generales en materia de transporte, ya sea que se presten directamente por la Administración o se otorguen mediante concesiones o permisos.-
En todos los tipos de servicios públicos la Administración intervendrá para reglamentarlos, asegurar su prestación y continuidad, regular las tarifas y ejercer el poder de policía.-
ARTICULO 7.- Denomínase sistema de Transporte colectivo de pasajeros -Servicio Regular- al Servicio Público que se preste con el objeto de satisfacer las demandas masivas de traslado utilizando terminales, paradores y paradas, de modo eficiente, económico, rápido, seguro, confortable y con los menores costos sociales posibles. -
ARTICULO 8.- Denomínase Sistema de Transporte Colectivo de Pasajeros -Servicio Diferencial- a:
a) El Servicio Público que se preste cuando el origen y destino sean los domicilios previamente establecidos por el usuario, en las Localidades exclusivamente fijadas por la autoridad de aplicación.-
b) Otras modalidades de Servicio Diferencial fijadas por la autoridad de aplicación.-
* ARTICULO 9.- El servicio de transporte podrá ser prestado por:
a) Por el Estado en forma directa o mixta. Cuando se decidiera la prestación directa por el Estado, a través de «Catamarca Transporte Sociedad Anónima Unipersonal («CaT S.A.U.»), de algún servicio del sistema, el mismo quedará regido por las normas especiales que se dicten al efecto, teniendo en cuenta su debida integración como parte de aquel.
b) Por el régimen de concesiones otorgada a Persona Física o Jurídica.
c) Por permisos precarios.
La Secretaría de Transporte tendrá la posibilidad de proponer modos alternativos, sustitutivos o complementarios a los existentes y su prestación a través de «CaT S.A.U. «, mediante el uso de buses eléctricos y/o híbridos, ampliando los recorridos actuales; disponer la explotación de servicios especiales terrestres que impliquen una mejora tecnológica o las posibilidades de coordinación y combinación con los demás medios de transporte existentes o de futura implementación, su utilización conjunta y su racional distribución funcional.
* Art. Modificado por Art. 4º Decreto Acuerdo Nº 216/2024 (BO 15/03/2024)
DE LAS CONCESIONES
ARTICULO 10.- Las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo mediante licitación pública, las que tendrán un plazo determinado, que será establecido en los pliegos de licitación, el que no podrá fijar un término superior a los 10 (diez) años.-
* ARTICULO 11.- Son obligaciones de los concesionarios:
a) Cobrar las tarifas en la forma y condiciones que establezca la autoridad competente.-
b) Prestar los servicios en forma regular, continua y eficiente.-
c) Aportar y facilitar el acceso a toda la información que sobre la Empresa o el servicio requieran las autoridades competentes.-
d) Contratar Seguros que amparen a los usuarios, personal de conducción, guardas, personal de servicio a bordo, terceros y cosas transportables, en las condiciones que determine la Reglamentación y/o Pliegos de Licitación, o las que surjan de normas de la Superintendencia de Seguros.-
e) Aceptar el sistema de competencia regulada en todos los recorridos y además la incorporación de modos y formas alternativas de Servicios Públicos siempre y cuando la demanda lo exija.-
f) Aceptar las modificaciones del recorrido que disponga la autoridad competente, cuando estos no superen en un 20% del recorrido original.-
g) Aceptar las condiciones de renovación del Parque Automotor establecidas en la reglamentación de la presente Ley.
* h) Poner a disposición de la Secretaría de Transporte las unidades que esta requiera para asegurar la continuidad del servicio, en los casos previstos en los artículos 15 y 16
i) Brindar información a los usuarios en cuanto a frecuencia y horarios de acuerdo a las formas que determine la autoridad competente.-
j) Incorporar la tecnología necesaria tendiente a la protección del medio ambiente, según lo establezca la reglamentación de la presente Ley.-
k) Aceptar la Inspección que organismos públicos o privados implementen mediante convenios o contratos con la autoridad competente.-
l) Efectuar en la forma y condición que determine la reglamentación la adaptación de las unidades para facilitar el transporte de personas discapacitadas.-
m) Acordar una reducción en las tarifas a estudiantes debidamente acreditados en un porcentaje de hasta el veinticinco por ciento (25%), durante el período lectivo.-
n) Dar cumplimiento a toda disposición que dicte la autoridad de aplicación con arreglo a la presente Ley y su Reglamentación, como de las que emerjan de los pliegos licitatorios o del instrumento contractual.
* Inc h) Modificado por Art. 5º Decreto Acuerdo Nº 216/2024 (BO 15/03/2024)
ARTICULO 12.- Los concesionarios tendrán los siguientes derechos conforme a lo que establezca la reglamentación a:
a) La preferencia en la explotación del servicio en caso de ampliación de recorrido o habilitación de un nuevo ramal.-
b) Requerir a través de la autoridad competente el auxilio de la fuerza pública cuando por cualquier hecho de particulares se pretendiere afectar la continuidad o regularidad del servicio.-
c) A percibir el máximo de la tarifa fijada por el Poder Ejecutivo. -
ARTICULO 13.- El contrato de concesión no podrá transferirse, cederse, arrendarse bajo ninguna forma de negocio jurídico salvo en las situaciones de excepción debidamente justificadas y previa autorización del Poder Ejecutivo, en ningún caso se autorizará la transferencia cuando no haya transcurrido por lo menos las 2/5 partes (40%) del plazo original de concesión.-
ARTICULO 14.- Serán causales de caducidad de la concesión, sin perjuicio de las que se establezcan en los pliegos de condición de la licitación con pérdida del depósito de garantía las siguientes:
a) La prestación interrumpida, defectuosa e incompleta del servicio, imputable al concesionario.-
b) La percepción de tarifas no autorizadas.-
c) El estado de concurso o quiebra del concesionario.-
d) El abandono de la concesión.-
e) La negativa a suministrar las informaciones que sobre la empresa o el servicio requieran las autoridades competentes, o el suministro reticente, falso o equívoco de ellas.-
f) La muerte del concesionario o cuando no se den los presupuestos que establezca la reglamentación o la disolución de la persona Jurídica titular de la concesión.-
g) La concertación de acuerdos que impliquen transferencias no autorizadas.-
h) La negativa a someterse a la potestad de inspección y contralor de la autoridad competente.-
i) El ocultamiento y falseamiento de datos referidos a la venta de boletos y abonos. Así como la transgresión a los sistemas de impresión o emisión de boletos que se hallan establecido.-
j) La desafectación no autorizada de bienes o medios afectados a la explotación cuando se trate de elementos del parque móvil, o cuando tratándose de otros bienes o medios implique anomalías para la prestación del servicio.-
k) El Ocultamiento o disminución de activos o cualquier otro tipo de falseamiento en los estados contables.-
l) La utilización solo aparente de una forma de sociedad, que en la realidad no funcione u opere como tal, sino que encubra la explotación individual de los vehículos por parte de las personas que aparecen como accionistas, asociados o como los denominados “componentes” de la sociedad aún cuando dichos vehículos aparezcan a nombre de ésta.-
ll) La transgresión a las obligaciones previstas en el Artículo 11 Incisos d) y e) .-
ARTICULO 15.- La declaración de caducidad de la concesión por causas imputables al concesionario no es óbice para la aplicación de otras sanciones. Asimismo importará la inhabilitación por cinco (5) años desde que se declaró la caducidad para prestar cualquier servicio de los previstos en el apartado I del Artículo 5. Cuando se produzca la declaración de caducidad prevista en este Artículo y hasta tanto se llame a licitación para el otorgamiento de una nueva concesión, dentro de los ciento ochenta (180) días, la provincia podrá asumir directamente o por intermedio de otros concesionarios o a través de terceros la prestación transitoria del servicio conforme al régimen de la presente Ley. Podrá asimismo proceder a la incautación transitoria de los vehículos y/o medios materiales del concesionario que fueren convenientes a tal objeto.-
ARTICULO 16.- Las concesiones se extinguirán:
a) Por vencimiento del término contractual.-
b) Por acuerdo entre el concesionario y el concedente.-
c) Por razones de orden jurídico o de hecho, que a juicio de la autoridad hagan imposible el cumplimiento de los objetivos de la concesión.-
d) Por anulación fundada en irregularidades del acto que le dio origen.-
e) Por caducidad dispuesta por el concedente, ante incumplimiento del concesionario.-
ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo podrá incautar asimismo los medios de explotación del servicio para proceder a su ejecución directa, cuando se realice en forma gravemente defectuosa o irregular, o mediando estado de necesidad. La incautación tendrá por exclusivo objeto satisfacer las causas que la originaron y podrá ser complementada o con la intervención de la empresa concesionaria o la sustitución total o parcial de su administración.-
Producida la incautación se realizará de inmediato un inventario de los bienes incautados, pero su confección no será condición previa para la ejecución de las medidas, para la cuál podrá solicitarse el auxilio de la fuerza pública.
En caso de declarar desierta la prestación en el recorrido, los nuevos prestadores deberán, en lo posible, dar preferencia en las tareas propias del servicio suplantada al personal de la concesionaria involucrada en la medida, conforme lo disponga la reglamentación.-
Todos los gastos derivados de las medidas citadas serán soportados por el concesionario, cuando hallan sido provocadas por su culpa.-
* ARTICULO 18.- La Secretaría de Transporte podrá adoptar cualquier medida idónea que impida la desafectación da Los vehículos que prestan el servicio público o su salida del territorio provincial citando así lo aconsejan las circunstancias para asegurar su prestación.
* Art. Modificado por Art. 6º Decreto Acuerdo Nº 216/2024 (BO 15/03/2024)
* ARTICULO 19.- Los permisos precarios fijados en el Artículo 9 Inciso c) serán otorgados por la Secretaría de Transporte para autorizar en forma directa la prestación del servicio, estando sometidos a las mismas normas establecidas para concesiones. Por vía Reglamentaria o complementaria se establecerá las limitaciones a los actos de otorgamientos de los permisos.
* Art. Modificado por Art. 7º Decreto Acuerdo Nº 216/2024 (BO 15/03/2024)
ARTICULO 20.- Los Pliegos de bases y condiciones de las licitaciones podrán establecer regímenes especiales de sanciones. La aplicación de sanciones no excluye la decisión de declarar la caducidad de la concesión, la cual deberá ser siempre dispuesta por el Poder Ejecutivo.-
DE LAS TARIFAS
* ARTICULO 21.- La utilización del servicio público de transporte colectivo de pasajeros obligará al usuario al pago de una tarifa máxima que al efecto elabore y apruebe la Secretaría de Transporte, el que deberá contemplar las pautas establecidas en la Reglamentación de la presente Ley.
* Art. Modificado por Art. 8º Decreto Acuerdo Nº 216/2024 (BO 15/03/2024)
DEL FONDO COMPENSADOR
ARTICULO 22.- Cuando sea necesaria la ampliación de los recorridos o la creación de nuevos recorridos para cubrir zonas cuya explotación resulte económicamente deficitaria, el Poder Ejecutivo podrá crear un fondo compensador común tendiente a equilibrar el déficit. Dicho fondo se formará con el 0,5% de la venta de todos los boletos expedidos de las empresas concesionarias y/o permisionarias de todo el sistema o del sector que se considere homogéneo, en cuanto al tipo de servicio o zona servida.-
SERVICIO DE TURISMO
ARTICULO 23.- Denominase “Servicio de Turismo” al transporte de pasajeros que haciendo oferta pública de sus servicios se realiza con fines turísticos, en recorridos de ida y vuelta o circuitos cerrados, cuyos itinerarios y tarifas son previamente comunicados a la Administración. El servicio comprenderá al guía de turismo.-
ARTICULO 24.- El servicio de turismo puede superponerse parcialmente con el “servicio regular”, pero en ningún caso podrá aceptar pasajeros cuando se encuentre cumpliendo su viaje.-
* ARTICULO 25.- Los vehículos afectados al servicio regular, podrán incorporarse al servicio de turismo siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la incorporación de las unidades provenientes del “Servicio Regular” no afecten la atención correcta de éste.-
b) Que esa incorporación se realice en temporadas de alta actividad turística y que sea por tiempo predeterminado.-
* c) Que se cuente con la previa autorización de la Secretaría de Transporte.
* Inc c) Modificado por Art. 9º Decreto Acuerdo Nº 216/2024 (BO 15/03/2024)
SERVICIO CONTRATADO
* ARTICULO 26.- Denominase «Servicio Contratado» al transporte colectivo de pasajeros que contraía una persona física o jurídica, para satisfacer necesidades propias y directas de transporte.
Los transportadores deberán inscribirse en la Secretaría de Transporte y comunicar los itinerarios, horarios y precios pactados entre las partes.
* Art. Modificado por Art. 10º Decreto Acuerdo Nº 216/2024 (BO 15/03/2024)
ARTICULO 27.- El transportador no podrá transportar personas que no estén previamente vinculadas con quién contrate el servicio, ni percibir de aquellas importe alguno en compensación del transporte.-
* ARTICULO 28.- Este Transporte quedará regido por el derecho común sin perjuicio del ejercicio del poder de policía por la Secretaría de Transporte.
* Art. Modificado por Art. 11º Decreto Acuerdo Nº 216/2024 (BO 15/03/2024)
TRANSPORTE DE CARGAS
ARTICULO 29.- El transporte automotor por circulación caminera de mercaderías, encomiendas, hacienda, bienes, productos y demás cargas está sometido a las prescripciones del código de comercio y Leyes complementarias y queda sujeto a las normas de esta Ley, sus Reglamentaciones y a las demás que dicte la Provincia en los ámbitos de su poder de policía y de su territorio.-
ARTICULO 30.- Denominase “Servicio de Oferta Pública” al servicio de transporte automotor de carga que realicen para terceros, con habitualidad y continuidad, las personas físicas o jurídicas, haciendo oferta pública y abierta en sus servicios y de su capacidad de transportación, mediante una retribución determinada en base a tarifas, fijadas en proporción a recorrido y peso o volumen de las cosas transportadas.-
ARTICULO 31.- Todo elemento contenedor deberá ajustarse a normas mínimas de seguridad establecidas para el tipo de transporte que se trate.-
ARTICULO 32.- Se prohíbe el transporte de personas en vehículo de carga en el lugar destinado a ésta. La regla anterior podrá tener las excepciones que se establezcan reglamentariamente.-
ARTICULO 33.- Todo vehículo comprendido en el Artículo 26 que ingrese o circule por el territorio provincial deberá contar con seguro de responsabilidad civil frente a terceros en las condiciones que determine la reglamentación.-
ARTICULO 34.- El transporte de carga mediante vehículos de tracción animal estará sujeto a las normas del reglamento que dicte el Director de Transporte, las que propenderán a excluir la utilización de ese tipo de transporte en aquellas zonas en las cuales pueda incidir desfavorablemente sobre el curso o la seguridad del tránsito.-
DE LAS PENALIDADES
ARTICULO 35.- Las violaciones a las normas de la presente Ley, su Reglamentación o disposiciones complementarias que se dictaren con arreglo a aquella, serán reprimidas con las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención.-
b) Multa.-
c) Secuestro.-
d) Suspensión.-
e) Caducidad.-
f) Inhabilitación.-
ARTICULO 36.- Las sanciones establecidas en el Articulo anterior serán aplicadas a los titulares de la concesión, permiso, licencia o autorización aún cuando la falta sea imputable personalmente a la acción u omisión de un conductor o dependiente de la misma, salvo cuando el titular, permisionario del servicio, invocara y demostrara oportunamente que el conductor o dependiente ha actuado contra sus propios intereses, halla aplicado las sanciones disciplinarias pertinentes o halla formulado las denuncias que corresponda ante la autoridad competente.-
ARTICULO 37.- La Reglamentación graduará las multas conforme a escalas progresivas según la gravedad de la infracción cometida y el número de unidades comprendidas en ellas independiente de las sanciones que correspondieran a las Empresas de transporte; la autoridad de aplicación podrá disponer la inhabilitación temporal o definitiva del personal de conducción.-
ARTICULO 38.- La Reglamentación de la presente Ley facultará a la autoridad de aplicación para imponer las penalidades establecidas en el Artículo 35 de acuerdo a la gravedad de los hechos.-
DEL FONDO DE MEJORAS AL SISTEMA DE TRANSPORTE
ARTICULO 39.- Créase el Fondo de Mejoras al Sistema de Transporte de la Provincia, el que se constituirá con los siguientes conceptos:
a) La contribución equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos totales mensuales emergente de la explotación de los Servicios Públicos.-
b) La tasa de fiscalización como contraprestación por los servicios de registración y control que ejerza la autoridad de aplicación, en los servicios de turismo, Contratados y de Cargas. La Reglamentación establecerá los valores y los criterios que se adoptará para su cobro.-
c) Las multas y accesorios que aplique la autoridad de aplicación.-
d) El Canon de la concesión de la explotación de las estaciones Terminales.-
e) Las asignaciones que desde el orden Nacional, Provincial o Municipal, se destine para la ampliación del Servicio de Transporte y de las Terminales, Paradores, etc.-
f) Los legados o donaciones que se destinen a este fondo.-
ARTICULO 40.- El fondo creado será destinado a:
a) El cumplimiento de los objetivos de esta Ley.-
b) La investigación, estudios y programas vinculados al mejoramiento y reestructuración del sistema de transporte.-
c) Al financiamiento de los estudios, proyectos y programas de seguridad, ordenamiento y educación vial.-
d) Promover la Capacitación de los trabajadores de transporte.-
ARTICULO 41.- El Poder Ejecutivo a través de la Reglamentación de la presente Ley establecerá las formas, condiciones y modalidades de aplicación.-
DISPOSICIONES GENERALES
* ARTICULO 42.- Los servicios de turismo, contratados y de cargas, especificados en el Artículo 5° de la presente Ley se autorizarán mediante Licencias otorgadas por la Secretaría de Transporte, por el término, en las formas y condiciones que al efecto lo establezca la Reglamentación.
* Art. Modificado por Art. 12º Decreto Acuerdo Nº 216/2024 (BO 15/03/2024)
* ARTICULO 43.- La instalación, control y administración de las Estaciones Terminales que sean propiedad del Estado Provincial dependerán de la Secretaría de Transporte.
El Poder Ejecutivo podrá conceder la construcción, explotación o administración de las Estaciones Terminales a empresas públicas, privadas o mutas, incluyendo a las empresas cooperativas. En los casos que las esturiones sean de propiedad de las Municipalidades o de particulares, las mismas serán controladas y fiscalizadas por lo Secretaría de Transporte.
CaT S.A.U. podrá administrar, controlar, conceder, concesionar, alquilar y/o articular, según corresponda las terminales de ómnibus provinciales de pasajeros, como eje del sistema de transporte de pasajeros de la Provincia, pudiendo ejercer el control en el uso de las terminales ómnibus de la provincia, y realizar la custodia, planificación y control del edificio, dependencias, muebles y bienes de las terminales de ómnibus, administrando el cobro del canon según el caso.
* Art. Modificado por Art. 13º Decreto Acuerdo Nº 216/2024 (BO 15/03/2024)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 44.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del término de sesenta (60) días a partir de la fecha de promulgación.-
ARTICULO 45.- Cumplidas las disposiciones contenidas en el Artículo anterior, la Dirección de Transporte procederá en relación al Servicio Diferencial:
a) Realizar los estudios técnicos a fin de determinar las necesidades de la prestación del Servicio.-
b) Planificar, estructurar y habilitar la concesión del servicio dentro del ámbito definido por la presente Ley.-
c) Confeccionar los Pliegos de Bases y Condiciones, ajustados a la presente Norma, disposiciones Reglamentarias y complementarias.-
ARTICULO 46.- Las concesiones y permisos precarios en vigencia otorgados en virtud del Decreto Ley 2.426 se regirán de conformidad a las pautas de la presente Ley.-
ARTICULO 47.- Derógase el Decreto Ley 2.426 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente.-
ARTICULO 48.- Comuníquese, publíquese, ARCHIVESE.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
Firmantes: SEGURA-HERNANDEZ-Altamirano-Navarro
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (1):