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Detalle de Ley 4956
  

 

Título: ESTABLECESE LA OBLIGATORIEDAD DE PAGO PARA LOS PROPIETARIOS DE OBRAS QUE SE REALICEN POR CONSORCIOS O ENTIDADES INTERMEDIAS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 19 Ago. 1998

Fecha de publicacion: 13 Oct. 1998

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Ley N° 4956 - Decreto Nº 1595
ESTABLECESE LA OBLIGATORIEDAD DE PAGO PARA LOS PROPIETARIOS DE OBRAS QUE SE REALICEN POR CONSORCIOS O ENTIDADES INTERMEDIAS

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Establécese que todas las obras que se realicen en el ámbito del territorio provincial con participación de consorcios, centros vecinales y/o cualquier otra entidad intermedia y las reparticiones provinciales, municipales, empresas privadas con servicios concesionados, tendrán el carácter de “Obra de Utilidad Pública y Pago Obligatorio” para todos los propietarios de los inmuebles beneficiados con la misma, participen o no de la entidad intermedia que la propicia e implementará sus características, formas de pago y toda otra contribución de los vecinos.

ARTICULO 2.- Los organismos provinciales, las municipalidades o empresas privadas que atiendan servicios públicos concesionados, deberán celebrar contratos con las entidades intermedias para la ejecución de las obras mencionadas en el artículo 1 y antes de la iniciación de éstas, procederán a realizar la publicación que estimen conveniente para la notificación de los vecinos del tipo de obra, zona que cubrirá, fecha de iniciación y finalización, y costos.

ARTICULO 3.- Las entidades intermedias que propicien la ejecución de “Obras de Utilidad Pública y Pago Obligatorio” deberán contar con personería jurídica provincial o reconocimiento para los consorcios por parte de la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia y una certificación de este Organismo sobre su funcionamiento y cumplimiento de las disposiciones vigentes para estas organizaciones vecinales.

ARTICULO 4.- Para que los inmuebles se beneficien con la “Obra de Utilidad Pública y Pago Obligatorio” ejecutada por la entidad comunitaria del sector y cuyos propietarios no hubieren contribuido económicamente para su realización, éstos deberán presentar un comprobante de haber regularizado su situación con entidad intermedia para poder acceder a los beneficios de la Obra.

ARTICULO 5.- En aquellos casos que se trate de consorcios cuya actividad caduca con la terminación de la obra para la que se ha conformado el mismo, los propietarios y/o poseedores con ánimo de dueño que soliciten el servicio que deriva de aquella, abonarán la contribución respectiva, con más un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el monto de la misma, ante el organismo público competente, de acuerdo a la naturaleza de la obra o servicio que se trate, quien recién podrá otorgar el libre deuda respectivo.

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de noventa días, deberá mediante reglamentación, implementar un sistema de franquicias para los consorcistas y/o propietarios que participen o hayan participado en la ejecución de la obra o servicio a la que hace referencia el Artículo 1.

ARTICULO 7.- Los entes municipales no podrán exigir libre deuda de otros impuestos o tasas por servicios que no sean los librados a su uso específico de la obra propulsada.

ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese y archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.-

 

Firmantes: HERNANDEZ-SEGURA-Altamirano-Nieva

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
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