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Título: MARCO REGULATORIO DE AGUA POTABLE Y DESAGÜES CLOACALES DE LA PROVINCIA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 19 Nov. 1998
Fecha de publicacion: 18 Dic. 1998
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- SERVICIOS PUBLICOS. A los fines de la presente Ley se define como Servicios Públicos de Agua Potable a la: captación, potabilización, almacenamiento, transporte, elevación y distribución de agua para bebida e higiene de la población y como Servicios Públicos de Desagües Cloacales a la: recolección, transporte, tratamiento y disposición de efluentes cloacales y residuos resultantes. Se incluyen los efluentes industriales cuyas características, conforme a las disposiciones vigentes, los hacen aptos para ser vertidos en el sistema cloacal.
ARTICULO 2.- AMBITO DE APLICACION. La presente Ley rige para los servicios públicos definidos en el artículo 1, en todo el ámbito de la Provincia de Catamarca.
Las normas locales y disposiciones contractuales particulares relacionadas con los servicios definidos en el artículo anterior, deberán respetar las prescripciones de la presente Ley y las normas reglamentarias y complementarias así como disposiciones regulatorias que a su efecto se dicten.
ARTICULO 3.- NORMAS DE APLICACION. El régimen jurídico aplicable al agua pública, cualquiera sea su fuente, superficial, subterránea o meteórica, utilizada para la prestación de los servicios definidos en el artículo 1 de esta Ley, está contenido en el Código de Aguas Ley 2.577, sus modificatorias y normas reglamentarias, las disposiciones de la presente Ley y demás normas relacionadas con el mismo.
La presente Ley prevalecerá en todo lo concerniente al suministro de agua potable y desagües cloacales, de conformidad al ámbito y extensión de actividades determinado en el artículo 1.
ARTICULO 4.- UTILIZACIÓN DEL AGUA PUBLICA. La formalización de la concesión para la prestación de los servicios de agua potable y desagües cloacales está condicionada al previo otorgamiento de la correspondiente concesión de uso del agua pública.
Los prestadores abonarán al Estado Provincial un canon por el uso del agua pública que utilicen.
Dicho canon deberá ser explicitado en los respectivos contratos o normas que regulen la prestación de los servicios y será responsabilidad del Ente Regulador (EN.RE.) la fiscalización del cumplimiento por parte de los prestadores del pago de dicho gravamen.
Todo prestador del servicio regulado por la presente Ley, tiene derecho a una concesión de uso sobre las aguas que resulten necesarias para la prestación de los servicios. Este derecho se otorgará de conformidad al plazo de vigencia de la concesión otorgada para la prestación y con ajuste a los caudales disponibles.
ARTICULO 5.- CUERPOS RECEPTORES. Los prestadores de los servicios tienen derecho a la utilización de los cuerpos receptores de efluentes residuales o cloacales que resulten necesarios para la prestación de los servicios. Las autorizaciones se otorgarán con carácter gratuito y estarán condicionadas al plazo de vigencia de la concesión.
La concesión de los servicios deberá contar previamente con las autorizaciones respectivas para la utilización de los cuerpos receptores.
ARTICULO 6.- CONDICIONES DE DESCARGA EN LOS CUERPOS RECEPTORES. La afectación directa o indirecta del agua, suelo o aire como cuerpo receptor se regirá por estudios de compatibilidad entre el efluente a disponer y el cuerpo receptor, elaborados por el prestador y aprobados por el EN.RE. aplicándose en lo pertinente las disposiciones del Código de Aguas, sus normas reglamentarias, complementarias, regulatorias y demás normas vigentes sobre uso sustentable del agua, suelo y aire.
ARTICULO 7.- TRATAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE EFLUENTES. Todos los efluentes resultantes de las plantas y procesos de tratamiento de efluentes captados por el prestador, o que estén a su cargo, podrán ser comercializados por éste siempre que cumpla con las especificaciones del artículo 6 de esta Ley. Los precios de comercialización deberán ser justos y razonables, debiendo el prestador destinar parte del beneficio obtenido por dicho concepto a mejoramiento permanente de servicios concesionados, según pautas reglamentarias que deberá dictar el EN.RE.
CAPITULO II
TITULAR DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 8.- TITULARIDAD. La titularidad de los servicios corresponde al Estado Provincial.
ARTICULO 9.- FACULTADES Y OBLIGACIONES. El titular de los servicios tiene las siguientes facultades y obligaciones:
a) Garantizar la prestación de los servicios, por sí o por terceros, a todos los usuarios en las condiciones establecidas en la presente Ley, normas reglamentarias, complementarias y regulatorias que se dicten.
b) Establecer las condiciones de prestación de los servicios de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes y las resoluciones del En.Re.
c) Establecer el Régimen Tarifario de los servicios públicos de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y demás normas de aplicación.
d) Definir la calidad de los servicios.
e) Definir las obligaciones de los prestadores en lo que se refiere a planes de mejoramiento y expansión de los servicios.
El plan de inversiones e inversiones mínimas anuales se requerirán en los pliegos de licitación y se establecerán en el contrato de concesión.
f) Determinar y autorizar a través del En.Re., y a solicitud del prestador, la expropiación o afectación a servidumbre administrativa de los bienes que sean necesarios para la prestación del servicio y que hubieran sido declarados de utilidad pública.
g) Fuera del área de concesión, en las zonas en que no resultara técnica o económicamente factible establecer el servicio por conexión domiciliaria, el titular deberá prever la instalación, organización y supervisión de sistemas alternativos que permitan a todos los usuarios acceder al servicio.
h) Dictar el Reglamento de Usuarios y el de Servicios ajustados a las disposiciones de la presente Ley. Cuando el prestador sea el titular, éste podrá delegar en el En.Re. el dictado de tales reglamentos.
CAPITULO III
PRESTADORES
* ARTICULO 10.- PRESTADORES. Pueden ser prestadores del servicio:
a) Concesionarios, constituidos como personas jurídicas regulares, ya sean sociedades comerciales, cooperativas, entidades vecinales u organizaciones comunitarias debidamente constituidas.
b) El Estado Provincial, cuando las condiciones técnicas, operativas y/o económica de la prestación no permitan que ésta pueda ser concesionada o cuando hechos o circunstancias graves o imprevistas así lo aconsejen, prestara el servicio público, a través del Ministerio de Agua, Energía y Medio Ambiente o el organismo que en el futuro lo reemplace. En este supuesto, una vez superada la situación, el Poder Ejecutivo Provincial concesionará los servicios, pudiendo proceder previa y gradualmente a contratar con terceros, aspectos parciales del mismo.
No podrán ser prestadores las empresas concesionarias de los servicios de energía eléctrica definidos en la Ley de Energía Eléctrica, miembros de su directorio y los socios que constituyan dichas empresas.
La prestación del servicio público de AGUA POTABLE, AGUA DE RIEGO Y DESAGÜES CLOACALES se prestará bajo responsabilidad del concedente".
* Art. modificado por Art. 5º Decreto Acuerdo Nº 399/2024 (BO 10/05/2024)
ARTICULO 11.- OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES. Los prestadores tendrán las siguientes obligaciones:
a) Prestar los servicios y realizar todas las tareas correspondientes en las condiciones establecidas en la presente Ley, disposiciones reglamentarias, complementarias, contractuales y regulatorias, brindando una eficiente prestación a los usuarios, utilizando racionalmente los recursos naturales, protegiendo la salud pública y el medio ambiente.
b) Administrar, mantener en buen estado de prestación, y en su caso, renovar los bienes e instalaciones afectados al servicio.
c) Programar y realizar las inversiones necesarias para cumplir con las metas de ampliación y mejoramiento de los servicios y obtención de niveles de calidad de los mismos, comprometidos contractualmente.
d) Proporcionar en término toda la información que el En.Re. le requiera y cumplimentar oportunamente y en debida forma, las resoluciones que éste emita en el marco de sus facultades.
e) Informar suficientemente a los usuarios acerca de sus derechos y obligaciones, la manera de utilizar los servicios con eficiencia y seguridad y hacerles conocer los programas de mejoras y ampliación de los servicios que se hayan aprobado, a cuyo efecto deberá publicar y distribuir sin cargo, entre los clientes, el Reglamento del Usuario y el de Servicios.
f) Atender los reclamos de los usuarios de acuerdo con lo establecido en los respectivos contratos de concesión, normas regulatorias o, en su defecto, directivas impartidas por el En.Re. en ejercicio de sus facultades.
g) Publicar, con la periodicidad que establezca el contrato de concesión, normas regulatorias o disposiciones del En.Re., información actualizada sobre niveles de calidad perseguidos y/o alcanzados, programas de inversiones, régimen y valores tarifarios.
h) Establecer, mantener y operar un registro permanente que permita recabar información y registrar un sistema de muestreo regular y de emergencia para el agua potable y los efluentes vertidos en el sistema, a los efectos de su control conforme a la reglamentación que establezca el En.Re.
La información que se obtenga será puesta a disposición del En.Re. en las condiciones qué éste establezca y, en caso de detectarse deficiencia de calidad respecto de los límites tolerables, el prestador deberá informar En.Re. dentro de los plazos que éste fije en la reglamentación, indicando las medidas y cronograma que adoptará para restablecer el nivel de prestación.
i) Realizar los informes mensuales de estadísticas diarias de provisión de agua potable y efluentes cloacales y remitirlos al En.Re. en la forma y plazos que éste establezca.
j) Operar, limpiar, reparar, reemplazar y extender el sistema de desagües cloacales, de manera de minimizar el riesgo de inundaciones por deficiencias del sistema.
k) Informar al En.Re. las anomalías que pudieran presentarse en la calidad del agua natural captada, del agua potable suministrada y de los efluentes vertidos a los cuerpos receptores.
l) Informar a los usuarios afectados y al En.Re. sobre los cortes y/o restricciones programadas, con la anticipación que éste fije, previendo un servicio de abastecimiento de emergencia en caso de interrupciones prolongadas.
m) Intimar a los usuarios o a terceros que ocasionen o contribuyan a la contaminación de los cursos de agua o sus fuentes naturales o perjudiquen el servicio, fijándoles un plazo para la interrupción de la infracción cometida, con comunicación inmediata de dicha circunstancia al En.Re., a fin de que éste adopte las medidas para impedir o hacer cesar la actividad. El En.Re. podrá delegar en los prestadores la ejecución de tales medidas.
n) Reintegrar al titular del servicio en caso de extinción de la concesión, la totalidad de los bienes afectados a la prestación en la forma y modo establecidos contractualmente y en buenas condiciones de uso y explotación.
ñ) Realizar la organización del catastro de redes, instalaciones y usuarios y mantener actualizados los mismos. Dicha organización deberá ser informatizada, debiendo proveer al EN.RE. el equipamiento necesario para el control que éste realice.
o) Colaborar con las autoridades en casos de emergencia, siniestro o catástrofe.
p) Prestar el servicio a tarifas autorizadas.
q) Elaborar programas de control y mantenimiento de las instalaciones a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de calidad y regularidad de los servicios. Dichos programas serán comunicados al En.Re.
r) Pagar, en tiempo y forma, el canon establecido por la autoridad de Aplicación de la Ley 2.577, y la tasa de fiscalización prevista en el artículo 25 de la Ley 4.836.
ARTICULO 12.- DERECHOS DE LOS PRESTADORES. Los prestadores tendrán los siguientes derechos:
a) Recibir administrar, operar y mantener las instalaciones y los bienes necesarios para la prestación de los servicios.
b) Cobrar por los servicios que preste, los precios y tarifas que resulten de la aplicación del régimen tarifario aprobado y disposiciones vigentes. Cobrar los derechos administrativos y de inspección que se dispongan en los respectivos contratos de concesión o normas de prestación.
c) Disponer el corte del servicio por falta de pago, según lo dispuesto en la presente Ley, o en los casos en que se comprobaren fundadas deficiencias en las instalaciones conectadas a las redes del servicio que perturben su normal prestación u ocasionen perjuicios a terceros, previa notificación al causante, con la antelación que determine la reglamentación, contrato y/o resoluciones del En.Re.
El corte del servicio consistirá en la reducción parcial del caudal y presión del agua potable. En el caso de usuarios industriales, comerciales y aquéllos que fundadamente determine el En.Re., podrá procederse a la interrupción absoluta del suministro. En ningún caso podrá disponerse la interrupción total ni la educación parcial, a establecimientos afectados a la prestación de servicios de salud, educación y seguridad.
d) Efectuar propuestas relativas a cualquier aspecto técnico o económico de los servicios, las que se resolverán según los procedimientos establecidos por el En.Re.
e) Comercializar la disponibilidad de su capacidad cloacal o de tratamiento de efluentes, los residuos de disposición final, la reutilización del agua tratada, así como cualquier desecho del tratamiento del agua y desagües cloacales, previa autorización del En.Re., la que será otorgada conforme a las disposiciones de la presente Ley, reglamentos y normas vigentes, siempre que no afecte la correcta prestación de los servicios.
f) Acordar con las demás empresas prestadoras de servicios públicos, instituciones o particulares, el uso común del suelo o subsuelo, cuando sea necesario para la construcción, mantenimiento u operación de las obras e instalaciones afectadas a los servicios. En caso de que fuera necesario remover instalaciones existentes y no se lograra acuerdo para ello, se requerirá intervención del Ente Regulador a fin de que resuelva el conflicto planteado.
g) Proceder al cegamiento o anulación de fuentes o sistemas alternativos de captación o recepción de agua o desagües cloacales no autorizados o que no cumplan con los requisitos de calidad establecidos. En caso de oposición podrá requerirse el auxilio de la fuerza pública a través del En.Re.
h) Utilizar los espacios superficiales y subterráneos del dominio público provincial para la prestación de los servicios cumpliendo con las normas vigentes.
i) Celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y entidades internacionales, nacionales, provinciales o municipales, para el cumplimiento de sus fines.
j) Afectar a la prestación directa y exclusiva del servicio concesionado los bienes que resulten de las expropiaciones, restricciones al dominio y servidumbres administrativas que determine el titular.
ARTICULO 13.- EXCLUSIVIDAD. La autorización para la prestación de los servicios se otorgará con exclusividad dentro del área que determine el contrato de concesión. El servicio no podrá ser prestado por otros prestadores distintos de los expresamente autorizados por el titular.
El En.Re., de oficio o a pedido del concesionario, deberá, en los casos no autorizados, impedir la prestación del servicio y excepcionalmente autorizar, en las condiciones que establezca el contrato de concesión y normas de prestación, el autoservicio generado por un usuario, para esfuerzo de la dotación provista por el prestador.
CAPITULO IV
CONCESIÓN Y PRESTACIÓN DIRECTA
ARTICULO 14.- Los servicios públicos contemplados en el artículo 1 de la presente Ley deberán ser otorgados por su titular en concesión.
El o las áreas a concesionar serán determinadas por el Poder Ejecutivo. El área integrada, como mínimo, por los departamentos Capital, Fray Mamerto Esquiú y Valle Viejo se considerará como una sola unidad de prestación.
Los oferentes, además de cotizar por el o las áreas definidas, podrán presentar propuestas que las amplíen incorporando otras localidades y/o departamentos o, incluso, formular una oferta por la totalidad de la Provincia como unidad de prestación.
ARTICULO 15.- MODALIDADES DE LA CONCESIÓN. Las concesiones podrán ser otorgadas de acuerdo con las siguientes modalidades:
a) Imponer al concesionario, en forma individual o conjunta, una contribución en dinero o canon a favor del titular, una disminución en la tarifa, un plan y monto de inversiones u otras prestaciones que prevea el contrato.
b) Subvencionar con aportes parciales, reintegrables o no, en los casos en que la prestación del servicio resulte económicamente deficitaria.
ARTICULO 16.- PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN. Las concesiones deberán realizarse a través de los siguientes procedimientos:
a) Por licitación o concurso público.
b) Excepcionalmente por contratación directa.
En ambos casos, el Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para contratar con empresas consultoras y/o instituciones habilitadas, para que las mismas realicen todas las tareas pertinentes al proceso de precalificación que estime el comité privatizador.
ARTICULO 17.- CONTRATACIÓN DIRECTA. Las concesiones podrán otorgarse por la vía de la contratación directa cuando, en forma concurrente, se dieran las siguientes circunstancias:
a) La Unidad de Prestación a concesionar sea menor de 20.000 habitantes.
b) El interesado en asumir la prestación del servicio se encuadre en los términos del inciso 2), artículo 16 y concordantes de la Ley 23.696 de Reforma del Estado, a la que adhiere la Provincia por Ley 4.569.
ARTICULO 18.- PLAZO DE LA CONCESION. El plazo de la concesión será establecido por el Poder Ejecutivo Provincial en los contratos de concesión debiendo tener en cuenta los tiempos necesarios para el cumplimiento de los programas de metas y objetivos, la debida amortización de las inversiones que deba realizar el concesionario, cuando corresponda, y la posibilidad de obtener un margen razonable de beneficio.
ARTICULO 19.- EXTINCION DE LA CONCESION. Las causas de extinción de la concesión del servicio podrán ser por vencimiento del plazo contractual, por rescisión del contrato o por rescate de los servicios. La rescisión del contrato o el rescate de los servicios será dispuesta, cuando corresponda, por el Poder Ejecutivo de la Provincia, previa intervención del En.Re.
ARTICULO 20.- PRESTACION DIRECTA. En el caso de prestación del servicio por su titular, éste quedará sujeto, mientras persistan los supuestos del artículo 10 inciso b) de la presente Ley, a las disposiciones aplicables a cualquier prestador, debiendo:
a) Llevar la gestión, administración y contabilidad del servicio en forma independiente y separada de las otras actividades a su cargo.
b) Cumplir con las Normas de Prestación del servicio fijadas por el Poder Ejecutivo de la Provincia.
c) Cumplir con las disposiciones de esta Ley, resoluciones del En.Re. y demás legislación aplicable.
CAPITULO V
USUARIOS
ARTICULO 21.- USUARIOS. Se considerarán usuarios todas aquellas personas físicas o jurídicas, propietarias, poseedoras, tenedoras u ocupantes de inmuebles ubicados en el ámbito de aplicación de esta Ley, que sean beneficiarias de los servicios definidos en el artículo 1 o exista a su favor disponibilidad actual o futura de los mismos.
Son usuarios reales aquellos que se encuentran dentro del área servida y usuarios potenciales los que habitan en el área de expansión de los servicios.
ARTICULO 22.- OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS. Son obligaciones de los usuarios:
a) Cumplir la presente Ley, sus normas reglamentarias, complementarias y demás disposiciones pertinentes.
b) Pagar la tarifa correspondiente a los servicios, las conexiones domiciliarias, el costo proporcional de la expansión de la red domiciliaria cuando corresponda en los términos del Art.24 y todo otro cargo previsto en el cuadro tarifario vigente.
c) Mantener a su cargo, en buenas condiciones, las instalaciones internas de manera de no interferir o dañar los servicios.
d) Notificar al prestador cualquier desperfecto que observare en las instalaciones internas a su cargo, cuando los mismos pudieran afectar la prestación de los servicios.
e) Conectarse obligatoriamente a la red domiciliaria de agua y/o cloacas, a su disposición anulando pozos que existieran, en las condiciones que establezca la reglamentación y resoluciones del En.Re.
f) No descargar a la red cloacal los desagües pluviales originados en su propiedad.
g) Deberá, en caso de generar residuos industriales o tóxicos susceptibles de ser descargados a la red cloacal, tratarlos en las condiciones exigidas por la normativa vigente, sometiendo previamente, a los fines de su aprobación, el plan de tratamiento al prestador.
h) Usar cuidadosa y racionalmente el agua potable recibida.
ARTICULO 23.- DERECHOS DE LOS USUARIOS. Los usuarios tienen derecho a:
a) Recibir una eficiente prestación de los servicios en las condiciones que se establecen en la presente Ley, reglamentaciones, resoluciones que dicte el En.Re., y en el contrato de concesión que se celebre o normas de prestación que se dicten.
b) Exigir la prestación de los servicios de acuerdo con los niveles establecidos en la normativa regulatoria de aplicación, el control del medidor en caso de supuesta anomalía del mismo, una facturación correcta y la rehabilitación inmediata del servicio si correspondiere.
c) Recibir información veraz, oportuna y suficiente del prestador en los aspectos esenciales de los servicios, según los términos del Reglamento en vigencia.
d) Ser informado del régimen y valores tarifarios y sus modificaciones con suficiente anticipación a su entrada en vigencia.
e) Recibir las facturas en su domicilio con antelación a su vencimiento y con precisiones suficientes que permitan conocer los conceptos facturados, según disponga el Reglamento de Usuarios.
f) Ser informado con suficiente antelación acerca de las interrupciones programadas del servicio.
g) Presentar denuncias y reclamos ante el prestador del servicio y/o En.Re. por deficiencias en los servicios o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del prestador en los tiempos y formas que establezcan las resoluciones que dicte el En.Re.
h) Denunciar ante el En.Re. cualquier conducta o hecho irregular u omisión del prestador o de algún usuario que pudiera afectar sus derechos o perjudicar el servicio.
i) Recibir del prestador y del En.Re., un trato eficiente y respetuoso en su calidad de cliente y usuario.
j) Exigir el cumplimiento de los planes de mantenimiento y expansión de los servicios y recibir información general sobre los que se encuentran a cargo del prestador.
ARTICULO 24.- OBRAS. El contrato de concesión explicitará un plan de inversiones mínimas cuyo monto estará contenido en la tarifa, la cual deberá prever, asimismo, los costos de expansión y mejoramiento de los servicios conforme lo establecido en el mismo contrato.
De igual modo, éste explicitará las inversiones y el tipo de obras no contempladas en la tarifa. En este último supuesto, estas obras serán solventadas por los usuarios directamente beneficiados, conforme lo establezca el contrato de concesión, mediante un aporte extraordinario.
En este caso el prestador deberá realizar previamente la encuesta de adhesión prevista en el artículo siguiente. Los usuarios podrán resolver su realización por una vía diferente a la propuesta del prestador.
En todos los casos la inspección y habilitación de las obras estará a cargo del prestador y el control por parte del En.Re.
ARTICULO 25.- ENCUESTAS DE ADHESIÓN: Cuando deban ejecutarse obras que beneficien en forma particular a determinados usuarios mediante el aporte directo de éstos, deberá requerirse la opinión de todos los beneficiados mediante Encuestas de Adhesión formuladas en las condiciones que establezcan las reglamentaciones que al efecto se dicten.
ARTICULO 26.- REGLAMENTO DE USUARIOS Y DE SERVICIOS. En el reglamento de usuarios se contemplarán los derechos y obligaciones de los usuarios y los procedimientos que regirán su relación con los prestadores.
En el reglamento de servicios se especificarán los detalles relativos a la prestación de los servicios que deben cumplir los prestadores.
Dichos reglamentos serán dictados de conformidad a lo previsto en el art. 9 inc. h) de la presente Ley.
CAPITULO VI
PRESTACIÓN DEL SERVICIO
ARTICULO 27.- CONDICIONES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los servicios públicos definidos en el artículo 1 de la presente Ley serán prestados en las condiciones que aseguren: continuidad, integridad, complementariedad, igualdad, obligatoriedad, regularidad, calidad y generalidad, garantizando una efectiva y eficiente prestación a los usuarios, la protección del medio ambiente, las fuentes de agua y los cuerpos receptores de efluentes residuales y cloacales.
ARTICULO 28.- CARACTERISTICAS DE LA PRESTACION. Las características de los servicios públicos exigidas en el artículo anterior implican:
a) Generalidad e igualdad: Los prestadores deberán organizar la prestación de los servicios de manera que puedan ser utilizados por todos los usuarios comprendidos dentro del área servida, en igualdad de condiciones, sin admitir exclusiones, ni restricciones y conforme a las metas de cobertura y modalidades establecidas en el contrato de concesión.
b) Continuidad: Los servicios deberán prestarse en forma continua y permanente sin interrupciones debidas a deficiencias en los sistemas o capacidad inadecuada, debiendo garantizarse su disponibilidad durante las 24 horas de los 365 días del año.
c) Regularidad y calidad: Los servicios deberán ser prestados en la forma y condiciones establecidos en la presente Ley, normas reglamentarias, regulatorias, complementarias y en los respectivos contratos de concesión o normas de prestación.
El agua potable a proveer a los usuarios deberá cumplir con los requisitos de calidad establecidos en las normas de la Organización Mundial de la Salud, el Código Alimentario Nacional, leyes nacionales que las complementen o sustituyan y la presente Ley, normas reglamentarias, complementarias y respectivos contratos de concesión o normas de prestación.
d) Complementariedad e integridad: Los servicios de provisión de agua potable, de recepción y disposición de efluentes cloacales deberán desarrollarse en forma complementaria, no debiendo habilitarse servicios cloacales sin la previa disponibilidad y provisión de agua potable del que son complementarios. Las distintas etapas de la prestación deberán ser concebidas y desarrolladas de manera integrada.
e) Eficiencia: los servicios deberán prestarse a los costos resultantes de condiciones de eficiencia establecidas por esta Ley, normas reglamentarias y resoluciones que dicte el En.Re.
ARTICULO 29.- PRESTACIONES ESPECIALES. Las prestaciones especiales se regirán por disposiciones específicas del Contrato de Concesión o normas de prestación y las que dicte el Ente Regulador conforme a las siguientes bases:
Los prestadores, entre otras obligaciones, deberán:
a) Proveer obligatoriamente el servicio de suministro de agua para combatir incendios. El En.Re. dispondrá las modalidades y extensión de este servicio.
b) Suministro agua potable para uso industrial, en actividades vinculadas a la producción de alimentos y las que sean reglamentadas, así como para uso comercial, de acuerdo a las modalidades y extensión que determine el En.Re.
c) Admitir los efluentes industriales que por sus características de concentración de sustancias y volumen resulten asimilables a los desagües cloacales.
d) Recibir descargas de efluentes industriales cuando se ajusten a normas de admisibilidad o se efectúe su tratamiento previo para adecuarlas a dichas normas, si no se perjudicara el sistema y las instalaciones, pudiendo facturar y cobrar estas prestaciones previo acuerdo con los interesados.
CAPITULO VII
SISTEMA TARIFARIO
ARTICULO 30.- SISTEMA. Los contratos de concesión o las normas de prestación que se dicten determinarán el sistema tarifario que se aplicará en cada caso, debiendo exigirse la generalización del sistema medido.
ARTICULO 31.- REGIMEN TARIFARIO. A los fines de la determinación de las tarifas, el régimen deberá contener, como mínimo, para cada sistema tarifario de aplicación, los siguientes componentes:
a) Categorías y clases de usuarios.
b) Los conceptos que deberán tenerse en cuenta para el cálculo de la tarifa.
c) Relación entre las tarifas correspondientes a los diferentes tipos de usuarios y servicios.
d) Cuadro Tarifario.
e) Procedimientos y oportunidad de revisión.
ARTICULO 32.- PRINCIPIOS GENERALES. Los servicios suministrados por los prestadores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, que se ajustarán a los siguientes principios:
a) Los componentes del régimen tarifario deberán ser uniformes en todo el ámbito de la Provincia.
b) Deberá reflejar el costo económico de los servicios brindados sobre la base del uso racional y eficiente de los mismos y de los recursos utilizados para su prestación.
c) Tenderá a lograr un equilibrio entre la oferta y la demanda de los servicios y permitirá el mejoramiento permanente de los mismos. Los prestadores no pueden restringir unilateralmente la oferta de los servicios.
d) Comprenderá los costos de los objetivos sanitarios, sociales y ecológicos vinculados directamente con la prestación.
e) Posibilitará una razonable y equitativa distribución de la carga tarifaria entre los usuarios.
f) Los precios y tarifas deberán reflejar los costos económicos de operación mantenimiento, amortización, impuestos, incluyendo los correspondientes a la realización del Plan de Operación y Expansión, y una utilidad razonable, sobre la base del uso prudente y eficiente de los servicios prestados y de los recursos utilizados para su prestación.
g) Exigirá la progresiva generalización de la medición de los consumos, como base de la facturación.
h) Deberá mantener el consumo de agua potable, la oportunidad de uso, el propósito de uso, la duración de éste u otra consideración razonable, como parámetro base de las tarifas aplicables a las distintas categorías de usuarios.
i) Los valores tarifarios y de precios que se aprueben serán máximos, límite dentro del cual el prestador facturará a sus usuarios.
j) Propenderá a que parte del beneficio por una mayor eficiencia productiva que logren, los concesionarios a lo largo del tiempo se refleje en reducciones de tarifas.
k) Los descuentos que otorgue el prestador a determinados usuarios no podrán generar incrementos a los restantes.
l) El prestador deberá discriminar en la factura los diversos conceptos básicos que integran la tarifa.
m) El régimen tarifario y el cuadro tarifario deberán revisarse quinquenalmente en la forma y procedimiento que determinen el contrato de concesión y las resoluciones que dicte el En.Re. De corresponder una modificación basada en circunstancias objetivas y justificadas, dicha modificación deberá ser autorizada por el En.Re., previa realización de audiencia pública.
Los procedimientos de ajuste deberán basarse en mecanismos establecidos en el contrato de concesión debiendo prever a tal efecto variables objetivas.
n) El régimen tarifario, sus cuadros, sus valores tarifarios y sus precios, podrán ser revisados extraordinariamente, ya sea de oficio por el En.Re. o a pedido del prestador o usuarios, por causas debidamente justificadas, en la forma y procedimientos previstos en el contrato de concesión y normas reglamentarias.
En caso de corresponder, el En.Re. autorizará su modificación previa audiencia pública.
ARTICULO 33.- REGIMEN FISCAL. Los prestadores quedan sometidos al régimen tributario nacional, provincial y municipal que corresponda, por su actividad en cada jurisdicción. Las modificaciones a los tributos tenidos en cuenta en el cálculo inicial de las tarifas serán trasladables automáticamente a las mismas, salvo que graven la renta de los prestadores.
ARTICULO 34.- SUBSIDIOS DIRECTOS. El Poder Ejecutivo Provincial, cuando razones sociales lo justifiquen, podrá subsidiar las tarifas a determinados usuarios. Su aplicación importará el mantenimiento del equilibrio económico-financiero del servicio y deberá explicitarse con indicación de la fuente de financiamiento del mismo.
Estos subsidios directos tendrán vigencia por el término de un (1) año como máximo, quedando sujetos a la aprobación de la respectiva partida presupuestaria.
ARTICULO 35.- OTROS SUBSIDIOS. El régimen tarifario de los servicios podrá contemplar la reasignación de recursos propios de la prestación para subsidiar consumos básicos de usuarios de escasos recursos.
La aplicación de estos subsidios será aprobada y regulada por el Poder Ejecutivo, quien deberá definir los usuarios o categorías de usuarios que serán subsidiados, su fundamentación, conceptos subsidiados y condiciones de aplicación. El En.Re. deberá adoptar las medidas necesarias para su implementación y control.
CAPITULO VIII
COBRO DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 36.- PAGO. Están solidariamente obligados al pago de los servicios que reciban en los respectivos inmuebles: el propietario, poseedor, tenedor u ocupante del inmueble servido a cualquier título. Cuando se tratare de edificios con varias unidades, y por razones técnicas no sea posible dotar a cada unidad de conexión independiente, el obligado al pago será cada usuario en relación a la superficie proporcional de su unidad habitacional más la alícuota que tuviere sobre la superficie común. El En.Re. dictará la correspondiente reglamentación.
ARTICULO 37.- CERTIFICACION DE DEUDA. Previo a toda escrituración de transferencia de dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles o su sujeción al régimen de propiedad horizontal, el escribano autorizante deberá requerir la presentación por parte del usuario de una certificación de libre deuda, expedida por el prestador del servicio.
ARTICULO 38.- EJECUCION JUDICIAL. La liquidación de deuda por facturas impagas en concepto de servicios prestados, tendrá fuerza ejecutiva, y su cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento del juicio ejecutivo.
ARTICULO 39.- CORTE DEL SERVICIO POR FALTA DE PAGO. Cuando se verifique una deuda impaga por más de tres períodos consecutivos o alternados, el prestador intimará por medio fehaciente al deudor para que en el término de quince (15) días proceda al pago de lo adeudado bajo apercibimiento de corte del servicio, en los términos del art. 12 inc. c) segundo párrafo de la presente ley. En el caso de usuarios industriales, comerciales o aquéllos que determine el En.Re. podrá proceder a la interrupción absoluta del suministro.
Una vez cancelada la deuda, el restablecimiento del servicio se realizará en los tiempos que establezcan el Reglamento de Usuarios y el de Servicios.
ARTICULO 40.- MORA. El usuario incurrirá en mora automáticamente al cumplirse el último día de vencimiento de la factura sin haberse pagado su importe y devengará el interés que autorice el Reglamento del Usuario.
CAPITULO IX
RÉGIMEN DE BIENES
ARTICULO 41.- BIENES AFECTADOS AL SERVICIO. Todos los bienes afectados a la prestación de los servicios que el titular transfiera o el prestador incorpore, constituyen una unidad de afectación y son de propiedad exclusiva e inalienable del titular del servicio.
Quedan incluidos en la mencionada unidad de afectación los bienes que sean adquiridos construidos por el prestador durante la vigencia de su contrato.
El prestador presentará al En.Re., en la forma y oportunidad que éste determine, el inventario de la totalidad de los bienes, muebles e inmuebles, afectados a la unidad de prestación, siendo función del En.Re. el disponer la dotación de bienes que considere necesarios para alcanzar el nivel de calidad exigido en la prestación del servicio.
ARTICULO 42.- FACULTADES DEL PRESTADOR. El prestador será considerado mandatario del titular, con amplias facultades para administrar los bienes afectados al servicio, pudiendo ejercer actos de disposición sobre bienes inmuebles o muebles registrables con autorización del Poder Ejecutivo Provincial previa intervención del En.Re.
Está obligado a mantener los bienes en buenas condiciones de uso, conservación y explotación y a realizar las reparaciones y renovaciones periódicas que correspondan así como las innovaciones tecnológicas que fueran convenientes para la prestación del servicio. Deberá asimismo asumir respecto de los bienes, la responsabilidad por las obligaciones derivadas del riesgo o vicio de la cosa o por daños ocasionados por la operación del servicio.
El concesionario deberá contratar los seguros y cumplir con las demás condiciones que establezca el contrato de concesión.
ARTICULO 43.- RESTITUCIÓN DE BIENES. A la extinción del contrato de concesión, el prestador deberá entregar al titular de los servicios, sin costo alguno, la totalidad de los bienes afectados a los mismos, incluidas las mejoras y/o ampliaciones, en buenas condiciones de uso y explotación.
CAPITULO X
RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTICULO 44.- CONTRAVENCIONES Y SANCIONES. Las violaciones o incumplimientos a la presente Ley, normas reglamentarias, complementarias, regulatorias y contractuales en que incurrieran los prestadores o terceros no concesionarios, serán pasibles de las penalidades previstas en el contrato de concesión, normas de prestación, reglamento del usuario y resoluciones del En.Re., según corresponda.
El contrato de concesión establecerá las penalidades que podrán consistir en:
a) Apercibimiento.
b) Multas.
c) Suspensión de la actividad del establecimiento.
d) Clausura de la fuente de contaminación.
e) Clausura del establecimiento.
f) Decomiso.
g) Resolución del contrato.
El prestador no podrá invocar la aplicación de sanciones como causal de justificación de deterioro en la prestación del servicio.
La imposición de multas podrá ser acumulativa con la aplicación de sanciones de suspensión o de clausura del establecimiento o de la fuente, debiéndose considerar la gravedad de los hechos, las circunstancias del caso y las reincidencias para la graduación de las sanciones a imponer, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que pudiere corresponder.
ARTICULO 45.- COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO. El En.Re. es el organismo competente para establecer el procedimiento y la aplicación del régimen contravencional y sancionatorio. El En.Re. reglamentará el procedimiento para la aplicación de sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias y contractuales, asegurando el derecho de defensa y las normas del debido proceso.
CAPITULO XI
PROCEDIMIENTO DE RECLAMOS
ARTICULO 46.- REGLAMENTO. El En.Re. dictará el procedimiento para la interposición de reclamos de los usuarios con sujeción a los principios de informalismo, celeridad, economía, sencillez y eficacia en el procedimiento, garantizando las normas del debido proceso.
CAPITULO XII
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 47.- NORMAS ESPECIFICAS. La prestación y utilización de los servicios, en lo que respecta a la protección de la salud pública y del ambiente, deberán cumplir con las disposiciones de la presente Ley y toda otra norma vigente en la materia o que en el futuro se dicte.
ARTICULO 48.- LINEAMIENTOS. A los fines del artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos generales:
a) Mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas subterráneas y superficiales.
b) Hacer un uso racional de las aguas subterráneas y superficiales a fin de preservar la salud de los habitantes de la Provincia, mantener el equilibrio ecológico y asegurar la sustentabilidad del ecosistema.
c) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos capaces de contaminar las aguas subterráneas y superficiales.
d) Evitar cualquier acción que pudiera ser causa directa o indirecta de degradación de los recursos hídricos.
e) Impedir los impactos ambientales negativos provenientes de una inadecuada localización de las plantas depuradoras y pozos de bombeo de líquidos cloacales y efluentes industriales, así como de una deficiente disposición final de los mismos y sólidos resultantes.
f) Evitar que las obras de provisión de agua potable y de tratamiento de líquidos cloacales y efluentes industriales, tanto en su etapa de construcción cuanto de operación, produzcan un impacto ambiental negativo.
CAPITULO XIII
ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRAS CONCESIONES (EN.RE.)
ARTICULO 49.- ENTE REGULADOR. La prestación de los servicios públicos definidos en el artículo 1 de la presente Ley, a cargo de concesionarios privados, será controlada y regulada por el Ente Regulador de Servicios Públicos y otras Concesiones (En.Re.) creado por la Ley 4.836, con todos los alcances establecidos en la misma.
ARTICULO 50.- COMPETENCIA DEL EN.RE. Además de las atribuciones y deberes que le asigna la Ley 4.836, el En.Re. tendrá las siguientes facultades:
a) Controlar y regular el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente y asumidas contractualmente por parte de prestadores privados.
b) Ejercer el poder de policía, en todo el territorio de la Provincia sobre los servicios objeto de la presente
c) Intervenir de inmediato cuando de la prestación del servicio se deriven consecuencias que comprometan o puedan hacerlo, la seguridad, la salud pública o el medio ambiente.
d) Prestar conformidad a las solicitudes respecto a la afectación de terrenos o bienes que deban expropiarse para extender y mejorar los servicios.
e) Inspeccionar, cualquier instalación o equipo vinculado a la prestación del servicio.
f) Controlar y hacer cumplir las obligaciones asumidas por los prestadores, referidas a metas comprometidas.
g) Controlar en los períodos establecidos contractualmente, el cumplimiento de las rutinas de conservación o mantenimiento preventivo, y de las solicitudes de reparaciones y control periódico de los medidores instalados.
h) Auditar toda información que deba suministrar el prestador.
i) Verificar, por sí o por terceros, que el equipamiento del Prestador, los procedimientos de trabajos empleados, los materiales que se incorporen a las obras y los ensayos que se efectúen, cumplan con los requisitos y especificaciones técnicas contenidas en los pliegos, contratos de concesión y normas vigentes.
j) Verificar que el prestador mantenga debidamente organizado y actualizado el catastro de redes, instalaciones y usuarios.
k) Evaluar y resolver cuestiones relacionadas con la revisión y ajuste de tarifas, de acuerdo con las disposiciones del artículo 32, inc. n) de la presente Ley, los contratos de concesión, normas de prestación y regulación de procedimientos establecidos por el En.Re.
l) Controlar la plena vigencia de las garantías contractuales y los seguros contratados por el prestador, verificando que, los contratos hayan sido celebrados con compañías aseguradoras debidamente calificadas por autoridad competente, y que los pagos de las primas y capitales asegurados estén al día, debiendo el prestador, informar en término las renovaciones y ampliaciones de las coberturas de seguro.
m) Controlar la correcta aplicación de los subsidios y aportes especiales que se establezcan para la prestación de los servicios.
ARTICULO 51.- TASA DE FISCALIZACION. La Tasa de Fiscalización prevista en el artículo 25 de la Ley 4.836, será establecida por el En.Re., debiendo expresarse como un porcentaje de la facturación mensual de los servicios.
ARTICULO 52.- DELEGACION. El Poder Ejecutivo de la Provincia podrá delegar en el En.Re. el ejercicio de todas o algunas de sus prerrogativas relacionadas con los servicios y no incluidas en la presente, salvo las que se refieran al control de los servicios prestados por administración, como tampoco las relativas a la prestación directa del servicio, las cuales no podrán ser asumidas en ninguna circunstancia por el En.Re.
CAPITULO XIV
UNIDAD EJECUTORA DE POLITICAS
DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO (U.E.P.A.S.)
Nota de Redacción: Mediante el Art. 6º del Decreto Acuerdo Nº 399/2024 (BO 10/05/2024): Se Suprime el Capítulo XIV de la Ley N° 4.963 "MARCO REGULATORIO DE AGUA POTABLE Y DESAGÜES CLOACALES DE LA PROVINCIA"
CAPITULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 61.- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OBRAS SANITARIAS DE CATAMARCA. Declárase la disolución de Obras Sanitarias de Catamarca.
El Poder Ejecutivo Provincial, en el término de treinta (30) días a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, designará un interventor liquidador, quien en un plazo máximo de dos (2) años deberá dar cumplimiento a la liquidación definitiva.
ARTICULO 62.- TRANSFERENCIA DE SERVICIOS. El Poder Ejecutivo Provincial, dispondrá la transferencia gradual de los servicios en el término indicado en el artículo anterior y bajo las modalidades establecidas en el artículo 10 de esta Ley.
Mientras Obras Sanitarias Catamarca continúe con la prestación de los servicios a transferir, le serán de aplicación las normas contenidas en las Leyes 3.702 y 4.015.
ARTICULO 63.- REUBICACION DEL PERSONAL. El personal que a la fecha de promulgación de esta Ley se encuentre comprendido en el régimen jurídico de empleo establecido por la Ley 4.015 y preste efectivo servicio en Obras Sanitarias Catamarca, tendrá derecho a optar por:
a) Ser transferido a algún concesionario.
b) Ser transferido a la U.E.P.A.S..
c) Ser transferido a algún organismo de la administración pública, con excepción del En.Re. No obstante ello, el En.Re. en ejercicio de sus atribuciones, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial, la transferencia de algún agente.
d) Acogerse al beneficio de retiro voluntario, a través del instrumento existente (BOCEP) u otro que se implemente en el futuro.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, vía reglamentaria, los procedimientos de aplicación del presente artículo.
ARTICULO 64.- TRANSFERENCIA DEL PERSONAL AL CONCESIONARIO. El concesionario deberá incorporar al personal de Obras Sanitarias Catamarca que se le asigne, bajo las siguientes condiciones:
a) NOMINA: La cantidad de personal y su situación de revista se detallarán en el contrato de concesión.
b) RELACION LABORAL: Los empleados que pasen a desempeñarse en relación de dependencia del concesionario, conservarán, en lo que resulte pertinente, la antigüedad, categoría profesional y situación de revista que detenten y le será de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo , Convenio Colectivo de Trabajo 57/75 o el que lo sustituya en el futuro y las disposiciones contenidas en los artículos 41 a 45 de la Ley Nacional 23.696 .
c) PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA: Cuando el concesionario se constituya bajo la forma de Sociedad Anónima, el personal tendrá derecho a integrar el Programa de Propiedad Participada. La participación será del diez por ciento (10%) de las acciones de la Sociedad.
En relación a los mecanismos de adquisición y distribución, se observarán las pautas establecidas en el Capítulo Tercero, Régimen del Programa de Propiedad Participada instituido por Ley Nacional 23.696 y Ley Provincial 4.569.
d) CAMBIOS: El concesionario se obligará a mantener durante los tres (3) primeros años, desde la toma de posesión, la misma cantidad de agentes transferidos, como mínimo. Cualquier vacante del personal transferido que se le origine en este período de tiempo, deberá ser cubierta de inmediato por el concesionario con el personal que el Poder Ejecutivo ponga a su disposición para su reemplazo. Por su parte, éste podrá incorporar nuevamente a su planta de personal a los empleados que originaron la vacante, siempre y cuando las mismas no tuvieran su origen en ruptura contractual por justa causa, incapacidad total y permanente o renuncia.
e) CAPACITACION DEL PERSONAL: El concesionario se obligará a partir de la toma de posesión, a capacitar al personal transferido acorde con los niveles de calidad exigidos en la prestación del servicio.
ARTICULO 65.- TRANSFERENCIA DE PERSONAL A LA U.E.P.A.S. TRANSFERENCIA A LA PLANTA FUNCIONAL. La transferencia del personal de Obras Sanitarias Catamarca a la U.E.P.A.S., podrá realizarse para cubrir su planta orgánica funcional. La incorporación se efectuará previa evaluación de los requisitos y condiciones establecidas para el cargo y con las limitaciones fijadas en el artículo 56 inciso b) de esta Ley.
ARTICULO 66.- TRANSFERENCIA A LA ADMINISTRACION PUBLICA: El personal que opte por ser transferido a la Administración Pública tendrá derecho a ser reubicado en el régimen jurídico de empleo regulado por la Ley 3.276 y demás normas vigentes en la materia, en las condiciones y procedimientos que establezca el Poder Ejecutivo, asegurándole al agente su categoría profesional o situación de revista.
ARTICULO 67.- FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO. Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia a adoptar todas las medidas necesarias para llevar a cabo el proceso de liquidación de Obras Sanitarias Catamarca, en los términos de la presente Ley; aprobar los pliegos y documentación técnica para el llamado a licitación o concurso público de las concesiones de los servicios públicos definidos en el artículo 1 de la presente Ley, resolver la adjudicación y suscribir los contratos respectivos. Asimismo, el Poder Ejecutivo queda facultado para acordar con las partes interesadas y/o el Sindicato de Trabajadores de Obras Sanitarias Catamarca -SI.T.O.S.Ca.-, según corresponda, el modo y plazo de pago de las deudas salariales, no consolidadas, reconocidas a favor de los trabajadores activos y pasivos de Obras Sanitarias Catamarca mediante sentencia judicial firme. El importe de la acreencia, en cada caso, será el que resultare de los eventuales pronunciamientos judiciales favorables a los reclamos deducidos o los importes que acordaren las partes, según acuerdo transaccional debidamente homologado.
ARTICULO 68.- REPRESENTACION Y PARTICIPACION DEL PODER LEGISLATIVO. El Poder Legislativo estará representado en los organismos o entes administrativos que el Poder Ejecutivo constituya para llevar a cabo el proceso de concesión de los servicios públicos comprendidos en la presente Ley, por los presidentes de las comisiones de Obras y Servicios Públicos de ambas Cámaras, quienes participarán de los mismos en carácter de miembros veedores. Estos representantes legislativos mantendrán informada a la Comisión Bicameral de Emergencia Económica y Reforma del Estado.
ARTICULO 69.- DEROGACION DE NORMAS. La Ley 3.702, sus modificatorias y la 4.015 mantendrán vigencia hasta el momento en que se haya producido la liquidación definitiva de Obras Sanitarias Catamarca.
ARTICULO 70.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 71.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Firmantes: YADON-SEGURA-Nieva-Altamirano
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):