Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Decreto Ley

Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 3090
  

 

Título: LEY DE PRESCINDIBILIDAD

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 9 Abril 1976

Fecha de publicacion: 16 Abril 1976

Cuerpo de Decreto Ley:   |       Descargar PDF

  

DecretoLey 3090
LEY DE PRESCINDIBILIDAD


ARTICULO 1.- Autorízase hasta el 31 de Diciembre a dar de baja por razones de servicio al personal de planta permanente, transitorio o contratado, que preste servicios en la Administración Pública Provincial, en el Poder Judicial, en la ex-Legislatura Provincial, las Municipalidades Autónomas de la Ciudad Capital, Tinogasta, Belén, Andalgalá, Santa María y Recreo, Entes Autárquicos, Organismos Centralizados de cualquier carácter, Empresas del Estado y de propiedad del Estado, servicios de cuentas especiales, obras sociales y cualquier otra dependencia del mismo.

ARTICULO 2.- Las bajas a que se refiere el artículo anterior, serán dispuestas por el Poder Ejecutivo Provincial, por las Autoridades Superiores del Poder Judicial de la Provincia y las respectivas autoridades de las Municipalidades Autónoma aludidas en el artículo anterior. Las autoridades de los Entes Autárquicos, Empresas del Estado y de propiedad del Estado, servicios de cuentas especiales, obras sociales y cualquier otra dependencia administrativa, propondrán las bajas del personal permanente, transitorio o contratado a los respectivos Ministerios.
Respecto a los empleados permanentes, transitorios, contratados y cualquier otra situación jurídica de dependencia de la ex-Legislatura Provincial, las bajas serán dispuestas por Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Gobierno.

ARTICULO 3.- Las bajas serán efectivizadas teniendo en cuenta la necesidad de producir un real y concreto proceso depurativo en la Administración Pública Provincial, sin connotaciones partidistas o sectoriales.

* ARTICULO 4.- El personal que sea dado de baja, siempre que tenga una antigüedad mínima de seis (6) meses, tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a un (1) mes de la última retribución - asignaciones regulares y permanentes y remuneraciones adicionales - por cada año de servicio o fracción no inferior a seis (6) meses cumplidos en la administración pública provincial o municipal, pero su monto no podrá exceder de Cuatrocientos Mil Pesos ($ 400.000), por cada año de servicio.
* Modificado por Art. 2º DecretoLey 3548 (BO 29/02/1980)
Art. 2º DecretoLey 3400 (BO 16/01/1979)

ARTICULO 5.- La indemnización prevista en el artículo anterior es excluyente de cualquier otra que por despido pudiera corresponder al agente; y no estará sujeta a ningún impuesto o gravamen y se abonará en cuotas mensuales consecutivas iguales a la retribución a que se refiere el artículo 4. De exceder el número de años y fracción computable de seis, el total de haber indemnizable se pagará en seis cuotas iguales y consecutivas.

ARTICULO 6.- No tendrán derecho a indemnización los agentes que se encuentren comprendidos en las situaciones siguientes:
1) Los comprendidos en la Ley Nº 21.260 del 24 de Marzo de 1976;
2) Los que hayan pertenecido a organizaciones para-policiales o a grupos de custodia o protección no autorizos legalmente;
3) Los que percibiendo un sueldo, no hayan registrado la asistencia correspondiente al servicio al que estaban afectados;
4) Los designados con documentación de identidad personal adulterada;
5) Los designados sin el cumplimiento de las normas de ingreso vigente en aquellos casos en que tal situación sea imputable a los mismos;
6) Los que constituyan un factor real o potencial de perturbación del normal funcionamiento del organismo al cual pertenecen;
7) Los que se encuentren a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por aplicación del Estado de Sitio;
8) Los que se encuentren en condiciones de acorgerse a los beneficios previsionales mientras permanezca la vigencia de la presente;
9) Los que hubieren sido designados sin los requisitos del artículo 2 del Decreto -Ley 212/58;
10) Los que hayan sido designados o ascendidos eludiendo la carrera administrativa;
11) Los que se ecuentren en situación de incompatibilidad contemplada en el artículo 168 de la Constitución de la Provincia al momento de la sanción de la presente.

ARTICULO 7.- Quedará suspendido el reconocimiento y pago de las indemnizaciones previstas en la presente Ley al personal que a la fecha de baja se encontrare sometido a sumario administrativo y/o proceso criminal en virtud de la imputación de delitos o infracciones que de alguna manera fueran incompatibles con los requisitos y condiciones que deban observar los agentes y funcionarios públicos hasta tanto finalicen las respectivas actuaciones. La condena y proceso penal o la resolución administrativa firme que imponga la cesantía o exoneración del agente implicará la pérdida del derecho a la indemnización.

* ARTICULO 8.- El personal dado de baja de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley no podrá reingresar a la administración pública provincial y municipal, ni a ninguno de los organismos, empresas y sociedades mencionadas en el artículo 1 durante los cinco (5) años subsiguientes, ya sea como agente permanente o no permanente. Tampoco podrá hacerlo el personal dado de baja en jurisdicción nacional. El Poder Ejecutivo podrá, en casos especiales y debidamente fundados, disponer excepciones a la prohibición de reingreso establecido por el presente artículo".
Cuando el Poder Ejecutivo Provincial dispusiera el reingreso, el agente deberá reintegrar, en caso de haber sido indemnizado, la parte proporcional de la indemnización que corresponda al tiempo que le falte para cumplir los cinco años. La suma a reintegrar deberá actualizarse en forma proporcional al aumento del índice del nivel general de precios al consumidor producido entre el mes anterior a la percepción de la indemnización y el mes de reingreso.
* Modificado por Art. 2º DecretoLey 3548 (BO 29/02/1980)

ARTICULO 9.- Déjanse en suspenso hasta el 31 de Diciembre de 1976, toda norma legal, Decreto, Decreto Ley, Resolución, Convención o Disposición de cualquier naturaleza que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley o que establezca el pago de indemnizaciones distintas a las que aquí se establece.

ARTICULO 10.- Los importes de las indemnizaciones se atenderán con las partidas presupuestarias a las que se imputen los haberes de los agentes dados de baja o a los créditos que a tal efecto arbitrará el Poder Ejecutivo Nacional para lo cual queda facultado a disponer los pagos contra el disponible del presupuesto del gasto del organismo respectivo.

ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: LUCENA

Gestión: Alberto Carlos Lucena (Gestion 1976-1976)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 31/1976

  • No hay información

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Decreto Ley, envianos tu comentario: