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Detalle de Ley 5784
  

 

Título: ADHIERASE A LA LEY NACIONAL Nº 27.678 – LEY DE CUIDADOS PALIATIVOS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 13 Oct. 2022

Fecha de publicacion: 11 Nov. 2022

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Ley Nº 5784 – Decreto Nº 2859
ADHIERASE A LA LEY NACIONAL Nº 27.678 – LEY DE CUIDADOS PALIATIVOS  

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Adhiérese la provincia de Catamarca a la Ley Nacional N° 27.678 Ley de Cuidados Paliativos para pacientes y familiares.

ARTÍCULO 2°.- Créase el Programa Provincial de Cuidados Paliativos que tiene por objeto el establecimiento de los lineamientos estratégicos necesarios para la correcta aplicación de la Ley Nacional N° 27.678.

ARTÍCULO 3°.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud de la provincia de Catamarca o el organismo que en un futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 4°.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar las disposiciones de la presente Ley en un plazo de ciento veinte (120) días contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar los ajustes presupuestarios necesarios para la ejecución de la presente Ley.

ARTÍCULO 6°.- Invítase a los Municipios con carta orgánica a adherir a la presente Ley.

ARTÍCULO 7°.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

Registrada con el Nº 5784


LEY 27.678
Ley sobre Cuidados Paliativos

BUENOS AIRES, 5 de Julio de 2022
Boletín Oficial, 21 de Julio de 2022

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Objeto
Artículo 1°-La presente ley tiene por objeto asegurar el acceso de los pacientes a las prestaciones integrales sobre cuidados paliativos en sus distintas modalidades, en el ámbito público, privado y de la seguridad social y el acompañamiento a sus familias conforme a las presentes disposiciones.

Objetivos
Artículo 2°- Son objetivos de esta ley:.
a) Desarrollar una estrategia de atención interdisciplinaria centrada en la persona que atienda las necesidades físicas, psíquicas, sociales y espirituales de los pacientes que padecen enfermedades amenazantes y/o limitantes para la vida.
b) Promover el acceso a las terapias tanto farmacológicas como no farmacológicas disponibles, basadas en la evidencia científica y aprobadas en el país para la atención paliativa.
c) Promover la formación profesional de grado y posgrado, la educación continua y la investigación en cuidados paliativos.

Definiciones
Artículo 3°- A los fines de esta ley entiéndase por:.
- Cuidados Paliativos: a un modelo de atención que mejora la calidad de vida de pacientes y familias que se enfrentan a los problemas asociados con enfermedades que amenazan o limitan la vida, a través de la prevención y alivio del sufrimiento por medio de la identificación temprana, evaluación y tratamiento del dolor y otros problemas, físicos, psicológicos, sociales y espirituales.
- Enfermedades amenazantes y/o limitantes para la vida: aquellas en las que existe riesgo de muerte. En general se trata de enfermedades graves, y/o crónicas complejas, progresivas y/o avanzadas que afectan significativamente la calidad de vida de quien las padece y la de su familia.

Principios
Artículo 4°- La presente ley se sustenta en los siguientes principios:.
a) Respeto por la vida y bienestar de las personas.
b) Equidad en el acceso oportuno y utilización de las prestaciones sobre cuidados paliativos, adecuando la respuesta sanitaria a las diversas necesidades.
c) Intervenciones basadas en la mejor evidencia científica disponible.
d) Respeto de la dignidad y autonomía del paciente en las decisiones sobre los tratamientos y cuidados que ha de recibir a lo largo de su enfermedad de acuerdo a la normativa vigente.
e) Interculturalidad.

Autoridad de Aplicación
Artículo 5°- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será definida por el Poder Ejecutivo.

Funciones de la Autoridad de Aplicación
Artículo 6°- Son funciones de la Autoridad de Aplicación las siguientes:.
a) Diseñar, desarrollar e implementar acciones integradas en un modelo de atención de cuidados paliativos que contemple el acceso oportuno y continuo a los cuidados paliativos a lo largo de todo el ciclo vital, desde el período perinatal hasta las personas mayores, y en los distintos niveles y modalidades de atención, incluyendo el domicilio.
b) Impulsar el desarrollo de dispositivos de cuidados paliativos para pacientes y familiares y/o entorno significativo coordinados en red a partir y durante el tiempo que resulte necesario incluyendo el duelo en caso de fallecimiento.
c) Propiciar la conformación de equipos de trabajo interdisciplinario y multidisciplinario para el área de cuidados paliativos en todos los subsectores de salud.
d) Promover la figura del voluntariado en los equipos interdisciplinarios en las distintas modalidades.
e) Propiciar el acceso a medicamentos esenciales en cuidados paliativos, especialmente a los analgésicos en distintas formulaciones, revisando la normativa vigente y actualizándola según recomendaciones actuales.
f) Fomentar la capacitación y formación en cuidados paliativos básicos para profesionales de la salud en todos los niveles educativos terciario o universitario, tanto en grado como en postgrado y la especialización en los mismos. El presente inciso tendrá una aplicación gradual y progresiva, acorde al desarrollo de las acciones preparatorias en aspectos curriculares y de capacitación.
g) Fomentar la capacitación y formación permanente en cuidados paliativos en todos los niveles de atención, con especial énfasis en la atención primaria de la salud.
h) Promover y apoyar la investigación científica en cuidados paliativos.
i) Elaborar y difundir materiales accesibles de comunicación y capacitación orientados a la sensibilización sobre los derechos de las personas a recibir cuidados paliativos y a instalar el enfoque integral que estos promueven.
j) Proporcionar a la comunidad los conocimientos y herramientas necesarios para sostener el proceso de cuidado del paciente en el ámbito familiar y comunitario.
k) Elaborar y actualizar niveles de intervención y criterios de derivación, propiciando que los establecimientos públicos, privados con o sin fines de lucro, y de la seguridad social, adopten medidas que permitan el acceso equitativo a los cuidados paliativos en todas las etapas de una enfermedad que amenace y/o limite la vida. l) Promover la celebración de convenios con los distintos actores involucrados en la temática.
m) Promover en el marco del Consejo Federal de Salud (COFESA) acciones de cooperación regional. Y continuar con las acciones de cooperación a nivel nacional enmarcadas en el Programa Nacional de Cuidados Paliativos (PNCP) n) Propiciar el trabajo colaborativo con las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la temática.
o) Promover la detección de personas que por su diagnóstico médico requieran de atención paliativa; y, a partir de los datos epidemiológicos obtenidos, establecer el rediseño de una política sanitaria activa en la materia.
p) Promover el diseño e implementación de un sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación de la accesibilidad a los cuidados paliativos para que, en coordinación con las jurisdicciones, se elaboren informes periódicos.

Cobertura
Artículo 7°- Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura en cuidados paliativos a las personas que lo necesiten en los términos de la presente ley, incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Financiamiento
Artículo 8°- Los gastos que demande la implementación de la presente ley se imputarán a la partida presupuestaria correspondiente a la Autoridad de Aplicación que determine el Poder Ejecutivo.

Reglamentación
Artículo 9°- La presente ley será reglamentada en el plazo de noventa (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

Adhesión
Artículo 10.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Firmantes
LEDESMA ABDALA DE ZAMORA-MASSA-Fuentes-Cergnul


 

 

Firmantes: VERA-GUERRERO GARCIA-Dre-Luján

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones:

   
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