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Detalle de Ley 5220
  

 

Título: INSTITUYESE COMO POLÍTICA DE ESTADO LA DOTACIÓN DE "SERVICIOS ELEMENTALES BÁSICOS" A LOCALIDADES Y/O AGRUPAMIENTOS POBLACIONALES DEL INTERIOR PROVINCIAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 9 Ago. 2007

Fecha de publicacion: 18 Set. 2007

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Ley N° 5.220 - Decreto Nº 1226
INSTITUYESE COMO POLITICA DE ESTADO LA DOTACION DE "SERVICIOS ELEMENTALES BASICOS" A LOCALIDADES Y/O AGRUPAMIENTOS POBLACIONALES DEL INTERIOR PROVINCIAL

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo Provincial, deberá instituir como política de Estado la dotación de "Servicios Elementales Básicos", a las localidades y/o agrupamientos poblacionales del interior provincial que carezcan de ellos.

ARTICULO 2.- Las localidades y/o agrupamientos poblacionales del interior provincial, mencionadas en el artículo 1, son aquellas cuyo número de habitantes sea superior a cincuenta (50) personas y que, en la actualidad carezcan de los servicios elementales básicos, o solamente tengan alguno/s de ellos.

ARTICULO 3.- Entiéndese como Servicio Elemental Básico a:
a) Servicio de Agua Potable.
b) Posta Sanitaria -siempre que no exista otro establecimiento en un radio de cinco (5) kilómetros a la redonda-.
c) Establecimientos Educativos que brinden los niveles obligatorios de escolaridad -siempre que no exista otro en un radio de cinco (5) kilómetros a la redonda-.
d) Servicio de Radio Enlace Policial.
e) Ruta Vecinal o Provincial Vinculante.
f) Servicio Eléctrico Domiciliario.
g) Todo otro servicio considerado como necesario para la comunidad.

ARTICULO 4.- La Dirección de Estadísticas y Censos de la Provincia, informará anualmente al Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia todos los datos inherentes a las localidades y/o agrupamientos poblacionales del interior provincial que se enmarquen en los artículos 1 y 2.
Deberá informarse también la proyección estimada de crecimiento poblacional.

ARTICULO 5.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos en coordinación con la Subsecretaría de Asuntos Municipales, tendrá a su cargo el análisis, priorización, diseño y presupuestación de la infraestructura que anualmente se realizará, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley.

ARTICULO 6.- Será responsabilidad del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia la realización de las obras de infraestructura, plazo y vía de ejecución, formando parte del Presupuesto General de la Provincia.

ARTICULO 7.- En la selección del recurso humano que tendrá bajo su responsabilidad la atención del/ los servicio/s será de estricta prioridad: la vocación de servicio, idoneidad, relación social con la comunidad a servir o capacidad de inserción en la misma, a fin de garantizar la calidad humana, técnica y social que cada comunidad merece para alcanzar condiciones de vida digna.

ARTICULO 8.- Toda persona física que fomente, incida o efectúe diligenciamientos o gestiones tendientes a desvirtuar el espíritu de esta Ley será pasible de las sanciones legales que pudieren corresponder.

ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días a partir de su publicación.

ARTICULO 10.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE

 

 

Firmantes: LUNA-HERRERA-Zafe-Cangi

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2003-2007)

Observaciones:

   
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