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Detalle de Ley 5777
  

 

Título: PRESTACIÓN ALIMENTARIA BASICA PARENTAL

Estado: Vetada

Fecha de sanción: 22 Set. 2022

Fecha de publicacion: 15 Nov. 2022

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Ley Nº 5777
PRESTACIÓN ALIMENTARIA BASICA PARENTAL
-Norma Vetada por Decreto GJyDH. Nº 2675-

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese en el ámbito del Estado Provincial, la creación del Sistema Provincial de Prestación Básica Alimentaria Parental, el que tiene por finalidad asegurar a favor de los niños, niñas y adolescentes, jóvenes de hasta veintiún (21) años de edad, que sean hijos e hijas de funcionarios y empleados públicos, el cumplimiento de la obligación alimentaria prevista en los Artículos 658, 659, 660, 662 y demás concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y prevenir la configuración de desigualdades y perjuicios que afecten los derechos del progenitor o progenitura a cargo de los hijos, en beneficio indebido del progenitor no conviviente incumplidor de la obligación alimentaria. También comprenderá el aseguramiento de la prestación alimentaria del hijo mayor de edad que se capacita y hasta alcanzar la edad de veinticinco (25) años, en los supuestos previstos por el Artículo 663 del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre que se acrediten los extremos previstos en dicha norma.

ARTÍCULO 2°.- La presente Ley es de orden público y se encuentra sustentada en el respeto del principio del «interés Superior del Niño, Niña o Adolescente» consagrado por la Convención sobre los Derechos del Niño, de aplicación obligatoria en virtud de lo establecido por el Artículo 75° inciso 22) de la Constitución de la Nación Argentina, y en lo dispuesto por la Constitución de la Provincia de Catamarca, Artículo 65, apartado II «De la niñez», subapartados 2°, 3° y 5°.

ARTÍCULO 3°.- La presente Ley es de aplicación obligatoria para los funcionarios y empleados de los tres Poderes del Estado Provincial, empresas del Estado Provincial, sociedades del Estado Provincial, y sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, cualquiera fuere su situación de revista, que resulten responsables de cumplir con obligación alimentaria respecto a sus hijos. También es de aplicación obligatoria a todos los funcionarios y empleados de la totalidad de las municipalidades radicadas en el territorio provincial, incluidas aquellas que cuenten con Carta Orgánica Municipal o que la dicten en el futuro, en idénticas condiciones que los mencionados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 4°.- La prestación alimentaria básica parental consiste en un porcentaje de la remuneración bruta mensual del funcionario o empleado público obligado al pago en virtud de lo establecido en el derecho de fondo, previa deducción de los aportes de ley, y con más lo establecido en concepto de salario familiar, ayuda escolar y cualquier otro emolumento basado en las relaciones de familia, en los porcentuales establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 5°.- Carácter y vigencia. La prestación alimentaria básica parental establecida en la presente ley reviste carácter de provisoria, y tendrá vigencia a partir del momento que sea solicitada por el/la progenitor/a a cargo de los hijos/as, o por el hijo/a mayor de edad que no haya alcanzado aún los veinticinco (25) años, siempre que acrediten los recaudos establecidos en la presente Ley, y hasta que los alimentos sean establecidos judicialmente y comunicado en forma fehaciente por autoridad judicial competente al organismo empleador del obligado al pago.

Procedimiento
ARTÍCULO 6°.- Legitimación. Se encuentran legitimados para pedir la liquidación y pago de la prestación alimentaria básica parental:
a) El progenitor o progenitura que conviva con los niños, niñas o adolescentes;
b) Los hijos o hijas mayores de dieciocho (18) años y que no hayan alcanzado la edad de veinticinco (25) años, cuya situación se encuentre encuadrada en las previsiones del Artículo 663 del Código Civil y Comercial de la Nación;
c) La persona a favor de quien se hubiera delegado el ejercicio de la responsabilidad parental, en los términos y con los alcances previstos en el Artículo 643 del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 7°.- En los casos de hogar monoparental o monomarental, el/la progenitor/a que asuma de hecho el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes, o los hijos jóvenes hasta las edades consignadas en el Artículo 1°, o tercero a quien se le hubiere delegado el ejercicio de la responsabilidad parental, puede presentarse ante la autoridad de aplicación correspondiente al poder del Estado en el que el obligado al pago presta servicios, y peticionar la registración de la situación de incumplimiento alimentario a los fines del otorgamiento de la prestación alimentaria básica parental.

ARTÍCULO 8°.- El/la peticionante de la prestación alimentaria básica parental, debe acompañar los instrumentos que acrediten la filiación del niño, niña, adolescente en representación del cual ejerce el derecho, o hijo joven encuadrado en las situaciones previstas en el Artículo 663 del Código Civil y Comercial de la Nación, e indicar:
a) Nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad del/la progenitor/a que no conviva con los niños, niñas, adolescentes o jóvenes beneficiarios de la prestación alimentaria;
b) Nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, del/la progenitor/a peticionante y conviviente que ha asumido el cuidado parental de hecho;
c) Acreditar el domicilio en que residen los niños, niñas, adolescentes o jóvenes que resultarían beneficiarios/as de la prestación alimentaria;
d) Indicar el organismo donde el obligado al pago presta servicios;
e) Presentar declaración jurada que no existe aún fijación judicial de alimentos ni embargo, o que, habiendo sido establecida mediante el procedimiento de mediación, la misma no se encuentra aún homologada judicialmente, ni comunicada al organismo empleador;
f) En el caso de que el/la peticionante conviva con un hijo mayor de edad de acuerdo a la ley sustancial, pero menor de 21 años, se deberá acreditar además que el mismo reside en el mismo domicilio que aquel/lla;
g) En los supuestos previstos en el Artículo 663 del Código Civil y Comercial de la Nación, el/la peticionante deberá acreditar también que el hijo mayor de edad, que no alcanzó aún la edad de veinticinco (25) años, se encuentra realizando estudios o preparación profesional de arte u oficio que le impide proveerse de medios necesarios para su subsistencia independiente;
h) Si uno/a o más de los niños, niñas o adolescentes fuesen discapacitados, se deberá acreditar tal circunstancia mediante la presentación del Certificado de Discapacidad expedido por autoridad competente;
i) Indicar la Clave Bancada Uniforme (CBU) de la cuenta bancaria de titularidad exclusiva del/la progenitor/a solicitante, o hijo/a mayor de edad, donde se deberán transferir mensualmente las sumas dinerarias correspondientes a la prestación alimentaria básica parental.

ARTÍCULO 9°.- Efectuada la petición y acreditados los extremos previstos en el Artículo 8° según correspondiere, y previa verificación por parte del organismo empleador de que no existe comunicación fehaciente de autoridad judicial competente sobre orden de embargo en concepto de cuota alimentaria, se procederá a retener mensualmente los importes correspondientes a la prestación alimentaria básica parental que correspondiere, de acuerdo a la cantidad de hijos acreditada, en base a lo previsto en el Artículo 10.

ARTÍCULO 10º.- Con los alcances indicados en los Artículos precedentes, establécese como Prestación Alimentaria Básica Parental, la siguiente:
a) Por un (1) niño, niña o adolescente: el quince por ciento (15%) del haber o ingreso bruto mensual que perciba por todo concepto el obligado alimentario, previa deducción de los aportes de ley;  
b) Por el/la segundo/a niño, niña o adolescente, un cinco por ciento (5%) adicional;
c) Por el/la tercer/a niño, niña o adolescente, un tres por ciento (3%) adicional;
d) Por el/la cuarto/a niño, niña o adolescente, un dos por ciento (2%) adicional. La prestación alimentaria básica parental no podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) de los haberes o ingresos brutos mensuales que se liquiden al obligado alimentario, previa deducción de los aportes de ley, salvo el supuesto previsto en el Artículo 11.

ARTÍCULO 11º.- Hijo/a Discapacitado/a. Si uno o más de los hijos menores en cuya representación un/a progenitor/a peticiona la Prestación Alimentaria Básica Parental, tuviese una discapacidad, a los porcentuales establecidos en el artículo anterior se le adicionará un porcentual del tres por ciento (3%) por cada hijo discapacitado.

ARTÍCULO 12º.- Los importes retenidos en virtud de las disposiciones de la presente ley, y conforme los porcentuales previstos en los Artículos 10 y 11, deben ser transferidos y/o acreditados en la cuenta bancaria informada por el/la peticionante, en la misma fecha en que se proceda al pago o acreditación en cuenta de los haberes del funcionario empleado obligado alimentario.

ARTÍCULO 13º.- Los funcionarios públicos que incumplan o retarden indebidamente la tramitación o el otorgamiento de la Prestación Alimentaria Básica Parental, y su consiguiente liquidación y pago, serán solidariamente responsables por el pago de aquellas sumas dinerarias que hubieren omitido retener y/o acreditar.

ARTÍCULO 14º.- Los importes que se acrediten o transfieran a favor del/la progenitor/a solicitante, en concepto de Prestación Alimentaria Básica Parental, será considerada a los efectos legales, como pago a cuenta de la cuota alimentaria que en definitiva se determine en sede judicial en caso de que esta última fuese mayor.

ARTÍCULO 15º.- En el supuesto de que la cuota alimentaria determinada en sede judicial fuese inferior a la Prestación Alimentaria Básica Parental, las sumas liquidadas, retenidas y transferidas a favor del/la peticionante por este último concepto, no serán reembolsables al obligado alimentario una vez percibidas por sus beneficiarios/as.

ARTÍCULO 16º.- Cese de la Prestación Alimentaria Básica Parental. La prestación alimentaria básica parental cesa de pleno derecho:
a) Por fijación de cuota alimentaria por parte de autoridad judicial competente, debidamente comunicada al organismo empleador, a partir de la primera liquidación de haberes que fuese posterior a la fecha de ingreso de la notificación u oficio judicial a dicho organismo;
b) Por medida cautelar dictada por autoridad judicial competente, a partir de la primera liquidación de haberes que fuese posterior a la fecha de ingreso de la notificación u oficio judicial a dicho organismo;
c) Por sentencia dictada por autoridad judicial competente, a partir de la primera liquidación de haberes que correspondiere practicar en forma subsiguiente a la de la fecha de ingreso de la notificación u oficio judicial al organismo empleador;
d) Por cumplimiento de la mayoría de edad del/ los/las hijo/s o hija/s beneficiarios de la obligación alimentaria en virtud de la cual fue otorgada y liquidada;
e) Al alcanzar el hijo o la hija los veinticinco (25) años, en los supuestos previstos en el Artículo 663 del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 17º.- Autoridades de Aplicación. Son autoridades de aplicación de la presente ley, dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones:
a) El Ministerio de Trabajo y Empleo, u organismo que lo reemplace en el futuro, en el ámbito de la Administración Pública Central dependiente del Poder Ejecutivo Provincial;
b) La Secretaría de Superintendencia dependiente de la Corte de Justicia, en el ámbito del Poder Judicial de Catamarca;
c) Las áreas de Recursos Humanos y Liquidación de Haberes en cada Cámara del Poder Legislativo;
d) Las áreas de Administración de Personal y Liquidación de Haberes de cada una de las municipalidades;
e) Las áreas de Administración de Personal y Liquidación de Haberes de los organismos autárquicos, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria.

ARTÍCULO 18º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a reglamentar la presente ley, dentro de los noventa (90) días de su publicación del Boletín Oficial. La falta de reglamentación de las disposiciones de la presente ley no impedirá el ejercicio del derecho de peticionar, ni el deber del Estado Provincial de tramitar, otorgar, liquidar y acreditar los importes correspondientes a la Prestación Alimentaria Básica Parental.

ARTÍCULO 19º.- Facúltese a la Corte de Justicia a dictar normas reglamentarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, dentro del ámbito del Poder Judicial de Catamarca.

ARTÍCULO 20º.- Facúltese a los/las titulares de ambas Cámaras que integran el Poder Legislativo de la Provincia, a dictar normas reglamentarias que garanticen el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 21º.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

Registrada con el Nº 5777


 


Decreto GJyDH. Nº 2675
VÉTASE LA LEY Nº 5777 «PRESTACIÓN ALIMENTARIA BASICA PARENTAL»


San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de Octubre de 2022.

    VISTO:
    El Expediente EX-2022-02094125-CAT-MGJDH, por cual la Cámara de Senadores remite, la Ley N° 5.777 sobre la «Prestación Alimentaria Básica Parental», sancionada con fecha 22 de Septiembre de 2022; y

    CONSIDERANDO:
    Que a orden 03, obra Nota Firma Ológrafa N° NO-2022-01859800-CAT-MGJDH, en la cual se adjunta Nota C.S. N° 189 de fecha 29 de septiembre de 2022, de la Cámara de Senadores, dirigida al Señor Gobernador de la Provincia con el objeto de remitirle Sanción Definitiva sobre la «Prestación Alimentaria Básica Parental», aprobada en la Décima Séptima Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el día 22 de septiembre de 2022, siendo Cámara de Origen el Cuerpo de Diputados, y que fuera registrada con el N° 5.777.
    Que atento a que el Poder Ejecutivo toma conocimiento de la sanción de la presente norma el día 29 de septiembre del corriente año y teniendo en cuenta el plazo constitucional establecido en el Artículo 118° y c.c. de la Constitución Provincial; el titular del Poder Ejecutivo podrá observar la presente ley en tiempo y forma.
    Que en virtud de los artículos 118° y 119° de nuestra Constitución Provincial y su Reglamentación - Ley N° 5.229 - se remitió con tratamiento de muy urgente, el texto normativo recientemente sancionado al Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, a la Secretaría de Familia que depende del Ministerio de Desarrollo Social, al Colegio de Abogados de la Provincia y a la Corte de Justicia de la Provincia a efectos de que tomen conocimiento y se expidan sobre la competencia de su área, con relación al objeto materia de Ley.
    Que la norma sancionada Ley N° 5.777, tiene como objeto la creación del Sistema Provincial de Prestación Básica Alimentaria Parental, por la cual se busca proteger el derecho alimentario de los Niños, Niñas y Adolescentes, dicho derecho encuentra sustento en el respeto al principio del «Interés Superior del Niño, Niña y/o Adolescente». Principio que surge de las Convenciones y Tratados Internaciones que el Estado Argentino ratificó a partir de la reforma de la Constitución Nacional 1994.
    Que a orden 05, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen N° 028/2022 de fecha 17 de octubre de 2022, manifestando: «1. La Ley N° 5.777 establece la Prestación Alimentaria Básica Parental, por la cual, a priori, se está estableciendo una medida por parte del empleador de «retener mensualmente los importes correspondientes a la prestación alimentaria...» (art. 9º) sin previo dictado de medida judicial que lo ordene. Resulta así que esta medida, similar a una medida cautelar, no está analizada ni ordenada por el Poder Judicial que es, a quien compete dicha atribución, es decir, quien debe establecer el embargo sobre las remuneraciones de los empleados y funcionarios públicos que no cumplan con la obligación alimentaria para con sus hijos/as. Quien deba aplicar la normativa creada no tiene competencia ni la posibilidad de analizar presupuestos de procedencia, verosimilitud de derecho, ni peligro en la demora, sino simplemente se limita a verificar que el peticionante acredite el vínculo filial con el obligado al pago de los alimentos. Por ejemplo, en el supuesto de ser la progenitora quien lo solicita, deberá acreditar que convive con el/la menor, que éste sea menor de edad y el vínculo del beneficiario con el progenitor/a deudor/a. Las retenciones dispuestas por esta normativa recaen imperativamente sobre los haberes del deudor que son de su exclusiva propiedad y como tal, es reconocida y tutelada por la Constitución Provincial, la Constitución Nacional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Teniendo en cuenta que la propiedad solo puede ser restringida y/o limitada mediante sentencia judicial conforme lo establecen los artículos 7 y 8 del CP: «Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres, independientes e iguales ante la ley y tienen perfecto derecho para defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado del goce de estos atributos y bienes sino por sentencia de juez competente fundada en la ley anterior al hecho del proceso.» (art. 7, CP); «La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley...» (art. 8, CP) y «La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley» (art. 17, CN). La norma en análisis, atribuye en las autoridades administrativas facultades propias del Poder Judicial, como es, la de aplicar per se, la retención previo pedido del interesado. Al respecto, cabe recordar que la administración de justicia dentro del territorio argentino le compete al Poder Judicial en virtud de haber adoptado para nuestro Estado Nacional la forma de gobierno representativa, republicana y federal. La facultad de decretar e imponer medidas de retención de una parte del salario que afecten el derecho de propiedad le corresponde al Poder Judicial. Así lo reafirma la jurisprudencia nacional en cuanto dijo: «...el art. 92 de la ley 11.683 contiene una inadmisible delegación, en cabeza del Fisco Nacional, de atribuciones que hacen a la esencia de la función judicial. En efecto el esquema diseñado en el precepto, al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente es «informado» de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria. Tan subsidiario es el papel que la norma asigna al juez en el proceso que prevé que, para el supuesto de que el deudor no oponga excepciones, sólo deberá limitarse a otorgar una mera constancia de tal circunstancia para que la vía de ejecución del crédito quede expedita.» (CSJN, «AFIP c/Intercorp S.R.L», 2010, voto de la mayoría considerando 12). Esta delegación de facultades propias del Poder Judicial... «desconoce lo más elementales fundamentos del principio de la tutela judicial efectiva y de la defensa enjuicio consagrados tanto en el art. 18 de la Constitución Nacional como en los Pactos internacionales incorporados con tal jerarquía en el inc. 22 de su art. 75 (confr. el art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica, el art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). A tal conclusión es posible arribar a poco de que se observe que, de acuerdo con el sistema implementado en la normativa cuestionada, tanto la verificación de la concurrencia de los requisitos específicos para la procedencia de las medidas cautelares -«verosimilitud del derecho» y «peligro en la demora»- como la evaluación de su proporcionalidad de acuerdo a las circunstancias fácticas de la causa no son realizadas por un tercero imparcial sino por la propia acreedora, que no tiene obligación de aguardar la conformidad del juez para avanzar sobre el patrimonio del deudor. (CSJN, «AFIP c/ Intercorp S.R.L», 2010, voto de la mayoría considerando 12) En igual pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «FERNANDEZ ARIAS» dijo: «El Poder Legislativo, que está impedido de delegar la función típica de sancionar la ley, no puede -a fortiori- disponer de las que pertenecen al Poder Judicial, transfiriéndolas al Poder Ejecutivo en evidente transgresión constitucional» (247:646). Es imperioso que la retención sobre los haberes del progenitor/a deudor/a, sea establecido por el Poder Judicial, previo análisis de los recaudos formales y la verosimilitud en el derecho, evitando un daño injustificado sobre el patrimonio del progenitor/a deudor/a, y sobre sobre todo, asegurando su derecho de defensa, y el órgano competente e idóneo en la materia, quien es el Poder Judicial. 2.- El régimen de alimento, forma parte de las relaciones privadas de las personas, competencia delegada a la Nación y que ya se encuentra reglada en el Código Civil y Comercial quedándole vedada a las provincias incursionar en ese ámbito. Continuando con esta tesitura, el art. 658 de CCCN, establece la regla general, que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Por ello, el incumplimiento en este deber configura un conflicto entre particulares regulado en el derecho de fondo (CCCN), y quien tiene la facultad de interpretar y aplicar esa normativa, son las jurisdicciones provinciales a través del Poder Judicial.(...).
    Que por ello y en virtud de lo manifestado, en cuanto a que el Poder Ejecutivo cuenta con facultades constitucionales de observar en todo la Ley N° 5.777, el mismo volverá con sus objeciones a la Cámara de origen (conf. Art. 120 Constitución de Catamarca).
    Que la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, son coincidentes en cuanto a que el veto en todo o en parte es una facultad del Poder Ejecutivo que no está sujeta a otra limitación más que la de ser ejercida en el plazo establecido en la norma constitucional. Es decir que el titular de esta facultad puede objetar las leyes sancionadas por el Poder Legislativo, en todo o en parte y fundándose solo en criterios de oportunidad mérito y conveniencia, a su sola discrecionalidad, siempre por supuesto con el límite de la razonabilidad que debe respetarse en todo acto de Gobierno Constitucional.
    Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 118°, 119°, 120° y 149° inc. 3° de la Constitución de la Provincia.

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Vétase la Ley N° 5.777 «Prestación Alimentaria Básica Parental», por las razones expuestas en el presente instrumento legal.  

ARTÍCULO 2°.- De conformidad a lo establecido en el Artículo 120°, último párrafo de la Constitución Provincial, remítase con nota de estilo copia autenticada del presente instrumento legal a la Cámara de Origen de Poder Legislativo de la Provincia.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

Firmantes: JALIL-Miranda

 

Firmantes: VERA-GUERRERO GARCIA-Ferreyra-Tejerina

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

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