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Detalle de Ley 5783
  

 

Título: CREASE EL PROGRAMA PROVINCIAL 1.000 DIAS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 13 Oct. 2022

Fecha de publicacion: 22 Nov. 2022

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Ley Nº 5783 – Decreto Nº 2862
CREASE EL PROGRAMA PROVINCIAL 1.000 DIAS

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Créase el Programa Provincial «1000 Días», el cual tiene por objeto la atención integral de la salud y la vida de las personas gestantes, y de los niños y las niñas en sus primeros tres (3) años.

ARTÍCULO 2°.- Principios rectores. Los principios rectores que regirán al Programa Provincial «1000 Días» de la presente Ley son aquellos adoptados por la Ley Nacional N° 27.611, a saber:
a) atención integral de la salud de las mujeres y otras personas gestantes, y de los niños y niñas hasta los tres (3) años de edad;
b) articulación y coordinación de los distintos organismos competentes en las políticas públicas dirigidas a la primera infancia hasta los tres (3) años de edad;
c) simplificación de los trámites necesarios para el acceso a los derechos de la seguridad social;
d) diseño de políticas públicas que brinden la asistencia y el acompañamiento adecuado para que las familias puedan asumir sus responsabilidades de cuidados integrales de la salud;
e) respeto irrestricto del interés superior del niño y de la niña y del principio de autonomía progresiva;
f) respeto a la autonomía de las mujeres y otras personas gestantes;
g) respeto a la identidad de género de las personas;
h) acceso a la información y a la capacitación para el ejercicio de derechos;
i) atención especializada de acuerdo con la interseccionalidad de los derechos y vulneraciones de estos.

ARTÍCULO 3º.- Modelo de atención integral. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá diseñar un modelo de atención y cuidado integral de la salud específico y adecuado a lo estipulado y reglamentado en la Ley Nacional N° 27.611, para la etapa del embarazo y hasta los tres (3) años de edad, desde la perspectiva del derecho a la salud integral de las personas gestantes, niños y niñas, y teniendo en cuenta las particularidades territoriales de toda la Provincia. El modelo de atención definido debe incluir de manera, transversal a los tres (3) subsectores que componen el sistema de salud y articular con otros organismos públicos competentes en la materia.

ARTÍCULO 4°.- Capacitación del personal. Los equipos de profesionales y personal interviniente en la Implementación del Programa Provincial creado a través de la presente Ley deberán estar debidamente capacitados en los contenidos, principios rectores y objetivos establecidos en ésta y en otras disposiciones normativas que regulen la materia, para disponer de información adecuada y desarrollar las competencias necesarias para dar cumplimiento efectivo a lo establecido en esta norma. La Autoridad de Aplicación dispondrá de un programa de capacitación específico acorde a los distintos niveles de atención de los diferentes organismos del Estado que intervengan en su implementación.

ARTÍCULO 5°.- Equipos comunitarios. La Autoridad de Aplicación deberá articular con todos los municipios y localidades de la Provincia, en el marco del trabajo que ya realizan los equipos de atención de salud comunitaria, a fin de promover el acceso de las personas gestantes y de las niñas y los niños hasta los tres de (3) años edad, a los servicios de salud pertinentes, a los centros de desarrollo infantil regulados por la Ley Nacional N° 26.233, y a los jardines maternales y de infantes, regulados por la Ley Nacional N° 26.206, a la gestión de trámites y documentación necesaria, a los espacios de atención para casos de violencia por motivos de género, a la asistencia social y a las correspondientes prestaciones de la seguridad social A tal fin, la Autoridad de Aplicación deberá establecer los lineamientos básicos de intervención, articulación y coordinación de los dispositivos y equipos de salud comunitarios con los organismos que integran el Sistema de Protección Integral de Derechos de Catamarca, establecidos en el Artículo 53 de la Ley Provincial N° 5.357, así como con los organismos administrativos de protección de derechos establecidos en el Artículo 42 de la Ley Nacional N° 26.061.

ARTÍCULO 6°.- Formación y participación. La Autoridad de Aplicación deberá articular y coordinar, en ámbitos públicos, a los centros de atención primaria de la salud, a los centros de desarrollo infantil regulados por la Ley Nacional N° 26.233, y a los jardines maternales y de infantes regulados por la Ley Nacional N° 26.206, los talleres y espacios de formación, participación y acceso a la información para personas gestantes y sus familiares, sobre cuidados de la salud integral, desarrollo y vínculos tempranos, alimentación saludable, lactancia materna y prevención de las violencias, entre otros aspectos relevantes desde la perspectiva del derecho a la salud integral. La autoridad de aplicación fomentará la inclusión del o de la corresponsable parental en la consulta prenatal creando una consulta específica para facilitar su preparación para el momento del parto y la crianza.

ARTÍCULO 7°.- Accesibilidad a insumos fundamentales. El Estado Provincial deberá garantizar la accesibilidad de los insumos fundamentales, establecidos por la Ley Nacional N° 27.611, a las personas gestantes durante el embarazo y para los niños y las niñas hasta los tres (3) años.

ARTÍCULO 8°.- Estrategias específicas para la salud perinatal y primeros años de vida. La autoridad de aplicación deberá promover e implementar en el sistema de salud provincial, en el marco del Programa Provincial «1000 días», las políticas y estrategias específicas de atención, promoción, protección y prevención de la salud integral de las personas gestantes y de los niños y las niñas hasta los tres (3) años contempladas en el Artículo 21 de la Ley Nacional N° 27.611.

ARTÍCULO 9°.- La Autoridad de Aplicación deberá garantizar, en el marco del Programa Provincial «1000 días», el derecho a la protección en situaciones específicas de vulnerabilidad contemplado en los Artículos del Capítulo V de la Ley Nacional N° 27.611. La Autoridad de Aplicación deberá organizar los servicios de salud e implementar un modelo de atención, en la direccionalidad establecida por la legislación nacional mencionada, y articulando con los organismos públicos pertinentes, que aborde las siguientes situaciones:
a) organización de servicios de salud para los niños y las niñas con necesidad de cuidados especiales en sus de primeros años, contemplado en el Artículo 22 la Ley Nacional N° 27.611;
b) personas que cursen embarazos de alto riesgo. Trombofília. Contemplado en el Artículo 23 de la Ley Nacional N° 27.611;
c) mujeres u otras personas gestantes en situación de violencia por razones género, contemplado en el Artículo 24 de la Ley Nacional N° 27.611;
d) niñas y adolescentes embarazadas, contemplado en el Artículo 26 de la Ley Nacional N° 27.611.

ARTÍCULO 10º.- Indicadores. La Autoridad de Aplicación deberá acordar, en el marco de la unidad de coordinación establecida en el Artículo 17 de la presente Ley, un conjunto de indicadores integrales que incluyan los determinantes sociales de la salud, para aportar información a nivel poblacional con la que sea posible identificar a las personas gestantes, los niños y las niñas en situaciones de amenaza o vulneración de derechos que afecten o pudieran afectar su salud integral.
A La Autoridad de Aplicación promoverá la capacitación en estos indicadores, búsqueda activa e incumbencias sobre protocolos a seguir; en casos del vulneración de derechos que afecten la salud integral, a todos los integrantes de equipos de salud, desarrollo social, educación, trabajo, equipos de género y protección de las infancias, responsables del cuidado integral de la salud de las personas gestantes, las niñas y los niños hasta los tres (3) años de edad.

ARTÍCULO 11º.- Guía de cuidados integrales de la salud. La Autoridad de Aplicación diseñará y publicará en formato accesible una guía de cuidados integrales de la salud que contendrá información propia de cada etapa del curso vital, brindará información sobre el derecho a una vida libre de violencias, difundirá los beneficios de la lactancia materna y estimulará la corresponsabilidad en las tareas de cuidado con refuerzo en los vínculos tempranos, el juego y el disfrute. Se promoverá su difusión en todos los establecimientos sanitarios, tanto públicos como privados, que cuenten con atención obstétrica y/o pediátrica, dispositivos territoriales de cada organismo con competencia en la materia, y a través de todos los medios posibles.

ARTÍCULO 12º.- Línea gratuita de atención. La Autoridad de Aplicación deberá dar a conocer la línea gratuita de atención telefónica nacional, conforme lo estipula la Ley N° 27.611, para la atención de personas gestantes y sus familiares, a fin de brindar información adecuada acorde a la etapa de gestación o crianza correspondiente. La Autoridad de Aplicación desarrollará contenidos adaptables a diversos medios y formatos de comunicación que promuevan y faciliten el acceso a la información. Se creará un dispositivo específico de atención, derivación y seguimiento de personas gestantes en situaciones de especial vulnerabilidad.

ARTÍCULO 13º.- Autoridad de Aplicación. Desígnase al Ministerio de Salud de la Provincia como autoridad de aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 14º.- La Autoridad de Aplicación deberá arbitrar los medios para promover la unificación de los registros y bases de datos entre los organismos involucrados en la implementación del Programa Provincial establecido por la presente Ley, con el fin de mejorar la eficacia y el acceso a derechos, prestaciones y servicios, y cumplir con un adecuado seguimiento y monitoreo de las políticas.

ARTÍCULO 15º.- La Autoridad de Aplicación, deberá elaborar e instrumentar un sistema de monitoreo y evaluación de la implementación del Programa creado por la presente Ley, incluyendo la construcción de indicadores priorizados que permitan evaluar el acceso y el ejercicio efectivo de los derechos garantizados por la presente Ley.

ARTÍCULO 16º.- El esquema de monitoreo y evaluación será implementado de manera transversal por los tres (3) subsectores que componen el sistema de salud-público, obras sociales, y medicina prepaga-, resultando obligatorio el envío de la información requerida por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 17º.- Mesa intersectorial. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia, una unidad de coordinación para la atención y el cuidado integral de la salud de las personas gestantes durante el embarazo, y de sus hijos e hijas hasta los tres (3) años. Esta unidad tendrá como función el abordaje integral y coordinación de las acciones necesarias para la plena implementación del Programa Provincial creado por la presente Ley.
La unidad de coordinación estará integrada por representantes:
a) del Ministerio de Salud;
b) del Ministerio de Educación;
c) del Ministerio de Desarrollo Social;
d) del Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos;
e) Ministerio de Vivienda y Urbanización;
f) de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES);
g) del Registro Civil de la provincia de Catamarca;
h) de la Secretaría de Mujeres, Género y Diversidad;
i) de la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP);
j) de otros organismos que la Autoridad de Aplicación considere relevantes para la implementación efectiva de la presente Ley.

ARTÍCULO 18º.- Funciones de la unidad de coordinación. La unidad creada en la presente Ley tendrá como funciones:
a) garantizar la coordinación y la articulación de las políticas sanitarias, de género, alimentarias, de cuidado, transporte, registro, entre otras con competencia en la materia;
b) promover la integralidad en la atención de las personas gestantes y sus hijas e hijos hasta los tres (3) años;
c) promover la eficacia y simplificación de los trámites y gestión administrativa para el registro y obtención de prestaciones, bienes y servicios y el ejercicio de sus derechos;
d) incentivar la corresponsabilidad en el cuidado de las niñas y los niños;
e) garantizar la perspectiva de género y respeto a los derechos humanos de las personas gestantes y de los niños y las niñas en la implementación de la presente Ley;
f) garantizar el acceso a la información sobre el ejercicio de Ios derechos contemplados en la presente Ley;
g) diseñar protocolos específicos de actuación, incluyendo los referidos a la actuación en ámbitos comunitarios para la atención durante el embarazo y los tres (3) primeros años de vida de niños y niñas, así como protocolos específicos que regirán el funcionamiento de la línea de atención telefónica, bajo una perspectiva de derechos;
h) diseñar e implementar herramientas de asesoramiento y apoyo técnico, dispositivos de derivación responsable y otros mecanismos rectores para el personal y organismos involucrados en el cumplimiento de la presente Ley;
i) elaborar y ejecutar un plan de capacitación integral orientado a todo el personal involucrado en el cumplimiento de la presente Ley, asegurando que el contenido aborde las distintas temáticas y procesos críticos, el que será definido atendiendo a los distintos perfiles que conforman los equipos de las áreas involucradas.

ARTÍCULO 19º.- El Poder Ejecutivo Provincial realizará las previsiones y adecuaciones presupuestarias que sean pertinentes a los fines del cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 20º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 21º.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

Registrada con el Nº 5783

 

Firmantes: VERA-GUERRERO GARCIA-Dre-Lujan

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones:

   
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