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Título: CREACION DE PUESTO DE CONTROL ZOOFITOSANITARIOS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 20 Oct. 2022
Fecha de publicacion: 29 Nov. 2022
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EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto la creación de los «Puestos de Control Zoofitosanitarios» en los departamentos que se encuentran en zonas limítrofes con otras provincias y la instrumentación de los cursos de acción necesarios que hacen a la defensa y protección sanitaria contra posibles amenazas que puedan afectar la producción de vegetales, productos vegetales, animales, productos animales y productos forestales maderables en el territorio de la provincia de Catamarca, controlando y restringiendo los mismos con la finalidad de garantizar el buen estado sanitario de los vegetales, productos vegetales, animales, productos animales, productos forestales maderables, envases, embalajes y otros elementos relacionados que sean objeto de exportación y/o importación.
ARTICULO 2°.- La Autoridad de Aplicación y Control en la materia será el Ministerio de inclusión Digital y Sistemas Productivos, a través de la Secretaría de Producción y Tecnología Agropecuaria o la que en un futuro la reemplace.
ARTICULO 3°.- La Autoridad de Aplicación brindará cursos de capacitaciones para los productores y los diferentes organismos de control sobre las distintas plagas y/o enfermedades potenciales, como su gravedad de expansión, a los fines de formar y concientizar sobre medidas de prevención que eviten afectar sanitariamente en un futuro al conjunto de la producción en el ámbito territorial de la Provincia.
ARTICULO 4°.- La Autoridad de Aplicación trabajará en forma conjunta y coordinada con los distintos municipios, provincias y organismos nacionales en la instalación de los puestos de control zoofitosanitarios en las localidades donde sean requeridos y designados. Los mismos deberán cumplir con las condiciones básicas humanitarias y de confort necesarios para la permanencia constante de personal capacitado con la debida instalación de tecnología de avanzada que requiera la actividad para una eficiente prestación del servicio, mejorando, asimismo, los puestos de control ya existentes.
ARTICULO 5°.- La Autoridad de Aplicación trabajará en conjunto y unificará criterios con SENASA y otros organismos públicos y privados como ACNOA y AFINOA, para el intercambio de información que permita hacer un trabajo más eficiente en la región del NOA. Para ello deberá generar una base de datos que permita conocer los volúmenes de lo que se produce y la demanda de productos de provincias vecinas con el objetivo de orientar a los productores locales en vista al autoabastecimiento y soberanía alimentaria.
ARTICULO 6°.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
1) recopilar, sistematizar y difundir información relativa a la sanidad vegetal, organismos nocivos y plagas, medidas y productos para combatirlas, así como la legislación provincial, nacional e internacional vigente en la materia;
2) difundir tecnologías, metodologías y recursos sobre sanidad Vegetal y prevención de plagas, como así también realizar tareas de investigación, experimentación y transferencia de dichas tecnologías incluyendo el control integrado de plagas y enfermedades;
3) intervenir, preparar, organizar y realizar campañas educativas de interés general y de formación, capacitación y actualización profesional para profesionales, técnicos y agricultores;
4) elaborar manuales de servicio, folletos o carteles de divulgación en materias relativas a la sanidad vegetal y la protección de los vegetales ordenando su publicación;
5) estudiar la viabilidad, así como los sistemas idóneos y proponer, a las autoridades competentes, el otorgamiento de desgravaciones fiscales, facilidades crediticias y/o cualquier beneficio similar para la realización de actividades de protección a los vegetales.
Las competencias previstas en el presente Artículo podrán desarrollarse directamente o en régimen de convenio con los organismos públicos o privados que se determinen. En cualquier caso la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la coordinación entre dichos organismos en lo que se refiere a los objetivos de la presente Ley;
6) cobrar aranceles para la emisión de guías;
7) sancionar y multar ante la inobservancia de la emisión de guías;
8) beneficiar con eximición del pago de aranceles de guías a productores y/o actividades con producción de vegetales, productos vegetales, animales, productos animales y productos forestales maderables que determinara la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria.
CAPITULO II
DE LA SANIDAD VEGETAL
ARTICULO 7°.- La Autoridad de Aplicación, en relación a los organismos nocivos, plagas y enfermedades, citados en esta Ley, podrá:
1) utilizar los procedimientos aconsejados, por las practicas científicas para combatirlos, incluyendo el oportuno tratamiento por desinfección de los vegetales, productos vegetales, animales, productos animales, productos forestales maderables, envases, embalajes, suelos y objetos con ellos relacionados;
2) ordenar la destrucción total o parcial de sembrados, cultivos, sus productos y derivados, envases, embalajes y otros elementos relacionados, cuando la infestación o infección pudiera ocasionar perjuicios a la producción, y no haya una solución menos destructiva.
En bosques, la Autoridad de Aplicación con el asesoramiento de la Comisión Zoofitosanitaria Provincial determinará las técnicas de manejo apropiadas cuando estos pudieren ocasionar perjuicio a la producción;
3) prohibir o limitar la plantación o siembra de especies y/o variedades propensas a ser afectadas por los citados organismos nocivos;
4) adoptar las adecuadas disposiciones sobre desinfectación y desinfección preventiva;
5) promover el empleo de especies animales y vegetales útiles para la lucha contra los organismos nocivos mediante el control biológico;
6) establecer cordones fitosanitarios;
7) declarar y delimitar zonas de observación, libres o infectadas;
8) establecer la obligatoriedad de permisos previos para la plantación de los cultivos;
9) imponer, autorizar o controlar cuarentenas, en ámbitos provinciales, permanentes o temporales, preventivos o de tratamiento de las áreas que se establezcan;
10) prohibir, controlar o limitar el transporte de vegetales, productos vegetales, animales, productos animales y/o productos forestales maderables afectados por dichos organismos nocivos, así como de cualquier otro objeto que pueda transmitirlo;
11) ordenar o autorizar la desinfección, el tratamiento o la destrucción, así como el destino a otros usos, de cualquier vegetal y sus envases, embalajes y otros objetos relacionados que, tras su inspección, se compruebe que esta infestado o infectado con organismos nocivos; o plagas. La eventual compensación se regirá por la disposición del Artículo 42 de la presente Ley;
12) ordenar o autorizar la desinfección, el tratamiento y la fumigación de edificios, contenedores, envases, equipajes, vehículos terrestres o aéreos que pudieran alojar organismos nocivos;
13) inspeccionar los predios o instalaciones dedicados a la producción o propagación de vegetales, distintos a la plantación y semillas para comprobar la aplicación de las normas fitosanitarias que correspondan;
14) regular el procedimiento de autorización y registro, así como ejercer su funcionamiento y contralor, de todas las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la producción, comercialización, distribución o transporte de vegetales, productos vegetales, animales, productos animales, productos forestales maderables, envases, embalajes, suelo y otros objetos relacionados con ellos y a la aplicación de medidas para la lucha contra los organismos nocivos, plagas y enfermedades.
ARTICULO 8°.- Todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante de un predio, cualquiera sea su título, tenedor de vegetales, productos vegetales, animales, productos animales, productos forestales maderables, envases, embalajes o cualquier tipo de objeto relacionado con ellos que contengan plagas, según lo previsto en el Artículo 25, tiene obligación de dar aviso del hecho inmediatamente a la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 9°.- Las personas a las que se refiere el Artículo anterior están obligadas a adoptar por su cuenta, dentro de los inmuebles y/o medios de transporte que posean u ocupen, las medidas que la Autoridad de Aplicación o la reglamentación determine para controlar las plagas. Los trabajos deberán comenzar el mismo instante en que se detecte la ocurrencia y continuarse sin interrupción hasta la extinción de la plaga o hasta obtener un adecuado control de la misma a juicio de la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación tendrá acceso a los inmuebles o medios de transporte, a los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo y de la adopción de cualquier otra medida prevista por esta Ley a los fines de realizar trabajos de lucha, control o de destrucción de sembrados, cultivos vegetales, productos vegetales, animales, productos animales, productos forestales maderables, envases, embalajes o cualquier objeto relacionado con ellos.
ARTICULO 10°.- En los inmuebles desocupados regirán las mismas obligaciones que las previstas para los ocupados, mencionados en el Artículo anterior con excepción del aviso establecido por el Artículo 8°.
ARTICULO 11°.- Cuando no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 8°, o los responsables lo hicieren usando medios insuficientes en relación con la importancia del ataque o interrumpieren los trabajos antes de la extinción de la plaga en tratamiento o sin haberse obtenido un adecuado control de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá ejecutar los trabajos respectivos con los elementos que disponga a servicio oficial o los que se contraten a tales efectos por cuenta del obligado. Todo ello sin excluir la aplicación, a los responsables, de las sanciones previstas en la presente Ley.
ARTICULO 12°.- Para las tierras fiscales, nacionales, provinciales o municipales, establecimientos públicos, rutas, caminos y otras vías públicas, así como para los predios afectados al trazado de vías férreas, dentro del territorio provincial, regirán las disposiciones que establece la presente Ley, debiendo proceder a ejecutar los trabajos las autoridades de las cuales dependan.
ARTICULO 13°.- Está prohibido trasladar, por cualquier medio de transporte, vegetales o productos vegetales, animales, productos animales, productos forestales maderables, envases, embalajes, suelo u otros objetos relacionados, atacados por una plaga o susceptibles de propagarla, como asimismo transportarlos en vehículos y contenedores que no cumplan las normas fitosanitarias previstas en la presente Ley y su reglamentación.
CAPITULO III
DEL CONTROL SANITARIO DE LAS IMPORTACIONES Y MERCANCIAS DE TRANSITO
ARTICULO 14°.- Corresponderá a la Autoridad de Aplicación, la regulación y autorización de la introducción y tránsito, en el territorio de la Provincia, por aeropuerto y puestos fronterizos que determine, de toda clase de vegetales, productos vegetales, animales, productos animales, productos forestales maderables, suelos, envases, embalajes y productos relacionados quedando estos sujetos a una inspección previa y a las disposiciones o procedimientos, según la forma que establezca la presente Ley y las disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 15°.- La Autoridad de Aplicación, podrá autorizar la importación o importar directamente con fines exclusivamente experimentales bajo las condiciones y normas que se establezca, vegetales, productos vegetales, animales, productos animales, productos forestales maderables, suelos, organismos vivos y material genético experimental.
ARTICULO 16°.- La importación de vegetales, productos vegetales, animales, productos animales, productos forestales maderables y otros objetos relacionados, quedan sujetos al otorgamiento de una autorización de importación expedida por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con las condiciones previstas por la presente Ley y de la reglamentación. La Autoridad de Aplicación podrá, mediante resolución fundada, modificar o revocar las autorizaciones de importación a que se refiere el presente Artículo.
ARTICULO 17°.- Todo vegetal, producto vegetal, animales, productos animales, productos forestales maderables, organismo vivo y material genético experimental, envases, embalajes, otros objetos relacionados, así como los suelos importados a la Provincia, deberán ir acompañados de un certificado fitosanitario extendido por la autoridad gubernamental competente del país exportador con arreglo al modelo adoptado por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
Si el certificado no está redactado en español, francés o inglés, podrá exigirse al importador de la mercadería o su representante, una traducción al español.
ARTICULO 18°.- Las fuerzas de seguridad y contralor de los puestos fronterizos en la Provincia, a través de un funcionario autorizado, deberán notificar a la Autoridad de Aplicación la llegada de todo vegetal, productos vegetales, animales, productos animales, productos forestales maderables, suelo, organismos nocivos u otras mercaderías reguladas en la presente Ley, procediendo a retener las mismas si no contaren con la autorización de tránsito respectiva.
ARTICULO 19°.- Los productos cuya importación esté prohibida o restringida en virtud de las disposiciones de la presente Ley, quedarán encuadrados en las normas o decisiones que la Autoridad de Aplicación considere oportunas para la prevención de las plagas, si se encuentran temporalmente en tránsito por el territorio provincial. Se incluye, entre las competencias a que hace referencia éste Artículo, la inspección de los medios de transporte, sus depósitos y equipos, cuando se encuentren en el citado territorio.
ARTICULO 20°.- La Autoridad de Aplicación podrá, en lo que se refiere a los vegetales, productos vegetales, animales, productos animales, productos forestales maderables, suelos y objetos relacionados con ellos:
1) determinar los requisitos de carácter fitosanitario que deberán cumplir sus envases, contenedores, medio de transporte y lugares de almacenado;
2) inspeccionar el ingreso, tránsito y salida de la Provincia;
3) establecer precintos, sellos y otros medios, a los contenedores que aseguren la inviolabilidad a los mismos o cajas de carga en los transportes utilizados;
4) establecer con carácter exclusivo, y según los casos el recorrido que deberán seguir los medios de transporte, así como los plazos máximos en que dicho transporte debe llevarse a cabo;
5) disponer cualquier otra medida necesaria para que la circulación en el territorio de la Provincia se efectué con plena garantía sanitaria;
6) autorizar, a pedido de importadores, el traslado de inspectores de sanidad vegetal al país exportador, de conformidad con las autoridades fitosanitarias del mismo, para analizar casos vinculados con esta Ley y sus reglamentos siempre que los solicitantes se hicieran cargo de todos los gastos que ello origine.
ARTICULO 21°.- Garantizar los acuerdos plasmados en las diferentes leyes, decretos y disposiciones nacionales, protegiendo la sanidad vegetal y animal en el tránsito por el territorio provincial, de vegetales, productos vegetales, animales, productos animales, productos forestales maderables, envases y objetos relacionados. La Autoridad de Aplicación por razones de carácter zoofitosanitario, determinará los requisitos especiales a cumplir en los puestos de control de entrada y salida, al itinerario a seguir, al plazo y al medio de transporte que se ha de emplear.
ARTICULO 22°.- La reglamentación determinará los puestos fronterizos por los que podrá exclusivamente introducirse a la Provincia, vegetales, productos vegetales, animales, productos animales, productos forestales maderables, envases, embalajes, suelos y otras mercancías cuya importación se regula en la presente Ley. La Autoridad de Aplicación podrá determinar el tipo de instalaciones adecuadas para el almacenamiento o cualquier tratamiento u otras medidas a efectuar después de la importación o de su introducción, así como establecer las estaciones de cuarentena vegetal que se consideren necesarias.
ARTICULO 23°.- Los viajeros que transiten los puestos fronterizos provinciales deberán declarar, en la forma que la Autoridad de Aplicación establezca, los vegetales, productos vegetales, animales, productos animales, productos forestales maderables, envases, embalajes o suelos que lleven consigo o en sus equipajes para la oportuna inspección por parte de los inspectores de sanidad vegetal. El incumplimiento de la obligación prevista en este Artículo, conllevará a la confiscación de los vegetales o productos vegetales, animales, productos animales, productos forestales maderables, envases, embalajes, suelos, en cuestión, sin excluir la aplicación de otras sanciones establecidas en esta Ley y su reglamentación.
ARTICULO 24°.- En caso de destrucción, rechazo o retención por violaciones a la presente Ley o de las disposiciones que la reglamenten, de cualquier vegetal, producto vegetal, animales, productos animales, productos forestales maderables, envases, embalajes, suelo o mercadería importada o en tránsito importador, no tendrá derecho a ninguna indemnización ni compensación.
Tampoco el importador o el consignatario de la mercadería importada tendrán derecho a indemnización por los daños o demoras que se sufra en aplicación de las medidas de cuarentena que se haya considerado necesarias. Todo tratamiento a que se someta la mercancía importada se realizará por cuenta y riesgo del importador o consignatario.
CAPITULO IV
DEL CONTROL SANITARIO DE LAS EXPORTACIONES
ARTICULO 25°.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para realizar la inspección de todo vegetal, producto vegetal, animales, productos animales, productos forestales maderables, envases, embalajes y otros objetos relacionados destinados a la exportación, con el objeto de certificar a los exportadores, y partes interesadas, la ausencia en dichos productos de organismos nocivos y plagas de acuerdo a los requisitos fitosanitarios indicados en el certificado modelo adoptado por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
ARTICULO 26°.- La Autoridad de Aplicación establecerá la obligatoriedad de que los vegetales, productos vegetales, animales, productos animales, productos forestales maderables, sus envases y otros objetos relacionados con ello, destinados a la exportación cumplan los requisitos fitosanitarios, documentales y de procedimientos exigidos por el país importador.
ARTICULO 27°.- En lo que se refiere a los vegetales, productos vegetales, animales, productos animales y productos forestales maderables destinados a la exportación, la Autoridad de Aplicación establecerá la inspección, vigilancia y requisitos que deben cumplir toda clase de instalaciones de almacenamiento y transporte, envases, etiquetas y materias relacionadas, así como su desinfectación o desinfección cuando sean necesarias o exigidas por la legislación vigente en el país destinatario de la exportación.
ARTICULO 28°.- La Autoridad de Aplicación determinará la clase de instalaciones adecuadas para el almacenamiento, tratamiento o realización de cualquier medida que debe efectuarse antes de la exportación de cualquier vegetal, producto vegetal, animales, productos animales, productos forestales maderables, suelo u objeto relacionado, en base a sus medios de transporte. Como así también podrá establecer o designar cualquiera de las estaciones de cuarentena vegetal prevista en el Artículo 22.
CAPITULO V
DE LAS FACULTADES DE LOS INSPECTORES
ARTICULO 29°.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios u ocupantes, así como los representantes o dependientes, de un predio o establecimiento, o los tenedores de vegetales, productos vegetales, animales, productos animales, productos forestales maderables, envases, embalajes o suelos, deberán permitir la entrada libre a los inspectores de sanidad vegetal y animal a los predios, establecimientos, locales u otros lugares donde puede suponerse existen plagas o se realicen trabajos de lucha o control a los fines del correspondiente contralor. El Inspector de Sanidad Vegetal y Animal Actuante podrá extraer muestras sin cargo de los vegetales, productos vegetales, animales, productos animales, productos forestales maderables, o demás objetos relacionados, a los fines de su análisis y examen, previa confección del acta correspondiente.
ARTICULO 30°.- Los inspectores de Sanidad Vegetal y Animal autorizados para hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, tienen la facultad de requerir auxilio de la fuerza pública y solicitar a las autoridades competentes, en caso necesario, para el desempeño de su cometido, incluyendo las inspecciones y contralor necesario en el caso del establecimiento de cordones fitosanitarios.
Sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia de jurisdicción, las autoridades provinciales y comunales, tiene la obligación de prestar a los inspectores toda colaboración que les sea solicitada, pudiendo éstas requerir la de las autoridades municipales.
ARTICULO 31°.- Es requisito para ser Inspector de Sanidad Vegetal y Animal, poseer título habilitante, conforme se establezca en la reglamentación.
CAPITULO VI
DEL ASESORAMIENTO, COOPERACION Y COORDINACION
ARTICULO 32°.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Producción y Tecnología Agropecuaria y/o el que la reemplace, la Comisión Zoofitosanitaria Provincial con carácter de cuerpo técnico colegiado, a los efectos de asesorar al organismo de aplicación sobre todo lo atinente a la presente Ley y sus alcances. Asimismo, facúltese al Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos o al organismo que lo reemplace en el futuro, a establecer, por vía reglamentaria, los aspectos organizativos tendientes a la constitución de la misma.
ARTICULO 33°.- La Comisión Zoofitosanitaria Provincial, podrá realizar acciones en materia de cooperación internacional y nacional e intervendrá en dichas actividades de desarrollo de los convenios acordados y en su ejecución, a través del organismo de aplicación.
CAPITULO VIl
DE LOS ARANCELES, TASAS Y ADMINISTRACION DE FONDOS
ARTICULO 34°.- El Ministro de inclusión Digital y Sistemas Productivos o al organismo que lo reemplace en el futuro, con el asesoramiento de la Comisión Zoofitosanitaria de la Provincia, establecerá aranceles y/o tasas por los siguientes conceptos:
1) inscripción, anualidad, certificaciones y renovaciones en los registros que surjan del cumplimiento de la presente Ley;
2) aranceles por todos los servicios prestados en aplicación de la presente Ley y disposiciones que la reglamenten;
3) Inspecciones sanitarias en el país o en el extranjero.
Los importes percibidos por los conceptos referidos ingresarán a las cuentas bancarias creadas específicamente por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 35°.- Toda infracción a las disposiciones contenidas en esta Ley, como asimismo las disposiciones reglamentarias, será penada con multa desde un valor mínimo hasta cincuenta (50) veces el valor de la multa mínima, según la importancia y de acuerdo a las circunstancias de cada caso. La Autoridad de Aplicación con asesoramiento de la Comisión Fitosanitaria Provincial, determinará la sanción y/o multa a aplicar en cada caso por medio de una escala fijada. Las penas se duplicarán en caso de reincidencia. Se considerará reincidente al autor de una infracción cometida antes de los dos (2) años de una sanción impuesta por el mismo tipo de infracción.
Cuando la infracción sea considerada como muy leve o si no tratase de un error u omisión simple, el responsable será sancionado, con un apercibimiento o intimación a regularizar su situación, o con una multa equivalente al valor de la multa mínima o ambas penas, a criterio de la Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión Fitosanitaria Provincial.
ARTICULO 36°.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Artículo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá ordenar el decomiso de los vegetales, productos vegetales, animales, productos animales, productos forestales maderables, envases, embalajes y otros objetos relacionados con ello, según la gravedad y transmisibilídad de la infección e infestaciones detectadas. La mercadería decomisada podrá ser destruida sin derecho a compensación alguna o destinada a otro fin útil.
ARTICULO 37°.- Podrá imponerse, asimismo, como pena accesoria y en su caso, la suspensión temporaria o la cancelación de la autorización o registro del titular de una actividad que implicará la correspondiente inhabilitación temporaria o definitiva para ejercer la actividad en cuestión. En caso de reincidencia y como pena accesoria a lo previsto en este Artículo y Artículo 35, podrá disponerse la clausura temporaria o definitiva del establecimiento donde se haya comprobado la infracción o de donde provienen las mercaderías contaminadas.
ARTICULO 38°.- Se aplicará las sanciones previstas en el Artículo 35 a quien no cumpla con la obligación de desinfectar los vehículos y envases que hayan transportado vegetales, productos vegetales, animales, productos animales o productos forestales maderables, de acuerdo a lo que se disponga en la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 39°.- Constatada la infracción, el funcionario actuante labrará un acta ante la autoridad provincial, policial más cercana o ante dos (2) testigos, la que deberá contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron y constituyen la infracción. Se hará saber al infractor que, dentro de los quince (15) días corridos de notificado podrá presentar los descargos ante la Autoridad de Aplicación, quien notificará al funcionario actuante. Vencido el plazo, producido o no el descargo y las pruebas que se consideren pertinentes, con el asesoramiento de la Comisión Zoofitosanitaria Provincial, y previo dictamen jurídico, se dictará la resolución que corresponda. Dicha resolución será notificada al infractor y será publicada en un diario local. Este podrá recurrir contra la multa impuesta, si la hubiere, previo pago de la misma.
ARTICULO 40°.- En las gestiones para el reembolso de los gastos realizados en virtud de los Artículos 9° y 10 de las planillas liquidadas por la Autoridad de Aplicación, tendrán fuerza ejecutiva, tramitándose el cobro por el procedimiento indicado por el Artículo 39.
ARTICULO 41°.- El propietario de bosques, sembrados, cultivos, vegetales, productos vegetales, animales, productos animales, productos forestales maderables, envases, embalajes u objetos relacionados cuya destrucción se ordene, tendrá derecho a una indemnización cuyo monto será determinado en base a la evaluación del estado en que se encontraba. La destrucción se hará constar en acta con intervención del interesado y, en su ausencia ante dos (2) testigos o ante la autoridad provincial o policial más inmediata. No tendrán derecho a ser indemnizados quienes hubieren actuado con negligencia o dolo o quienes no hubieran dado cumplimiento a las órdenes de los funcionarios para realizar los trabajos de lucha necesarios, o en el caso de mercaderías importadas o en tránsito, según lo previsto en el Artículo 7° de la presente Ley.
ARTICULO 42°.- El valor de lo destruido será estimado por la Autoridad de Aplicación con el asesoramiento de la Comisión Zoofitosanitaria Provincial. El damnificado podrá apelar contra la decisión de la Autoridad de Aplicación relativa al monto de la compensación, dentro de los quince (15) días corridos de notificado.
ARTICULO 43°.- El gasto que demande la aplicación de la presente Ley se hará de las partidas específicas del presupuesto vigente.
ARTICULO 44°.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
Registrada con el N° 5785
Firmantes: VERA-GUERRERO GARCIA-Ferreyra-Luján
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):