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Detalle de Ley 5791
  

 

Título: RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 17 Nov. 2022

Fecha de publicacion: 9 Dic. 2022

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Ley N° 5791 – Decreto N° 3450
RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- Régimen. Establécese un Régimen Especial de Regularización Tributaria de los Impuestos Inmobiliario, Automotor, de Sellos y sobre los Ingresos Brutos, previstos en el Código Tributario Provincial, Ley 5022 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2º.- Sujetos Comprendidos. Los contribuyentes que adeuden el pago de los tributos previstos precedentemente, sus actualizaciones, recargos, intereses y multas, podrán acceder a los beneficios de este régimen en las condiciones que se establecen en la presente Ley.

ARTÍCULO 3º.- Obligaciones Comprendidas. Las obligaciones comprendidas en el presente régimen son las siguientes:
a) las obligaciones no prescriptas, devengadas y adeudadas al 31 de octubre del año 2022;
b) las deudas en gestión judicial al 31 de octubre del año 2022.
Quedan excluidos del presente régimen las retenciones, acreditaciones bancarias y percepciones practicadas y no ingresadas al fisco.

ARTÍCULO 4º.- Deudas en Gestión de Cobro Judicial. Establécese que las deudas judiciales, con medidas cautelares y en ejecución fiscal se encuentran comprendidas en el presente régimen en la medida que el sujeto pasivo tributario se allane a la pretensión fiscal y desista de toda acción o recurso. Respecto de las mismas se deberán cumplimentar los siguientes recaudos:
a) si el trámite judicial se encuentra sin sentencia, el deudor debe allanarse judicialmente a la pretensión del fisco, y desistir de toda excepción que hubiere opuesto;
b) si en el trámite judicial, hubiere recaído sentencia de remate, se suspenderá la ejecución de sentencia mientras el deudor ejecutado cumpla normalmente con la obligación de pago emergente del presente régimen de regularización tributaria. En caso de incumplimiento por parte del deudor, el fisco continuará con la ejecución de sentencia hasta el íntegro pago del saldo del capital adeudado con más los accesorios legales que correspondieren.

ARTÍCULO 5º.- Vigencia del Régimen. El presente régimen entrará en vigencia a partir de los quince (15) días hábiles siguientes a su publicación y por un término de noventa (90) días hábiles. Facúltase a la Agencia de Recaudación de Catamarca, en adelante ARCA, a prorrogar dicha vigencia por sesenta (60) días hábiles.

ARTÍCULO 6º.- Condición de Adhesión. Es condición ineludible para la adhesión al presente régimen, regularizar las deudas cuyos vencimientos operen desde el 1 de noviembre de 2.022 hasta la fecha de la adhesión, respecto del concepto que se regulariza.


CAPÍTULO II
BENEFICIOS Y FORMAS DE PAGO

ARTÍCULO 7º.- Beneficios. Los contribuyentes que se acojan al presente régimen, gozarán de las siguientes condonaciones:
a) De los Intereses y Recargos:
1. Impuestos a los Automotores, Inmobiliario y de Sellos:
1.1 del cien por ciento (100%), si la deuda se cancela en un (1) pago;
1.2 del ochenta por ciento (80%), si la deuda se cancela en hasta tres (3) cuotas;
1.3 del sesenta por ciento (60%), si la deuda se cancela en cuatro (4) cuotas y hasta dieciocho (18) cuotas;
1.4 del cincuenta por ciento (50%), si la deuda se cancela en diecinueve (19) cuotas y hasta treinta y seis (36) cuotas;
2. Impuesto sobre Ingresos Brutos:
2.1 del setenta por ciento (70%), si la deuda se cancela en un (l) pago;
2.2 del cincuenta por ciento (50%), si la deuda se cancela en dos (2) y hasta doce (12) cuotas;
2.3 del treinta por ciento (30%); si la deuda se cancela en trece (13) cuotas y hasta treinta y seis (36);
b) De las Multas:
1. Condonación del cien por ciento (100%) de las multas previstas en la Ley N° 5022 y sus modificatorias.
Este beneficio, opera siempre que se dé cumplimiento a las obligaciones materiales y/o formales omitidas, mediante el acogimiento al presente régimen, o bien que las mismas se encuentren cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo.
c) De las costas y honorarios:
1. Los honorarios devengados en medidas cautelares, ejecuciones fiscales o en juicios en los cuales se discutan deudas incluidas en el inciso b) del Articulo 2° de este régimen, serán calculados de conformidad con las normas arancelarias vigentes, tomando como base regulatoria la deuda consolidada en el marco de presente régimen, excepto los casos en los que exista regulación judicial firme;
2. La cancelación de las costas y honorarios podrá efectuarse de contado o en cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de doce (12). En ningún caso la cuota podrá ser inferior a pesos un mil ($ 1000,00).

 

CAPÍTULO III
PLAN DE FACILIDADES DE PAGOS

ARTÍCULO 8º.- Deuda y Cuotas. La deuda a regularizar deberá incluir el capital adeudado con más intereses, accesorios y multas que correspondan, calculados desde la fecha de vencimiento de las mismas hasta la fecha de adhesión. La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de treinta y seis (36). Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El monto mínimo de cada cuota será:
a) de pesos mil ($1.000,00) para los impuestos Inmobiliario y a los Automotores;
b) de pesos dos mil ($2.000,00) para los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.

ARTÍCULO 9º.- Plan de Pagos. Anticipo. El plan de facilidades de pagos se perfeccionará con el previo pago de un anticipo, según los siguientes parámetros:
a) deuda consolidada menor a pesos cien mil ($100.000), el anticipo mínimo será del cinco por ciento (5%) del monto adeudado;
b) deuda consolidada superior a pesos cien mil ($100.000) y hasta dos millones ($2.000.000), el anticipo mínimo será del diez por ciento (10%) del monto adeudado;
c) deuda consolidada superior a pesos dos millones ($ 2,000,000), el anticipo mínimo será del quince por ciento (15%) del monto adeudado.
Los planes que se otorguen, se cancelarán mediante los medios de pago establecidos en el Artículo 68 de la Ley 5.022 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 10°.- Tasa de Financiación. La tasa de interés de financiación aplicable será del tres con cincuenta centésimos por ciento (3,5%) mensual.
Los planes de facilidades de pago comprendidos en el Artículo 8° celebrados hasta en cuatro (4) cuotas, no devengarán interés de financiación.


CAPÍTULO IV
CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS

ARTÍCULO 11°.- Caducidad de Plan. La caducidad del plan de facilidades de pagos operará de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna por parte del Organismo Fiscal, cuando se verifique alguna de las siguientes causales:
a) incumplimiento en el pago de tres (3) cuotas, consecutivas o alternadas;
b) haber transcurrido sesenta (60) días a computarse desde el inicio de la moratoria, sin haber cumplido con el pago de ninguna cuota de la misma.

ARTÍCULO 12°.- Caducidad. Efecto. La caducidad, implicará la pérdida de:
a) los beneficios otorgados en virtud de las normas del presente régimen respecto de la totalidad de las obligaciones incluidas en el plan, tomando exigibles las mismas;
b) Los beneficios otorgados en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus efectos, renaciendo las facultades del fisco para percibir los tributos con más los intereses, accesorios correspondientes y multas, previa deducción de los pagos efectuados según lo establezca la Dirección General de Rentas.
Los pagos que se efectúen con posterioridad a la fecha de caducidad serán considerados a cuenta de las obligaciones comprendidas en el plan e imputados conforme lo establecido en el Artículo 73 del Código Tributario - Ley N° 5022, y sus modificatorias.

ARTÍCULO 13°.- Pago de Cuotas Fuera de Término. En caso en que se produzca el pago de cuotas fuera del término establecido y sin que se produzca la caducidad de los beneficios, se aplicarán los intereses previstos en el Artículo 75 de la Ley N° 5022 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 14°.- Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El presente régimen caducará de pleno derecho y se extinguirán los beneficios concedidos, respecto de los periodos fiscales incluidos en el mismo, en caso de verificarse alguno de los siguientes extremos:
a) omisión del impuesto, superior al quince por ciento (15%) producto de declaraciones juradas inexactas;
b) la declaración de pagos a cuenta, retenciones o percepciones improcedentes.


CAPÍTULO V
OTROS BENEFICIOS

ARTÍCULO 15°.- Beneficios. Los contribuyentes o responsables, que a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen hubieren extinguido la totalidad de sus obligaciones tributarias respecto a los Impuestos Inmobiliario y Automotor, vencidas al 31 de octubre de 2.022, tendrán una reducción del quince por ciento (15%) de estos impuestos correspondientes al año 2023, en la medida que los mismos se regularicen a sus respectivos vencimientos, sin perjuicios de otros beneficios que se establezcan.


CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 16°.- Concurso y Quiebra. Supuesto. Los contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley de Concurso y Quiebras N° 24.522 y sus modificatorias, para acceder al presente régimen, deben acompañar la adhesión al régimen con una constancia del Síndico y su ratificación por parte del Juzgado interviniente, de la cual surja la conformidad para realizar el acogimiento.

ARTÍCULO 17°.- Reformulación del Plan. Los planes de facilidades de pago otorgados en el Artículo 74 de la Ley N° 5022 y modificatorias, vigentes a la fecha de inicio del presente régimen, podrá reformularse por única vez en el marco de las disposiciones de esta Ley.
La aplicación de lo señalado precedentemente en ningún caso dará lugar a la generación de créditos a favor del contribuyente o responsable.

ARTÍCULO 18°.- El plan especial de regularización tributaria otorgado en virtud de las disposiciones de esta Ley, no podrá ser abonado mediante el uso de créditos fiscales o títulos públicos.

ARTÍCULO 19°.- La adhesión al presente régimen implica en todos los casos reconocimiento expreso de las deudas regularizadas, ello en los términos del Artículo 85 inciso a) del Código Tributario Provincial, Ley 5.022 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 20°.- Reglamentación. La Dirección General de Rentas será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y a tal efecto podrá dictar las normas reglamentarias y complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del Régimen Especial de Regularización Tributaria.

ARTÍCULO 21°.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

Registrada con el Nº 5791

 

Firmantes: VERA-GUERRERO GARCIA-Ferreyra-Luján

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones:

   
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