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Título: LEY IMPOSITIVA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 30 Nov. 2022

Fecha de publicacion: 20 Dic. 2022

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Ley N° 5796 - Decreto N° 3542
LEY IMPOSITIVA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

LEY IMPOSITIVA EJERCICIO FISCAL 2023

TÍTULO I

CAPÍTULO I
OBJETO

ARTÍCULO 1º.- La recaudación de los tributos, legislados por el Código Tributario de la Provincia de Catamarca, se efectuará de acuerdo a las alícuotas, cuotas fijas, unidades tributarias e importes que determine la presente Ley.
Fíjese el valor de la unidad tributaria en pesos quince ($ 15).


CAPÍTULO II
IMPUESTO INMOBILIARIO

ARTÍCULO 2º.- El impuesto inmobiliario establecido en el título primero del libro segundo del Código Tributario, se determinará por el producto entre la valuación fiscal y la alícuota según los tramos de escala para su categoría.
En ningún caso el impuesto podrá ser inferior al mínimo determinado para cada categoría.
Para ello se tendrán en cuenta las siguientes categorías:
a) Inmuebles urbanos y suburbanos:
1) Edificados:

Tramos de valuación fiscal Alícuota
Desde $ Hasta $  
0 683.200 0,65%
683.201 2.240.000 1,00%
2.240.001 4.480.000 1,30%
4.480.001 en adelante 1,60%

Impuesto mínimo determinado: Pesos mil novecientos ochenta y seis ($1.986).

2) Baldíos:

Tramos de valuación fiscal Alícuota
Desde $ Hasta $  
0 448.000 0,95%
448.001 1.120.000 1,10%
1.120.001 3.360.000 1,40%
3.360.001 en adelante 1,60%

Impuesto mínimo determinado: Pesos dos mil trescientos ochenta y cuatro ($ 2.384).

b) Inmuebles rurales y subrurales:

Tramos de valuación fiscal Alícuota
Desde $ Hasta $  
0 336.000 0,90%
336.001 784.000 1,10%
784.001 1.344.000 1,20%
1.344.001 en adelante 1,40%

Impuesto mínimo determinado: Pesos mil ciento noventa y dos ($ 1.192) hasta 2.000m2, en adelante pesos mil seiscientos treinta y cinco ($ 1.635).

c) Matrícula catastral registrada como derecho y acciones:
Por cada matrícula catastral se tributará el impuesto mínimo determinado de pesos cuatro mil seiscientos setenta y dos ($ 4.672), por cada año.

ARTÍCULO 3º.- El impuesto determinado para el ejercicio fiscal 2023 no debe superar en más de un sesenta por ciento (60%) del impuesto determinado correspondiente al 2022, salvo que el incremento del gravamen tenga su origen en valuaciones de mejoras o edificaciones de la parcela, denunciada por el contribuyente o detectada por la Dirección General de Catastro o el organismo que la reemplace.

ARTÍCULO 4º.- El impuesto inmobiliario podrá ser extinguido en anticipos, cuyo número y condiciones serán establecidas por la Dirección General de Rentas, los que no podrá exceder el número de doce (12).

ARTÍCULO 5º.- Constituye vivienda económica única en la Provincia de Catamarca a los fines previstos en el artículo 175° de la Constitución Provincial y Artículo 145°, inciso 7), del Código Tributario aquella cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos setecientos nueve mil quinientos sesenta ($ 709.560).
Constituye vivienda construida con crédito a largo plazo en los términos del Artículo 175° de la Constitución Provincial, aquella cuyo plazo de pago sea igual o mayor de los veinte (20) años y su valuación no supere la suma de pesos un millón ciento treinta y cinco mil doscientos noventa y seis ($ 1.135.296). El Poder Ejecutivo podrá modificar estos valores en no más del cien por cien (100%), cuando razones de conveniencia y oportunidad así lo requieran.
Podrán gozar del beneficio de exención de pago del impuesto inmobiliario consagrado por el inciso 5), del artículo 145° del Código Tributario, aquellos jubilados o pensionados que acrediten ser titulares o poseedores a título de dueño, de una única unidad habitacional en la provincia de Catamarca, cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos un millón quinientos ochenta y nueve mil cuatrocientos catorce ($ 1.589.414).


CAPÍTULO III
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

ARTÍCULO 6º.- El Impuesto a los automotores establecido en el título segundo del libro segundo del Código Tributario se extinguirá, en la forma y condiciones establecidas en el presente capítulo.
El impuesto determinado resultará del producto entre la valuación (fijada por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios o en su defecto, por otros organismos oficiales, entidades públicas, privadas o por los valores vigentes en plaza) al 31 de diciembre del año 2022 y las alícuotas establecidas en el Artículo 9 de la presente Ley.
La base imponible del impuesto no debe ser inferior al noventa y cinco por ciento (95%) de las valuaciones de los vehículos automotores que establezca la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
A tales efectos la Dirección General de Rentas podrá establecer índices promedios y coeficientes de relación a fin de asimilar equivalencias entre los diferentes rodados y establecer la base de imposición.

ARTÍCULO 7º.- Los vehículos de transporte de carga denominados unidades semirremolque, serán considerados a los efectos de la presente Ley como dos vehículos separados y tributarán en la categoría que les corresponda.

ARTÍCULO 8º.- El impuesto a los automotores podrá ser extinguido en anticipos cuyo número y condiciones serán establecidas por la Dirección General de Rentas los que no podrán exceder de doce (12).

ARTÍCULO 9º.- El impuesto a los automotores será determinado teniendo en cuenta las siguientes categorías y alícuotas:
Categoría A: automóviles sedan, rurales, autos fúnebres, casas rodantes con o sin propulsión propia, tráiler y similares, vehículos tipo doble tracción (4x4), camionetas y todo otro automotor no incluido en la categoría B: alícuota dos por ciento (2%).
Categoría B: automotores vinculados a actividades productivas: camiones, camionetas cabina simple, ambulancias, furgones, furgonetas, colectivos, ómnibus, acoplados y similares: alícuota uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%).
Categoría C: motocicletas, motonetas, bicimotos, motos y similares: alícuota dos por ciento (2%).
Categoría D: Para los vehículos automotores, ciclomotores y motocicletas que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a los propulsados por:
a) Un motor eléctrico y alternativamente o en forma conjunta por un motor de combustión interna (vehículos híbridos);
b) Un motor eléctrico exclusivamente;
c) Otros tipos de energías alternativas, conforme lo defina la autoridad de aplicación;
Dichas características deben ser originales de fábrica: alícuota uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%).

ARTÍCULO 10°.- El impuesto determinado no podrá ser inferior a los valores de la siguiente escala para su categoría:

Automóviles $ 2.838
Camionetas $ 7.150
Camiones $ 7.947
Acoplados:
Hasta 6.000 kg.
Desde 6.001 kg. hasta 15.000 kg.
Más de 15.000 kg.

 

$ 4.778
$ 5.960
$ 7.947

Casillas rodantes $ 3.574
Unid. de Transporte de Pasajeros $ 7.947
Motocicletas $2.208

Quedan eximidos del impuesto automotor los vehículos cuya antigüedad al 31/12/2022 sean mayores o iguales a veinte (20) años.
El impuesto determinado para el ejercicio fiscal 2023 no debe superar en más de un sesenta por ciento (60%) del impuesto determinado correspondiente al 2022.


CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES IMPUESTOS INMOBILIARIO Y AUTOMOTORES

ARTÍCULO 11°.- Establécese un sistema de descuentos por extinción anticipada del impuesto inmobiliario e impuesto a los automotores, conforme lo siguiente:
1) Del cuarenta por ciento (40%) sobre el impuesto determinado, cuando se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos sobre el objeto imponible:
a) Extinguir la totalidad de la obligación tributaria anual en un pago hasta el vencimiento del primer anticipo;
b) Al 31/12/2022 no poseer deudas de períodos fiscales anteriores;
c) No haberse acogido a la moratoria prevista en Ley N° 5648 por el tributo que se pretende extinguir.
2) Del treinta por ciento (30%) sobre el impuesto determinado, cuando se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos sobre el objeto imponible:
a) Extinguir la totalidad de la obligación tributaria anual en un pago hasta el vencimiento del primer anticipo;
b) Al 31/12/2022 no poseer deudas de períodos fiscales anteriores.
3) Del veinte por ciento (20%) sobre el impuesto determinado, cuando sobre objeto imponible se extinga la totalidad de la obligación tributaria anual en un pago hasta el vencimiento del primer anticipo.
4) Del quince por ciento (15%) sobre el impuesto determinado, cuando sobre el objeto imponible se extinga la totalidad de la obligación tributaria anual en diez (10) cuotas mensuales mediante la adhesión al débito automático en cuenta bancaria o tarjeta de crédito.
5) Del diez por ciento (10%) sobre cada anticipo bimestral cuando los mismos se extingan en tiempo y forma.
Los medios de pagos admitidos serán los establecidos por la Dirección General de Rentas.


CAPÍTULO V
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

ARTÍCULO 12°.- El impuesto sobre los ingresos brutos se determinará y extinguirá conforme se establece en el presente capítulo.

ARTÍCULO 13°.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 195 del Código Tributario, fíjense con carácter general las siguientes alícuotas para las actividades y/o hechos imponibles alcanzados que a continuación se detallan, con excepción de las alícuotas y tasas dispuestas especialmente en Anexo I y Anexo II:
1 - Actividades Primarias: cero con setenta y cinco centésimas por ciento (0,75%);
2 - Industria y Producción de Bienes: uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%).
3 - Construcción: dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%).
4 - Comercio: Comercio Mayorista: tres por ciento (3%) - Comercio Minorista: tres por ciento (3%) - Servicios en general: tres por ciento (3%).
5 - Servicios financieros: siete por ciento (7%).
6- Actividades de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas: cinco por ciento (5%).

ARTÍCULO 14°.- Las alícuotas especiales, establecidas para cada actividad y/o hechos imponibles alcanzados, serán las que se indican en Anexo I de la presente Ley.
Los impuestos mínimos e importes fijos establecidos para cada actividad y/o hechos imponibles alcanzados, serán los que se indican en Anexo II de la presente Ley.

ARTÍCULO 15°.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a modificar los códigos de actividades fijados en la presente Ley, adecuándose a los otros fiscos sin alterar las alícuotas.

ARTÍCULO 16°.- La tasa de interés a aplicar en el caso previsto en el segundo párrafo del Artículo 170 del Código Tributario será la que determine la Dirección General de Rentas sobre la base que aplica el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descubiertos transitorios en cuentas corrientes, vigentes al momento de la operación.

ARTÍCULO 17°.- Conforme lo dispuesto por el artículo 166 Quater del Código Tributario, quedan comprendidas para el ejercicio fiscal 2023 las categorías A, B, C, D, E y F del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias y normas complementarias) y los siguientes valores:

Categoría Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes -Anexo de la
Ley Nacional 24.977 y sus
modificatorias y normas
complementarias
Importe fijo mensual
A 1.000
B 1.500
C 2.000
D 3.000
E 4.000
F 5.000

Los presentes valores regirán hasta tanto la Dirección General de Rentas actualice conforme la tasa de actualización que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) aplicable a los importes del impuesto integrado de cada categoría en uso de las facultades establecidas en el Artículo 52 del Anexo de la Ley Nacional N° 24.977 y sus modificatorias.
En caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) no realice ninguna actualización, la Dirección General de Rentas queda facultada para incrementar los valores al momento de realizar la actualización, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) acumulado en el periodo 2023, informado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) de la República Argentina.


CAPÍTULO VI
IMPUESTO DE SELLOS

ARTÍCULO 18°.- El impuesto de sellos establecido en el Artículo 197 del Código Tributario se determinará y extinguirá de acuerdo a las alícuotas fijas, unidades tributarias e importes mínimos que se establecen en el presente capítulo.

ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES EN GENERAL
ARTÍCULO 19°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran deberá pagarse el impuesto que en cada caso se establece:

INCISO CONCEPTO ALÍCUOTA
1 Acciones y derechos - Cesión. Por las cesiones de acciones y derechos 1 %
2 Actos, contratos, convenios y operaciones en general. Por los no gravados expresamente, si su monto es determinado o determinable, excepto hijuelas 1 %
3

Concesiones

- Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa provincial o municipal a cargo de las concesiones.

- Por las concesiones entre particulares

 

1,5 %

1,5 %

4

Deudas
-Por los reconocimientos de deudas

1 %
5 Embargos
- Su constitución
0,4 %
6 Garantías
-Fianzas, avales y demás garantías personales
0,6 %
7

Contratos
Los contratos que a continuación se detallan:
* Comerciales y civiles, sus ampliaciones y modificaciones
* De comisión o consignación 
* Automotores: 
a- Por la compra-venta de automotores usados

1 %

1 %

1 %

1 %

 

 

1 %

 

 

 

1 %

 

 

1 %

 

1 %

 

 

1 %

1 %

1 %

1 %

 

 

1 %

 

 

 

 

 

 

 

 

1 %

 

 

 

 

 

 

 

1 %

 

 

 

 

*Actos que tengan por objeto la transmisión de propiedad de automotores cero (0) Km., en general

El impuesto se liquidará sobre el mayor valor resultante de la comparación entre el precio de venta y el valor de la tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación o el que fije la  Dirección General de Rentas en la ausencia de éste, siendo de aplicación los valores vigentes a la fecha de concertación de la operación.

*De provisión y suministro a reparticiones públicas, y/o de prestaciones de servicios, con excepción de aquellas que no superan el importe de pesos tres mil ciento cincuenta y cuatro ($ 3.154).

*Los contratos o documentos donde consten obligaciones de pagos periódicos y/o diferidos entre particulares y casas de comercio

*Los contratos de compra venta de cereales, sus derivados, forrajes, oleaginosas, harina y bolsas vacías

 

*Cuando no exista contrato escrito anterior, el impuesto se pagará sobre las liquidaciones

*Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles

*Los contratos de compra venta de cosas muebles, mercaderías, semovientes, productos agropecuarios, forestales y frutos del país.
*Otros Contratos

-Los contratos, liquidaciones, facturas y/o documentos equivalentes de compra-venta de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los mismos por otros bienes, locaciones y/o servicios y los formularios “Liquidación Primaria de Granos” utilizados en las operaciones de compra y venta o consignación de los mismos. Cuando las referidas operaciones, por disposiciones de naturaleza legal y/o administrativa, requieran ser celebradas en más de un instrumento que mantienen una unidad o  concurrencia entre los mismos precio, objeto y partes intervinientes-, se debe reponer el gravamen en uno sólo de ellos en oportunidad del acto por el que las partes formalizaron la operación -el primero- en la medida que tribute. Cuando el precio de los actos u operaciones sujetas a imposición a que se hace referencia en el párrafo precedente sufriere una modificación, variación y/o adenda con respecto al consignado en el instrumento por el cual se hubiere repuesto el impuesto correspondiente constituirá un nuevo hecho imponible debiendo, en tal caso, extinguirse la diferencia del impuesto, si existiere.
Las disposiciones referidas a la reposición del Impuesto de Sellos en un único instrumento de los celebrados -cuando mantengan una unidad entre los mismos-, resultan de aplicación en los casos de operaciones primarias y, asimismo, las que se efectúen con posterioridad en la cadena de comercialización de granos en estado natural no destinado a siembra.

2- En las operaciones primarias de consignación cuya instrumentación sea efectuada mediante el formulario “Liquidación Primaria de Granos” (ex formulario C-1116 “C” - nuevo modelo y/o cualquier otro que lo complemente y/o sustituya posteriormente), la base imponible para el cálculo del Impuesto de Sellos es el valor total de la retribución que le corresponde al intermediario, comisionista y/o consignatario por la operación en la que actúan, incluyendo las deducciones por servicios adicionales que se le descuenten al productor. El impuesto así determinado no puede ser inferior a la cuota fija prevista en el punto 6 del  Artículo 23° de esta Ley por cada formulario de “Liquidación Primaria de Granos” en operaciones de consignación (ex formulario C-1116 “C” -nuevo modelo- y/o cualquier otro que lo complemente y/o sustituya posteriormente). De verificarse con los referidos formularios de “Liquidación Primaria de Granos” en operaciones de consignación la celebración de otros instrumentos, no se aplicarán entre éstos las disposiciones de unidad o concurrencia prevista precedentemente, debiéndose tributar en forma independiente sobre los mismos.

3- En los casos que las operaciones precedentemente enunciadas en este artículo, sean registradas en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia de Catamarca o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes que sean nominados por la Agencia de Recaudación Catamarca, y bolsas, mercados, cámaras oasociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia de Catamarca que establezcan filiales, oficinas o representaciones en otras provincias y se encuentren actuando como agentes de recaudación en el Impuesto de Sellos de la provincia de Catamarca, la alícuota o el mínimo, según corresponda, se reducirá en un Cincuenta por Ciento (50%) cuando se cumplan los requisitos que al efecto se reglamenten.

8

Mutuo

1. Los contratos de mutuo a título oneroso sin garantía real

2. Préstamos personales a sola firma

 

1 %

1 %

9

Locación y sublocación

Por locación y sublocación de bienes muebles, de obras y servicios, como así también sus transferencias o cesiones

1 %
10

Novación

-Contrato de novación

1 %
11

Obligaciones

Por las obligaciones de pagar sumas de dinero

1 %
12

Prenda

-Por la constitución de prendas, transferencias, endosos

1 %
13

Protestos

-Los protestos por falta de aceptación o de pago   

1 %
14

Renta Vitalicia

-Por la constitución de rentas vitalicias

1 %
15

Rescisión

-Por las rescisiones de cualquier contrato instrumentado, público o privado

0,2 %
16

-Por la constitución, disolución y liquidación de sociedades, el aumento o disminución del capital social, prórrogas, cesión de cuotas y participaciones sociales, venta y transferencia de acciones

- Por la constitución de asociaciones civiles y fundaciones sin fines de lucro.

0,5 %

0,25 %

17 Aportes irrevocables de capital o aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de capital 0,5 %
18

Transacciones

-Transacciones realizadas por instrumento público o privado

1 %
19

Contratos de Obras

Los contratos de obras públicas celebrados entre el Estado y los particulares, cualquiera sea su modalidad de instrumentación.

1 %
20 Acuerdo de desvinculación laboral 0 %
21 Contratos vinculados al comercio de activos digitales, criptomonedas, Bitcoin y similares, por la suma total del capital invertido y sus rendimientos 1,5 %


ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES SOBRE INMUEBLES
ARTÍCULO 20°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá pagarse el impuesto que en cada caso se establece:

INCISO CONCEPTO ALÍCUOTA
1

Acciones y Derechos–Cesiones

-Por las cesiones de acciones y derechos vinculados con inmuebles o créditos hipotecarios

1 %
2

Contradocumentos

- Los contradocumentos referidos a bienes inmuebles

1,8 %
3

Boletos de Compraventa.

1. Por los boletos de compraventa de bienes inmuebles.

2. Por los boletos de compraventa de bienes inmuebles destinados a vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Catamarca para el adquirente, y que constituya la única propiedad para el/los adquirente/s; y el valor de la operación, la base imponible, o el valor inmobiliario de referencia:

- No supere el monto de pesos quince millones setecientos sesenta y ocho mil ($ 15.768.000).
- Supere el monto de pesos quince millones setecientos sesenta y ocho mil ($ 15.768.000).

 

1,8 %

 

 

0 %
0,9 %

4

Derechos Reales

1. Las promesas de constitución de derechos reales en las cuales su validez está condicionada por la Ley a su
elevación a escritura pública

2. Por las escrituras públicas de transferencia de inmuebles cuando la transferencia constituya aporte de  capital en la constitución de sociedades

3. Por las escrituras públicas en las que se constituyan, amplíen o prorroguen derechos reales sobre inmuebles

4. Por las escrituras públicas en las que se constituyan, transfieran o extingan -con indemnización- derechos reales de superficie

5. Por la cancelación total o parcial de cualquier derecho real

 

 

0,2 %

 

1 %

1,5 %

 

1,5 %

0,2 %

5

Dominio

1. Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles a título oneroso.

2. Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles a título oneroso destinado a vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Catamarca para el adquirente, y constituya la única propiedad para el/los adquirente/s; y el  valor de la operación, la base imponible, o el valor inmobiliario de referencia:

-  No supere el monto de pesos quince millones setecientos sesenta y ocho mil ($ 15.768.000).

- Supere el monto de pesos quince millones setecientos sesenta y ocho mil ($ 15.768.000).

3. Por la adquisición del dominio de inmuebles por prescripción

4. La división de condominio

 

1,8 %

 

 

 

0 %

0,9 %

2 %

1 %

6

Locación

-Locación y sublocación de inmuebles y sus transferencias y cesiones

1 %
7

Permutas

-Las permutas de inmuebles entre sí o las de inmuebles con muebles y/o semovientes

1,5 %

 

OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL Y BANCARIO
ARTÍCULO 21°.- Por actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:

INCISO CONCEPTO ALÍCUOTA
1 Por la venta o transferencia de establecimientos comerciales e industriales o por la transferencia ya sea
como aporte de capital en los contratos de sociedades o como de adjudicación en los de disolución
0,5 %
2 Los boletos de compraventa de establecimientos comerciales e industriales 0,5 %
3

- Operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regladas por la Ley Nº 21.526, modificatorias y/o sustitutas. Excepto los instrumentos que se generen por las operaciones de créditos hipotecarios para la construcción y/o ampliación de vivienda única.

Adelantos en cuenta corriente y/o descubiertos transitorios: cero con ciento veinticinco céntimos por ciento (0,125%), mensual. Las sumas giradas en descubierto que se liquidarán en proporción al tiempo de utilización de los fondos sobre la base de los numerales establecidos para el cálculo de los intereses y en el momento de la liquidación de éstos.

Estos impuestos estarán a cargo de los titulares, debiendo ser retenidos por los bancos o entidades financieras autorizadas y pagados al Fisco por los mismos bajo Declaración Jurada. Los descubiertos y créditos en mora pagarán los impuestos establecidos por este inciso mientras permanezcan en sus cuentas originales.

- Intereses de financiación y cargos financieros (emisión de resúmenes, gastos administrativos, etc.) de tarjetas de crédito, liquidados por cualquier tipo de entidades.

1,5 %
4

Valores comprados

Impuesto mínimo, Pesos: cuatrocientos sesenta y siete ($ 467,00,-)

0,25 %
5

Las letras de cambio, las órdenes de pago, los pagarés y demás documentos donde conste la obligación de abonar una suma de dinero

Impuesto mínimo, Pesos: cuatrocientos sesenta y siete ($ 467,00,-)

0,5 %
6

Los giros y los instrumentos de transferencia de fondos

Impuesto mínimo, Pesos: cuatrocientos sesenta y siete ($ 467,00,-)

0,5 %
7 Instrumentos que se generen por las operaciones de créditos hipotecarios para la construcción y/o ampliación de viviendas únicas. 0 %

 

CONTRATOS Y OPERACIONES DE SEGUROS, CAPITALIZACIÓN
ARTÍCULO 22°.- Por los contratos y operaciones de seguros, capitalización y ahorro previo y contrataciones similares que a continuación se enumeran, se pagará el impuesto que en cada caso se establece:

INCISO CONCEPTO ALÍCUOTA
1 Contratos de seguro de cualquier naturaleza (excepto los de vida obligatorio y los de accidente de trabajo del mismo carácter) o pólizas que lo establezcan, sus prórrogas y renovaciones suscriptas en jurisdicción de la Provincia que surtan efectos legales o versen sobre bienes situados en ella, calculado sobre el monto de la prima convenida durante la vigencia de tales contratos.
Pagarán el mismo impuesto los contratos de seguro o las pólizas suscriptas fuera de la Provincia que cubran bienes situados dentro de su jurisdicción o riesgo por accidente de personas domiciliadas en ella, conforme lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 207 del Código Tributario. Cuando el tiempo de duración del contrato sea incierto, el impuesto será extinguido en ocasión del pago de cada una de las primas parciales.
0,6 %
2

Los seguros de vida contratados dentro de la Provincia pagarán el impuesto sobre el monto asegurado cuando éste exceda de pesos ciento setenta y cuatro ($ 174).

Igual impuesto abonarán los seguros contratados fuera de la Provincia sobre la vida de las personas residentes dentro de su jurisdicción, conforme lo determina el segundo párrafo del Artículo 207 del Código Tributario

0,5 %
3 Los endosos de contratos de seguros cuando se transfiere la propiedad, sobre la proporción del monto de la prima convenida que correspondiere al plazo de vigencia subsistente 0,2 %
4 Los informes de liquidadores de siniestros o convenios que éstos firmen con los asegurados, al ser aceptados o confirmados por el asegurador 0,1 %
5 Los títulos de capitalización y ahorro, los contratos de ahorro previo y sus cesiones, con derechos a beneficios obtenidos por medio de sorteos y licitación, independientes del interés y/o ajuste del capital, abonarán el impuesto sobre el capital suscripto, a cargo del suscriptor, el que será retenido y satisfecho por los emisores mediante Declaración Jurada 0,1 %

La restitución de primas al asegurado, en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho. El Impuesto de Sellos correspondiente a la póliza, será cobrado por los aseguradores y pagado al fisco por éstos bajo Declaración Jurada.

ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES QUE ABONEN CUOTAS FIJAS
ARTÍCULO 23°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se extinguirán las cuotas fijas que en cada caso se indican:

INCISO CONCEPTO ALÍCUOTA
1 Por cada mandato general o especial, cuando se instrumente privadamente en forma de carta poder o autorización, sus sustituciones o revocatorias. No serán consideradas en este inciso las gestiones por operaciones monetarias, financieras y las que se realicen por la intermediación en actividades con monedas virtuales, que deben pagar el importe establecido en el artículo 19 inciso 21 de la presente. $ 853,00
2

1. Los contratos de depósitos de bienes muebles o semovientes

2. Los contratos referidos a bienes muebles

3. Por cada mandato general o especial, cuando se instrumente por escritura pública, sus sustituciones y revocatorias

4. Por cada protocolización de todo acto oneroso

$ 853,00
3 Elevación a escritura pública de constitución de sociedades o modificaciones de contrato social que previamente hayan abonado el impuesto por el instrumento privado. Artículo 212, último párrafo del Código Tributario $ 1.635,00
4 Los contratos de propiedad horizontal, pre horizontal o conjuntos inmobiliarios por cada unidad funcional $1.168,00
5 Actos, contratos y operaciones en general cuya base imponible no sea susceptible de determinar en el momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación a que se refiere el Artículo 226 último párrafo del Código Tributario. $ 1.400,00
6

-Los Contratos de depósitos de granos (cereales, oleaginosas y legumbres)

-Los instrumentos utilizados para respaldar operatorias de transferencias de granos previamente  formalizadas por los contratos de depósito del punto anterior

$ 770,00

 

CAPÍTULO VII
IMPUESTOS A LAS LOTERÍAS

ARTÍCULO 24°.- Fíjase en el veinte por ciento (20%), la alícuota del impuesto establecido por el Título Quinto del Libro Segundo del Código Tributario.


CAPÍTULO VIII
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

ARTÍCULO 25°.- Las tasas retributivas de servicios se expresarán en Unidades Tributarias (U.T.).

ARTÍCULO 26°.- Por los servicios que preste la Administración Pública Provincial y el Poder Judicial de la Provincia conforme a las disposiciones del Título Sexto del Libro Segundo del Código Tributario, se pagarán las tasas que se establecen en el presente Capítulo. Las tasas fijadas en el presente capítulo deberán reponerse al momento de su presentación ante la administración.

ARTÍCULO 27°.- Las propuestas que se presenten en procedimientos administrativos de selección de oferentes que llevaren a cabo las jurisdicciones y entidades comprendidas en los Artículos 1º, inciso a) y 2º de la Ley N º 4.938, abonarán las siguientes tasas, calculadas sobre el monto de la oferta:
I) Procedimientos cuya finalidad sea la provisión de bienes o servicios en el marco de las normas contenidas en la Ley N.º 4.938:
a) Licitaciones y/o Concursos públicos: cero con un décimo por ciento (0,1%);
b) Licitaciones privadas y concursos de precios: cero con cinco centésimos por ciento (0,05%);
c) Contrataciones directas, cuyo presupuesto oficial supere el cinco por ciento (5%), del monto autorizado por el Poder Ejecutivo para Licitación Pública: cero con cinco centésimos por ciento (0,05%).
II) Procedimientos cuya finalidad sea la realización de obras y/o provisión de bienes y/o servicios bajo el régimen de la Ley de Obras Públicas Nº 2.730:
a) En el caso de propuestas que se presenten para Licitaciones y Concursos de Precios de Obras Públicas: se abonará una tasa del cero con cinco centésimos por ciento (0,05%).
b) Contrataciones directas cuyo presupuesto oficial supere el cinco por ciento (5%) del monto autorizado por el Poder Ejecutivo para la Licitación Pública: el cero con cinco centésimos por ciento (0,05%).
Exímese de la tasa del presente artículo a las ofertas que se presenten en los procedimientos de contratación con modalidad Subasta invertida.

ARTÍCULO 28°.- Por los servicios y actuaciones que se indican a continuación, se extinguirá la tasa de treinta unidades tributarias (U.T. 30):
a) Por cada firma de peritaje, traducción, informe o laudo que se presente ante la administración;
b) Por cada autenticación de firma de funcionarios públicos.


DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

ARTÍCULO 29°.- Por los servicios que preste la Dirección General de Rentas se extinguirán las siguientes tasas:
a) De cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), por cada alta, baja o transferencia de los registros de automotores o motocicletas.
b) De trescientas unidades tributarias (U.T. 300), por transferencias de automotores o de inmuebles que no sean de carácter oneroso.


DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO

ARTÍCULO 30°.- Por los servicios que preste la Dirección General de Catastro se extinguirán las siguientes tasas:
a) Por emisión de Certificados Catastrales, sesenta unidades tributarias (60 U.T.);
b) Avalúos Fiscales:
1- Por emisión de informe de Avaluó Fiscal: cincuenta unidades tributarias (50 U.T.);
2- Por solicitud de inspección para reconsideración de valuación y/o verificación de mejoras: setenta unidades tributarias (70 U.T.);
c) Por la registración de planos de mensura y planos de verificación de la subsistencia del estado parcelario (VESEP): sesenta unidades tributarias (60 U.T.)

 

REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES

ARTÍCULO 31°.- Por los servicios de Registros de Marcas y Señales que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
• Otorgamiento, renovación y duplicado de Marcas y Señales:

INCISO CONCEPTO U.T.
1 - Otorgamiento de Marca y Señal
- Duplicado de Carnet de Marca y de Carnet de Señal
80
2 Renovación de Marca y de Señal 40
3 Registro de Señales 20

• Transferencias de Marcas y Señales: ochenta unidades tributarias (80 U.T.)
• Rectificaciones, cambios y adicionales:
• De Marcas, diez unidades tributarias (10 U.T.);
• De Señales, ocho unidades tributarias (8 U.T.).


DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA

ARTÍCULO 32°.- Por los servicios que preste el Registro se abonarán las siguientes tasas:

INCISO CONCEPTO TASA
U.T.
A Las inscripciones, anotaciones, prestaciones, reinscripciones de actos o contratos que se soliciten y sus prórrogas, que no estuvieran gravadas por tasas especiales. 0,3 %
B Las registraciones de hipotecas que garanticen créditos destinados a los sectores primario, industrial, minero, de la construcción y del turismo. 0,1 %.
C

1. La inscripción del reglamento de copropiedad y administración del bien que se someta a régimen de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado, superficie, y sus modificaciones, por cada unidad funcional.

2. La inscripción y/o anotación de documentos aclaratorios, rectificatorios o complementarios del asiento registral.

3. La registración de documentos de división, unificación y anexamiento de inmuebles, por cada parcela:
Hasta treinta (30) lotes y por cada uno de ellos.
Hasta Cien (100) lotes y por cada uno de ellos.
Más de Cien (100) lotes y por cada uno de ellos.

4. La reducción o cancelación de Derecho de real.

5. La anotación de medidas cautelares sobre inmuebles que no consignen monto, por cada uno de los inmuebles gravados.

6. Las anotaciones de medidas cautelares sobre inmuebles que consignen monto calculado capital más intereses devengados.

7. La ampliación del monto de medidas cautelares anotadas sobre inmueble, tributará sobre la diferencia entre el monto original y el monto ampliado.

8. La anotación de inhibición general de bienes, su reinscripción y cancelación o levantamiento por cada una de las personas inhibidas.

9. La Cancelación y/o Levantamiento de medidas cautelares sobre inmueble, por cada uno de ellos.

10. La anotación de segundo o ulterior testimonio de documentos registrados.

11. Las anotaciones personales marginales que se solicitaren.

60 U.T.

 

50 U.T.

 

 

40 U.T
50 U.T
60 U.T

30 U.T.

50 U.T


0,3 %

0,3 %


50 U.T.

 

50 U.T.

50 U.T.

30 U.T.

D La solicitud de certificación registral sobre base de datos concretos de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley 17.801, por cada inmueble. 70 U.T
E La solicitud de certificado de inhibición para escrituración, conforme lo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley N° 17.801, por persona. 50 UT.
F

La solicitud de Informes de dominio:

1. Informes sobre Inmueble Registrado

2. Informe para búsqueda sobre datos catastrales.

3. Informe para búsqueda sobre titular dominial.

4. Informe para Inhibición por trámites comunes.

5. Solicitud de copia de asiento registral.

50 U.T.

               


ARTÍCULO 33°.- Las tasas correspondientes a las inscripciones de inmuebles se liquidarán sobre el monto de la base imponible del Impuesto Inmobiliario o del valor que le asignen los interesados si fuera mayor; si se tratare de una parte del inmueble, se hará el avalúo proporcional.
Las tasas correspondientes a las anotaciones de contrato se liquidarán sobre su monto total.

ARTÍCULO 34°.- En el caso de certificaciones e informes, la tasa se cobrará por cada inmueble o unidad, computándose como inmueble la fracción de terreno que se hallase catastrada con una asignación. En caso de certificaciones e informes por inhibición o embargo, se cobrará por cada persona humana o jurídica, o designación por la que se requiera. También la certificación sobre un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal, o especiales de análogo tratamiento, abonará una sola tasa, siempre que de ella surja expresamente que se actuará sobre el total de unidades que compongan el edificio, en una sola operación de conjunto.

ARTÍCULO 35°.- Las tasas se abonarán previamente a la presentación del instrumento en el Registro, siendo responsable de su cumplimiento quien efectuará la solicitud o resultase parte interesada.
En caso contrario, el instrumento se registrará provisoriamente conforme a la Ley Nacional Nº 17.801 y Provincial Nº 3343.

 

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

ARTÍCULO 36°.- Por los servicios que preste el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, se abonarán las siguientes tasas:
A. De ocho unidades tributarias (8 U.T.)
1. Por solicitud de copia;
2. Por cada acta certificada;
3. Por trámite de legalización de actas.
B. De veinte unidades tributarias (20 U.T.)
1. Por rectificativa administrativa de cada acta;
2. Por cada inscripción de Reconocimiento;
3. Por cada inscripción ordenada judicialmente (Divorcio, Divorcio Express, Capacidades, Cambio de nombre, Inscripción de nacimiento y defunción judicial, filiación e impugnación, cambio o supresión de apellido);
4. Por cada certificado negativo;
C. De cuarenta unidades tributarias (40 U.T.).
1. Por cada inscripción en el Registro de Extraña Jurisdicción de actas de Nacimiento, Matrimonio, Defunción ocurridos en otra Provincia;
2. Por certificación de inhabilitación;
3. Por cada adición de apellido.
D. De sesenta unidades tributarias (60 U.T.)
1. Por celebración de matrimonio en horas y días hábiles de oficina;
2. Por inscripción de Uniones Convivenciales;
3. Por cese de Uniones Convivenciales;
4. Por trámite de Pactos Convivenciales;
5. Por cada registro de convención matrimonial.
E. De ochenta unidades tributarias (80 U.T.)
Por celebración de matrimonio en horario vespertino.
F. De trescientas unidades tributarias (300 U.T.)
Por celebración de matrimonio en horas y días inhábiles de oficina o a domicilio.


REPARTICIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y OBRAS CIVILES

ARTÍCULO 37°.- Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles y sus dependencias, se abonarán las siguientes tasas:
1. Por la presentación de solicitud de inscripción, reinscripción y actualización de documentación de empresas ante el Registro, trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
2. Por el primer certificado de libre capacidad de contratación anual, otorgado a las empresas por el Registro, calculado sobre el monto de libre capacidad de contratación anual exigido por cada pliego licitatorio de obras, el cero con tres centésimos por ciento (0,03 %).
3. Por cada certificado de libre capacidad de contratación posterior al primero otorgado por el Registro, calculado sobre el monto de libre capacidad de contratación anual exigido por cada pliego licitatorio de obras, el cero con un centésimo por ciento (0,01 %).


REPARTICIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE AGUA, ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 38°.- Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Agua, Energía y Medio Ambiente y sus dependencias, se abonarán las siguientes tasas:
1. Solicitud o permiso precario de uso de agua pública, cincuenta unidades tributarias, (50 U.T.);
2. Solicitud de concesión de uso de agua pública, trescientas unidades tributarias, (300 U.T.);
3. Certificados en general, incluidos aquellos de libre deuda y de derecho de uso de agua pública, cincuenta unidades tributarias, (50 U.T.);
4. Por cada permiso para hacer una perforación para extraer agua subterránea, cien unidades tributarias, (100 U.T.);
5. Inscripción de director técnico y empresa perforista, trescientas unidades tributarias (300 U.T.);
6. Certificado de no inundabilidad:
- Superficies menores a 2.500 m2: cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
- Superficies mayores a 2.500 m2: trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
7. Por cada pedido de prefactibilidad de servicio de provisión agua potable y/o cloaca para proyectos de loteo, trescientas unidades tributarias, (300 U.T.);
8. Por cada pedido de factibilidad de servicio de provisión de agua potable y/o cloaca para loteo, trescientas unidades tributarias, (300 U.T.);
9. Por cada pedido de factibilidad de servicio de provisión de agua potable y/o cloaca para vivienda unifamiliar, cien unidades tributarias, (100 U.T.);
10. Por solicitud de conexión a la red de agua potable y/o cloaca, sin perjuicio de la tasa que corresponda por la ejecución material de los trabajos, cien unidades tributarias, (100 U.T.);
11. Inscripción o renovación anual de constructor habilitado para instalaciones sanitarias, trescientas unidades tributarias, (300 U.T.);
12. Permiso para ejecución de obra hidráulica sobre cauce natural o acueducto de agua pública, trescientas unidades tributarias, (300 U.T.)


MINISTERIO DE SALUD

ARTÍCULO 39°.- Por los servicios que preste el Ministerio de Salud y sus dependencias, se abonará las siguientes tasas:
A. De ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.):
1) La inscripción de Registros de Auxiliares de la Medicina;
2) La habilitación de consultorios (médicos y paramédicos, laboratorios bioquímicos y otras ramas del arte de curar);
3) La habilitación de botiquines;
4) Habilitación de servicios. Incluye servicios de estética, tatuadores y otras actividades afines;
5) Habilitación de aparatología.
B. De doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.):
1) La habilitación de farmacias, cambio de director técnico, cambio de domicilio, cambio de propietarios;
2) Habilitación de proveedores, distribuidoras y droguerías;
C. De trescientos cincuenta unidades tributarias (350 U.T.):
1) Habilitación y/o cambio de propietario de Clínicas, Sanatorios, Geriátricos, Hogares, Hospitales Privados, etc.


DEPARTAMENTO DE BROMATOLOGÍA

A. Certificado de análisis de todos los productos alimenticios, treinta unidades tributarias (30 U.T.).
B. Certificados de inscripción de establecimientos elaboradores, fraccionadores, expendedores y depositarios de todos los productos alimenticios, discriminados según Decreto Ley Nº 242/66:
1) Categoría I: ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.);
2) Categoría II: ochenta unidades tributarias (80 U.T.);
3) Categoría III: cincuenta unidades tributarias (50 U.T.);
4) Categorías IV y V: treinta unidades tributarias (30 U.T.).
C. Certificado de aprobación de rotulado y otros, por cada producto, veinte unidades tributarias (20 U.T.).
D. Certificado de inscripción y reinscripción de todo producto alimenticio, por cada producto: cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

 

JEFATURA DE POLICÍA

ARTÍCULO 40°.- Los servicios que presta la Jefatura de Policía serán gratuitos.


REPARTICIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE MINERÍA

ARTÍCULO 41°.- Por los servicios que presta el Ministerio de Minería y sus dependencias, se abonará las siguientes tasas:

CONCEPTO U.T
Por la solicitud de:  
a) Cateo y estaca mina 15.000
b) Minas vacantes 20.000
c) Por iniciación de trámite de manifestación de descubrimiento cantera, pedido de  servidumbre, escoriales, escombreras, relaves y placeres 9.000


VIALIDAD DE LA PROVINCIA

ARTÍCULO 42°.- Las solicitudes de desviación o clausura de caminos tributarán una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.).


CAJA DE PRESTACIONES SOCIALES DE CATAMARCA

ARTÍCULO 43°.- Por los servicios que brinda la Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca, se abonarán las siguientes tasas:
A. Por la solicitud de habilitación de agencias de quiniela, ochenta unidades tributarias (80 U.T.);
B. Por las solicitudes de habilitación de subagencias de quiniela, sesenta unidades tributarias (60 U.T.);
C. Por la presentación de pedido de informe efectuado por oficio firmado por abogado particular en causas judiciales, cincuenta unidades tributarias (50 U.T.);
D. Por la presentación de Recurso administrativo firmado por abogado particular, diez unidades tributarias (10 U.T.).


INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS

ARTÍCULO 44°.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Inspección General de Personas Jurídicas, se abonarán las siguientes tasas:
A. Para las Sociedades Comerciales:

INCISO CONCEPTO TASA
U.T.
1 - Constitución de sociedades de Capitales Extranjeros

800

2 -Solicitud de conformidad administrativa a la constitución de sociedades por: Integración del capital con aportes dinerarios y/o aportes en especie.
- Conformidad a las reformas de estatuto no incluidas en los incisos 2), 3) y 4)
- Autorización para operatoria de captación de ahorro, para entidades originarias de esta provincia o constituidas en otras provincias; sus agentes, representantes o sucursales.
- Presentación de impugnaciones de actos societarios y recursos contra resoluciones del Organismo.
- Aumentos de capital (con reforma y sin reforma de estatuto)
300
3

- Conformidad por fusión, escisión y transformación.
- Regularización, reconducción y disolución.
- Inscripción de sucursal, agencia o representación.
-
Solicitudes no comprendidas en los puntos anteriores, incluidas o no en el Artículo 299 Ley de Sociedades Comerciales.

250
4 - Conformidad al cambio de domicilio legal.
- Comunicación de asamblea ordinaria.
- Derecho de inspección anual para las sociedades por acciones, locales y de extraña jurisdicción que tengan instalada sucursal, agencia o representación en la provincia.
La tasa a que se refiere este inciso se abonará dentro de los primeros cuatro (4) meses del ejercicio fiscal, acreditando ante la Inspección General de Personas Jurídicas su efectivo pago con los comprobantes extendidos por la Dirección General de Rentas.
- Recargos por presentación fuera de término de la documentación.
200
5 Constancias de iniciación de trámite y certificaciones de actas, estatutos y otros documentos. 150

B. Para las Asociaciones Civiles, Fundaciones, Cooperativas, Consejos y Colegios Profesionales:

INCISO CONCEPTO TASA
U.T.
1 - Aprobación de la fusión entre asociaciones civiles
- Disolución

90

2 - Solicitud de otorgamiento de personería jurídica
- Solicitud de auditoría o pericia contable.
- Impugnaciones de asambleas o denuncias.
- Recursos administrativos contra resoluciones
- Solicitud Comisión Normalizadora
80
3

-Inscripción de sucursal, agencia, delegación o representación de entidades de extraña jurisdicción.
- Solicitud de fiscalización de actos y asambleas con inspectores o veedores.

60
4 - Cambio de domicilio legal.
- Reforma del estatuto.
50
5 - Certificaciones:
De autoridades de las entidades De actas que consten en legajos De estatutos aprobados (en copias) De detalles de Ingresos y Egresos
De nómina de Socios o copia de libro de socios
De decretos que obran en legajo
- Trámite o solicitud de denuncias varias.
40
6 - Solicitud de intimación. 30

C. Para las Fundaciones:

INCISO CONCEPTO TASA
U.T.
1 Constitución, disolución, reforma de estatuto, inscripción de jurisdicción, filial, autorización sistema contable especial, etc.

200

2 - Autorización de Asamblea Ordinaria o extraordinaria.
- Certificación de documentación para instrumentos, emisión de certificados y constancias
50

Los colegios y consejos profesionales quedan asimilados a las entidades de segundo grado para el pago de las respectivas tasas. Idéntico tratamiento tendrán las fundaciones en cuanto al pago de las tasas no previstas especialmente.


ACTUACIONES ANTE EL PODER JUDICIAL

SERVICIOS GENERALES

ARTÍCULO 45°.- Por los servicios que presta el Poder Judicial, se tributarán las siguientes tasas de actuaciones:  

INCISO CONCEPTO  U.T.
1 -Por la solicitud de inscripción en los registros correspondientes a los martilleros, traductores, contadores públicos, peritos calígrafos que con arreglo a las leyes deban inscribirse ante el Poder Judicial

100

2 Por las fianzas que por Ley deban rendirse ante el Poder Judicial para el ejercicio de función o profesión 60
3 En los escritos en los que se solicite regulación de honorarios 50
4 - Por los exhortos u oficios de otras jurisdicciones que deban tramitarse ante la Justicia letrada.
- Por testimonio, judicial o notarial expedido por el archivo de tribunales
30

 

TASAS DE JUSTICIA

ARTÍCULO 46°.- Para determinar el valor del juicio a los efectos de la Tasa Judicial, no se tomarán en cuenta los intereses, indexaciones y costas reclamadas. Cuando por ampliación posterior y por acumulación de acciones aumente el monto del juicio se completará la tasa de justicia hasta el importe que corresponda. Las tercerías y reconvenciones se considerarán a los efectos de la tasa, como juicios independientes del principal.

INCISO CONCEPTO TASA
U.T.
1 Acciones reales sobre la valuación fiscal 0,6 %
2 Constitución en parte Civil en los procesos penales, sin perjuicio de su reajuste posterior, que se efectuará aplicando la alícuota del diez por mil (10%o) sobre el monto de la condena o transacción. 28
3

Convocatorias de Acreedores. En la presentación solicitando convocatoria de acreedores, concurso civil o quiebra propia, sobre el monto pasivo denunciado.

Si se llegara a la verificación de crédito y existiese un pasivo mayor se aplicará sobre la diferencia

0,3 %

0,5 %

4 Juicios:
a) Arrendamiento: en los juicios en que se reajusta el precio del arrendamiento sobre el importe de un año y medio de alquiler, cuando se trate de una casa habitación, o de dos años cuando fuera local de negocio calculado al monto nuevo fijado por el Juez o por el Convenio de Partes.
b) Desalojo: sobre el importe de dos años de alquiler, cuando fuese casa habitación y de tres años cuando fuese local de negocio.
c) Ejecutivos de apremio: sobre el monto reclamado.
d) De mensuras, deslindes y amojonamientos, sobre la valuación fiscal del inmueble.
e) Ordinarios por suma de dinero: sobre el monto reclamado.
f) Sumarios y sumarísimos: sobre el monto reclamado.
g) Incidente de revisión, verificación tardía de créditos en los concursos y quiebras.
h) Posesorios: En los juicios posesorios, informativos de posesión y demás, que tengan por objeto bienes inmuebles, sobre la valuación fiscal.
i) Sucesorios, ab-intestato y testamentarios: so
bre el valor total, del activo inventariado.
j) Divorcio: Cuando no hubiere patrimonio o no se procediera a su disolución judicial.

 

0,6 %
 

0,6 %

1 %
0,6 %
1 %
0,6 %
0,6 %
0,6 %

0,3 %
100

ARTÍCULO 47°.- Para todos los juicios o actuaciones enunciadas en el Artículo precedente y los no enunciados, deberán tributar como mínimo una tasa de justicia de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). En los juicios de valor indeterminados que se efectuare determinación posterior y que arrojen un importe mayor al mínimo, por aplicación de la tasa proporcional deberá abonarse la diferencia correspondiente.


REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO

ARTÍCULO 48°.- Por los servicios que preste el Registro Público de Comercio, se abonarán las siguientes tasas:

INCISO CONCEPTO TASA
U.T.
1 - Por la rubricación y sellado de cada libro de comercio.
- Los contratos de disolución de sociedades.
- Por la inscripción de la autorización legal para ejercer el comercio.
- Por la inscripción en la matrícula del empresario unipersonal.
- Por la inscripción de matrícula martilleros y corredores.
- Inscripción acuerdos definitivos de fusión y escisión, contratos asociativos, contrato de fideicomiso, contratos de cesión de cuotas sociales/acciones y contratos de transferencia de fondos de comercio.
- Inscripción de contratos sociales (SC, SRL,SCS, SCI, SA, SAPEM, SCA, SAS), incluidos actos constitutivos de sociedad anónima unipersonal y sociedad del Estado.
- Actas asamblearias.
50
2 - Por cada certificación de actos o instrumentos inscriptos 20


Los contratos de sociedades y sus prórrogas, que se inscriban en el Registro Público de Comercio, abonarán una tasa equivalente al treinta por ciento (30%), del Impuesto de Sellos abonados por los contratos y sus prórrogas.


CAPÍTULO IX
EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES DE LA LEY N° 26.223

ARTÍCULO 49°.- Quedan exceptuados del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos los Pequeños Contribuyentes de la Ley N° 26.223, inscripto en el Régimen Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.

 

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 50°.- Exímese de todos los tributos provinciales de cualquier naturaleza a las Empresas del Estado Provincial y a las Empresas de Economía Mixtas donde la Provincia tenga participación mayoritaria, por los ingresos, bienes, actos, contratos, operaciones y derechos que de ellos emanen exclusivamente a su favor, desde su constitución.
No se exime a estas empresas del cumplimiento de los deberes formales y de la obligación de presentar las declaraciones juradas de los hechos imponibles verificados conforme la legislación vigente. Su incumplimiento implicará la aplicación de las sanciones previstas en el Código Tributario.

ARTÍCULO 51°.- Los contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos encuadrados en el tramo I previsto en el Anexo I del Artículo 14, podrán deducir de la base imponible el sueldo bruto de los empleados registrados conforme la legislación laboral vigente, en la medida que los mismos presten servicios efectivos en jurisdicción de la Provincia de Catamarca.
La deducción prevista, en ningún caso podrá generar una reducción de impuesto superior al 0,2% de la base imponible determinada sin computar la deducción en trato.
En caso de corresponder, el monto no deducido en ningún caso generará saldo a favor del contribuyente ni podrá ser trasladado al cómputo de los siguientes anticipos.

 

TÍTULO II
MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 52°.- Sustitúyese el Artículo 56 del Código Tributario Provincial, Ley 5.022 y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTÍCULO 56.- Infracción y sanción de multa por omisión de presentación de declaraciones juradas autodeterminativas.
La omisión de presentar las declaraciones juradas autodeterminativas en la fecha establecida por la Dirección General de Rentas, será sancionada sin necesidad de requerimiento previo, con una multa cuyo monto será el equivalente a 134 Unidades Tributarias.
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas, con una notificación electrónica emitida por el sistema de computación de datos y depositada en el Domicilio Fiscal Electrónico siempre que reúna los requisitos establecidos en el Artículo 62.
Si dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación del sumario establecida en el Artículo 62 el presunto infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad (1/2) y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá proseguirse con el sumario previsto en el Artículo 62.

ARTÍCULO 53°.- Sustitúyese el Artículo 62 del Código Tributario Provincial, Ley 5.022 y sus modificatorias, por el siguiente:
ARTICULO 62.- La Dirección General de Rentas, antes de aplicar las multas por las infracciones previstas por los Artículos 56, 57 y 58 dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el término de QUINCE (15) días alegue su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, siendo admisibles todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica, excepto la prueba testimonial.
En el caso de las infracciones previstas en el Artículo 55, la instrucción del sumario se impondrá de oficio o sobre la base del acta labrada por el funcionario de la Dirección General de Rentas que hubiera comprobado la presunta infracción, lo que hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario; todo será notificado al presunto infractor en el mismo plazo y para los mismos fines que los del párrafo anterior.
Si el imputado notificado en forma legal no compareciere dentro del término señalado en los párrafos anteriores, el sumario proseguirá en rebeldía, si compareciere con posterioridad seguirán las actuaciones en el estado en que se encuentren.
El interesado dispondrá para la producción de la prueba, de un término de quince (15) días.
El término de prueba sólo podrá ser prorrogado o suspendido por disposición de la Dirección General de Rentas. El interesado podrá agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes, ni las presentadas fuera de término.
La Dirección General de Rentas podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite.
Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Dirección General de Rentas dictará resolución motivada dentro de los SESENTA (60) días siguientes, la que será notificada al interesado, incluyendo, en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas inconducentes o no sustanciadas.
La resolución, impondrá la multa correspondiente a la infracción cometida o declarará la inexistencia de la infracción y la absolución del imputado.

 

TÍTULO III

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 54°.- Autorízase a la Agencia de Recaudación de Catamarca para que a través de la Dirección General de Rentas desarrolle la actividad de recaudación, determinación y fiscalización de los fondos provenientes de regalías mineras, cánones y demás ingresos públicos que tienen a su cargo otros organismos del Estado Provincial.
Facúltase a la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Recaudación de Catamarca a suscribir acuerdos con los Municipios de la Provincia para coadyuvar en la recaudación, determinación y fiscalización de tributos que determinen las municipalidades.

ARTÍCULO 55°.- En todos los casos, las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios formalizadas con el Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y entidades autárquicas, serán consideradas como operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios realizadas al consumidor final.

ARTÍCULO 56°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para ordenar las leyes tributarias y aquellas que rigen su procedimiento, sin introducir en su texto modificación alguna, salvo las gramaticales indispensables para su ordenamiento.

ARTÍCULO 57°.- Las disposiciones de la presente Ley tendrán vigencia a partir del 01 enero de 2023.

ARTÍCULO 58°. De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

Registrada con el N° 5796

Nota: Se adjunta en formato pdf el texto de la Ley y sus Anexos publicados en Boletin Oficial 101/2022



 

 

Firmantes: VERA-GUERRERO GARCIA-Ferreyra-Cristal

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones: Modifica Arts. 56º y 62º - Ley 5022 - Código Tributario Provincial

   
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