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Detalle de Ley 5273
  

 

Título: ADHIÉRASE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL Nº 25.019 «RÉGIMEN NACIONAL DE ENERGÍA EÓLICA Y SOLAR»

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 11 Junio 2009

Fecha de publicacion: 11 Ago. 2009

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Ley N° 5273 - Decreto N° 712
ADHIÉRASE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL Nº 25.019 «RÉGIMEN NACIONAL DE ENERGÍA EÓLICA Y SOLAR»

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1°.- Adhirese expresamente la Provincia de Catamarca a las Leyes Nacionales Nº 25.019  «Régimen Nacional de Energía Eólica y Solar», su Reglamentación Decreto Nacional Nº 1597/99  y Nº 26.190  «Régimen de Fomento Nacional para el uso de Fuentes Renovables destinadas a la producción de energía eléctrica».

ARTICULO 2°.- A los efectos de la aplicación de los regímenes instituidos por las Leyes N° 25.019  y N° 26.190  en todo el ámbito de la provincia, se establece la exención de impuestos provinciales para las actividades comprendidas dentro de las Leyes Nacionales, conforme al siguiente detalle:
1) Exención de pago de impuesto a los Sellos, a las actividades comprendidas dentro de los regímenes.
2) Exención del pago de impuesto a los Ingresos Brutos u otro que lo reemplace o lo complemente en el futuro, que graven la actividad lucrativa de los  proyectos comprendidos en las citadas Leyes.

ARTICULO 3°.- El Estado Provincial implementará líneas de créditos especiales para el financiamiento de emprendimientos que contemplen la generación, transporte, distribución o uso de energía eólica y solar, dándose prioridad a aquellos ejecutados con elementos que se fabriquen, produzcan o construyan en el territorio de la Provincia de Catamarca y a cuyos fines estén representados por Cooperativas prestadoras de servicios públicos en la Provincia.

ARTICULO 4°.- No podrán obtener los beneficios de las Leyes:
1) Las personas físicas o jurídicas que tuvieran deudas impagas y exigibles en concepto de impuestos provinciales.
2) Las personas que hayan sido condenadas por delitos penales, tributarios y económicos, abarcando el impedimento para obtener los beneficios a las sociedades, sus gerentes, administradores, directores, síndicos y accionistas.

ARTICULO 5°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente ley, al Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia, o al organismo que en el futuro lo reemplace.

ARTICULO 6°.- Invítase a los Municipios a instrumentar medidas promocionales dentro de su jurisdicciones, en el mismo sentido de esta Ley.

ARTICULO 7°.- El Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, reglamentará la presente ley.

ARTICULO 8°. Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

Registrada con el Nº 5273

 

LEY 25019
REGIMEN NACIONAL DE ENERGIA EOLICA Y ENERGIA SOLAR

BUENOS AIRES, 23 de Septiembre de 1998
Boletín Oficial, 26 de Octubre de 1998

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Declárase de interés nacional la generación de energía eléctrica de origen eólico y solar en todo el territorio nacional.
El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, a través de la Secretaría de Energía promoverá la investigación y el uso de energías no convencionales o renovables.
La actividad de generación de energía eléctrica de origen eólico y solar no requiere autorización previa del Poder Ejecutivo nacional para su ejercicio.

ARTICULO 2 - La generación de energía eléctrica de origen eólico y solar podrá ser realizada por personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, constituidas de acuerdo a la legislación vigente.

*ARTICULO 3 - Las inversiones de capital destinadas a la instalación de centrales y/o equipos eólicos o solares podrán diferir el pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto al valor agregado por el término de quince (15) años a partir de la promulgación de esta ley. Los diferimientos adeudados se pagarán posteriormente en quince (15) anualidades a partir del vencimiento del último diferimiento.

ARTICULO 4 - El Consejo Federal de la Energía Eléctrica promoverá la generación de energía eólica y solar, pudiendo afectar para ello recursos del Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior, establecido por el artículo 70 de la Ley 24.065.

Artículo 5.- La Secretaría de Energía de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 24.065 incrementará el gravamen dentro de los márgenes fijados por el mismo hasta 0,3 $/MWh, destinado a conformar el FONDO FIDUCIARIO DE ENERGIAS RENOVABLES, que será administrado y asignado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica y se destinará a:
I. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente generados por sistemas eólicos instalados y a instalarse, que vuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios públicos.
II. Remunerar en hasta CERO COMA NUEVE PESOS POR KILOVATIO HORA (0,9 $/kWh) puesto a disposición del usuario con generadores fotovoltaicos solares instalados y a instalarse, que estén destinados a la prestación de servicios p·blicos.
III. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente generados por sistemas de energía geotérmica, mareomotriz, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás, a instalarse que vuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios públicos.
Están exceptuadas de la presente remuneración, las consideradas en la Ley 26.093.
IV. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente generados, por sistemas hidroeléctricos a instalarse de hasta TREINTA MEGAVATIOS (30 MW) de potencia, que vuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios públicos.
El valor del Fondo como la remuneración establecida, se adecuarán por el Coeficiente de Adecuación Trimestral (CAT) referido a los períodos estacionales y contenido en la Ley 25.957.
Los equipos a instalarse gozarán de esta remuneración por un período de QUINCE (15) años, a contarse a partir de la solicitud de inicio del período de beneficio.
Los equipos instalados correspondientes a generadores eólicos y generadores fotovoltaicos solares, gozarán de esta remuneración por un período de QUINCE (15) años a partir de la efectiva fecha de instalación.
(NOTA DE REDACCION: ARTICULO DEROGADO POR LEY 27.424)

ARTICULO 6 - La Secretaría de Energía de la Nación, propiciará que los distribuidores de energía, comprenden a los generadores de energía eléctrica de origen eólico, el excedente de su generación con un tratamiento similar al recibido por las centrales hidroeléctricas de pasada.

ARTICULO 7 - Toda actividad de generación eléctrica eólica y solar que vuelque su energía en los mercados mayoristas y/o que esté destinada a la prestación de servicios públicos prevista por esta ley, gozará de estabilidad fiscal por el término de quince (15) años, contados a partir de la promulgación de la presente, entendiéndose por estabilidad fiscal la imposibilidad de afectar al emprendimiento con una carga tributaria total mayor, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional, o la creación de otras nuevas que las alcancen como sujetos de derecho a los mismos.

ARTICULO 8 - El incumplimiento del emprendimiento dará lugar a la caída de los beneficios aquí acordados, y al reclamo de los tributos dejados de abonar más sus intereses y actualizaciones.

ARTICULO 9 - Invítase a las provincias a adoptar un régimen de exenciones impositivas en sus respectivas jurisdicciones en beneficio de la generación de energía eléctrica de origen eólico y solar.

ARTICULO 10. - La Secretaría de Energía de la Nación reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de la aprobación de la misma.

ARTICULO 11.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
La presente ley es complementaria de las Leyes 15.336 y 24.065 en tanto no las modifique o sustituya, teniendo la misma autoridad de aplicación.

ARTICULO 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Pontaquarto

 

DECRETO NACIONAL 1597/99
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 25019

BUENOS AIRES, 9 de Diciembre de 1999
Boletín Oficial, 17 de Diciembre de 1999

VISTO
el Expediente N 020001543/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y,

Considerando
Que se ha sancionado la Ley N 25.019 "Régimen Nacional de Energía Eólica y Solar".
Que dicha ley establece un régimen de promoción de la investigación y uso de energías no convencionales o renovables, beneficios de índole impositivo aplicables a la inversión de capital destinada a la instalación de centrales y/o equipos eólicos o solares, así como la remuneración a pagar por cada KILOVATIO HORA efectivamente generado por sistemas eólicos instalados que vuelquen su energía en los mercados mayoristas y/o estén destinados a la prestación de servicios públicos, siendo imprescindible su reglamentación.
Que habiendo definido la Ley N. 25.019 su fecha de promulgación, como el momento a partir del cual comienzan a contarse plazos para determinar el período de vigencia de beneficios de índole fiscal y dada la insistencia del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en la sanción íntegra de dicha ley, resulta necesario explicitar dicha fecha al reglamentar tales beneficios.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tenido la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el inciso 2) del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley "Régimen Nacional de Energía Eólica y Solar" N. 25.019, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.- El presente acto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmantes
MENEM-RODRIGUEZ-FERNANDEZ


ANEXO I.
REGLAMENTACION DE LA LEY N. 25.019

ARTICULO 1.- La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS promoverá la investigación y el uso de las energías no convencionales o renovables mediante la celebración de convenios y la elaboración de programas o proyectos específicos.
La actividad de generación de energía eléctrica de origen eólico o solar que se desarrolle dentro del ámbito del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) deberá ajustarse a lo dispuesto por la Ley N. 24.065 y la reglamentación dictada en consecuencia.

ARTICULO 2 - Sin Reglamentación.

ARTICULO 3 -
3.1 BENEFICIARIOS DEL DIFERIMIENTO IMPOSITIVO Sólo podrán acogerse al beneficio de diferimiento impositivo, las personas físicas o jurídicas que revistan el carácter de Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, constituidas conforme a la legislación vigente, con domicilio en la REPUBLICA ARGENTINA, que sean titulares de instalaciones o de Proyectos de Instalación de Centrales de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar cuya producción esté destinada al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y/o a la prestación de servicios públicos.
3.2 PROYECTO DE INSTALACION DE CENTRAL DE GENERACION DE ENERGIA DE FUENTE EOLICA O SOLAR Los interesados en acogerse al beneficio establecido en el Artículo 3 de la Ley N. 25.019 deberán presentar un Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar ante la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que deberá contener un Cronograma de Inversiones, la fecha estimada de Puesta en Servicio de cada equipo, la Puesta en Servicio Definitiva, el Listado de Bienes, Obras y Servicios, con su cuantificación y valorización, afectados al Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar y demás requisitos que ésta determine por acto general, para su aprobación.
Se considerarán amparados por el beneficio exclusivamente los bienes de capital, obras civiles, montaje y otros servicios incluidos en el listado mencionado en el párrafo anterior en tanto los mismos sean imprescindibles para la puesta en servicio comercial de la Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar y conformen incorporados a la misma un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para la producción y venta de energía eléctrica.
La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previa evaluación técnica y formal del Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar, la que incluirá la racionalidad de los precios de los bienes, obras y servicios y la individualización de aquellos que se ajustan a los requisitos mencionados en el párrafo anterior en una Nómina de Diferimientos, dictará de corresponder el acto administrativo particular de aprobación del Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar y de otorgamiento del beneficio establecido en el Artículo 3 de la Ley N. 25.019.
3.3 BENEFICIO DE DIFERIMIENTO El beneficio otorgado permitirá al titular, titular, desde la aprobación del Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar y hasta la fecha de su Puesta en Servicio Definitiva, diferir el pago del Impuesto al Valor Agregado que correspondiere abonar a sus proveedores Responsables Inscriptos del gravamen o a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, según corresponda, exclusivamente por la provisión de los ítems individualizados en la Nómina de DIferimientos mencionada en el numeral 3.2 precedente.
3.4 PERIODO DE DIFERIMIENTO El período durante el cual el beneficiario podrá realizar diferimientos de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior no podrá exceder el consignado en el Cronograma de Inversiones que se incluye en el Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar.
El monto total diferido deberá ser cancelado por el beneficiario en QUINCE (15) anualidades iguales y consecutivas a partir del año siguiente al de la Puesta en Servicio Definitiva o del sexto año posterior a la aprobación del Proyecto de Inversión, el que fuera anterior.
3.5 LIMITACIONES Los ítems incluidos en la Nómina de Diferimientos incorporados a la Central conformando con ella un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para la producción y venta de energía eléctrica, no podrán ser enajenados, transferidos ni desafectados de la actividad dentro de los CINCO (5) años siguientes al de la fecha de la Puesta en Servicio Definitiva, con la sola excepción de aquellos elementos afectados por rotura u obsolescencia que sean reemplazados por otros de similar funcionalidad, previa verificación de ambas circunstancias por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Si no se cumpliera con este requisito deberá ingresarse el impuesto diferido adeudado con más los intereses y accesorios que correspondan, en el período fiscal en el que se produjera tal circunstancia.
3.6 OBLIGACIONES Las empresas acogidas al beneficio deberán:
a) cumplir el Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar aprobado conforme su Cronograma de Inversiones y las obligaciones impuestas por la ley, este Reglamento y las demás normas que resulten de aplicación.
b) llevar una contabilidad por separado que permita identificar el Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar como una unidad de negocio independiente.
c) Solicitar a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la certificación de las fechas de la Puesta en Servicio y la Puesta en Servicio Definitiva dentro de los TREINTA (30) días de ocurridas las mismas.
3.7 PUESTA EN SERVICIO Y PUESTA EN SERVICIO DEFINITIVA Si la energía fuera despachada en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) se considerará como Puesta en Servicio la fecha de habilitación por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) para la operación comercial de cada unidad generadora integrante del Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar y se considerará como Puesta en Servicio Definitiva, la fecha de habilitación por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) para la operación comercial de la última unidad generadora integrante del Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar.
En caso que la energía no fuere despachada en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS determinará las fechas de Puesta en Servicio y Puesta en Servicio Definitiva.
En ambos casos la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS certificará las fechas de Puesta en Servicio y Puesta en Servicio Definitiva.
3.8 INSTRUMENTACION Con el objeto de mantener actualizada la deuda de los contribuyentes por los impuestos diferidos a través del presente régimen, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, deberá mantener registros individuales donde debitará los importes de impuestos diferidos por el contribuyente por los ítems incluidos en la Nómina de Diferimientos autorizados por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los que constituirán deuda para éste, y acreditará los pagos realizados una vez finalizado el período de diferimiento, hasta la cancelación de la deuda registrada.
Tratándose de bienes de capital incluidos en la Nómina de Diferimientos, a fin de diferir el Impuesto al Valor Agregado, el beneficiario cancelará el impuesto facturado por su proveedor o el que corresponda por la importación definitiva, con el instrumento que a tales efectos establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el que deberá ser solicitado a dicha entidad cumpliendo con los requisitos que ésta disponga, incluyendo las formas y condiciones relativas al afianzamiento de las sumas que se difieran y todo otro aspecto que considere atinente.
A los efectos de la determinación del Impuesto al Valor Agregado los proveedores imputarán los instrumentos recibidos únicamente contra el monto de débito fiscal facturado correspondiente a la venta de bienes sujetos al beneficio de diferimiento.
3.9 FISCALIZACION La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS controlará que los ítems incluidos en la Nómina de Diferimientos, estén efectivamente instalados e incorporados a la Central conformando con ella un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para la producción y venta de energía eléctrica y quedando con secuentemente afectados al destino previsto en la normativa.
Asimismo, verificará la efectiva Puesta en Servicio de los equipos y Puesta en Servicio Definitiva en los términos ya establecidos.
Ante la falta de cumplimiento de las inversiones comprometidas o cualquier otro incumplimiento que afecte el beneficio del diferimiento, comunicará tales circunstancias a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los efectos que ésta establezca el decaimiento del beneficio del Artículo 3, debiendo ingresar el difiriente los impuestos diferidos adeudados con más sus intereses y accesorios.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en virtud de las atribuciones que les son propias por Decreto N 618/97 y las que le confiere la Ley N. 1683 y sus modificatorias, regulará todo lo atinente a los impuestos diferidos, las garantías a exigir para el resguardo del crédito fiscal comprometido, el instrumento o certificado a emitir y las modalidades de fiscalización y control del cumplimiento de la correcta utilización del diferimiento y del certificado.
El incumplimiento producirá la caducidad del beneficio acordado y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS considerará la deuda de plazo vencido e iniciará sin más trámite la ejecución de los tributos dejados de abonar con más sus intereses y accesorios.

ARTICULO 4: El CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA del ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ejercerá la función de promoción de energía eólica y solar, disponiendo la afectación de recursos provenientes del FONDO PARA EL DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR mencionado en el Artículo 70 inciso b) de la Ley N. 24.065 a Proyectos de Inversión en generación de energía eléctrica de origen eólico o solar, que corresponda financiar con esos recursos de acuerdo a las pautas de índole general que la SECRETARIA fije a tal efecto.

ARTICULO 5 -
5.1 BENEFICIARIOS DE LA REMUNERACION La remuneración de UN CENTAVO DE PESO POR KILOVATIO HORA (0,01 $/kWh) establecida en el Artículo 5 de la Ley N. 25.019 será aplicable a:
a) Todo generador o autogenerador titular de una instalación eólica que sea agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), alcanzándole dicha remuneración sólo a la de tal origen que sea transada en tal ámbito.
b) Todo generador o autogenerador titular de una instalación eólica que que no sea agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), que venda toda o parte de su energía a un prestador de servicios públicos, alcanzándole dicha remuneración sólo a la energía de tal origen que sea vendida a dicho prestador.
c) Todo prestador de un servicio público, que explote unidades de generación de energía eléctrica de origen eólico, sea o no agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), alcanzándole dicha remuneración sólo a la energía de tal origen que sea utilizada por el prestador para la satisfacción de dicho servicio público.
5.2 PERIODO DE BENEFICIO Los beneficiarios titulares de equipos de generación de energía eléctrica de origen eólico ya instalados al momento de ser promulgada la Ley N. 25.019 y los de equipos de generación de energía eléctrica de origen eólico que se instalen con posterioridad a dicha fecha tendrán derecho a percibir la remuneración establecida en el Artículo 5 de referida Ley por un plazo máximo de QUINCE (15) años a contar desde la fecha de presentación de la solicitud en los términos del numeral 5.3 de la presente Reglamentación.
No corresponderá el pago de dicha remuneración a la energía generada por equipos cuya Puesta en Servicio no haya sido certificada conforme se establece en el numeral 3.7 de la presente Reglamentación.
5.3 PROCEDIMIENTO
5.3.1. Todo beneficiario que requiera la aplicación de la remuneración por un equipo de generación eólica en operación al momento de la promulgación de la Ley N. 25.019, deberá presentar una solicitud con carácter de declaración jurada que incluirá la documentación necesaria para acreditar:
a) la existencia de los citados equipos de generación eólica;
b) la instalación del equipamiento de medición ajustado a las especificaciones que fije la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;
c) constancia de la Puesta en Servicio conforme a lo establecido en el numeral 3.7. de la presente Reglamentación.
5.3.2. Todo beneficiario que resuelva realizar inversiones en nuevas centrales de generación de energía eléctrica de origen eólico o la ampliación de una central ya existente utilizando equipamiento eólico deberá presentar una solicitud en tal sentido, informando a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con una anticipación no inferior a TREINTA (30) días la fecha de la Puesta en Servicio de cada unidad generadora que integre el Proyecto.
5.4 PAGO DE LA REMUNERACION La remuneración establecida en el Artículo 5 de la Ley N. 25.019 le será pagadera al beneficiario a partir de la Puesta en Servicio de cada una de las unidades generadoras.
5.5 CALCULO DE LA REMUNERACION A los efectos del cálculo de la remuneración a que hace referencia el Artículo 5 de la Ley N. 25.019, si el titular del beneficio es agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) se adoptará como válida la medición realizada mediante el SERVICIO DE MEDICION ELECTRICA COMERCIAL (SMEC) instrumentado por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).
La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS coordinará con la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) un mecanismo para el envío mensual de dicha información.
Si el titular del beneficio no fuera agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) la medición, a los efectos del cálculo de la remuneración a que hace referencia el párrafo precedente, se efectuará con instrumental del titular de la instalación eólica. Dicho instrumental deberá cumplir las especificaciones que con tal fin establezca la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
5.6 FISCALIZACION A los efectos de instrumentar lo establecido en el numeral 5.5., la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establecerá los sistemas de fiscalización y control necesarios, incluyendo los detalles necesarios sobre la medición a efectuar, los procedimientos a aplicar, el contenido de los informes periódicos que el beneficiario deberá elaborar y suministrar y toda otra información que sea menester.
5.7 AUTORIDAD DE APLICACION Anualmente, la SECRETARIA DE ENERGIA de pendiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá: a) Fijar el monto del gravamen mencionado en el Artículo 70 de la Ley N 24.065 para afrontar el pago de la remuneración del Artículo 5 de la Ley N 25.019, en función de las previsiones de variación de la generación de energía eléctrica de origen eólico con relación al año calendario inmediato anterior, y b) Determinar la proporción de la recaudación global que será destinada al pago de la remuneración antes mencionada como resultado de lo establecido en el inciso precedente, afectando el excedente al FONDO SUBSIDIARIO PARA COMPENSACIONES REGIONALES DE TARIFAS A USUARIOS FINALES y al FONDO PARA EL DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR, conforme a los porcentajes establecidos en el Artículo 70 de la Ley N 24.065.
5.8 ADMINISTRACION El CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA del ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de administrador del FONDO NACIONAL DE LA ELECTRICA, deberá asignar a cada beneficiario mensualmente el monto correspondiente de la remuneración establecida por el Artículo 5 de la Ley N 25.019, en base a la información que con relación a la energía eléctrica de origen eólico generada produzca la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), o la que surja de los mecanismos de fiscalización y control mencionados en el numeral 5.6 de la presente Reglamentación.

ARTICULO 6 - La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá, en ejercicio de las facultades regladas por el Artículo 35 de la Ley N. 24.065, establecer criterios de despacho preferencial de la generación de energía eléctrica de origen eólico dentro del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que posibiliten cumplir con lo establecido por el Artículo 6 de la Ley N 25.019.

ARTICULO 7 - Los emprendimientos alcanzados por el régimen de estabilidad fiscal no podrán ver incrementada la carga tributaria total que les afecte directamente, en tanto sus titulares verifiquen frente a ella la condición de contribuyentes de derecho, calculada aplicando las alícuotas vigentes al 19 de octubre de 1998 de los impuestos comprendidos.
Por incremento de la carga tributaria total se entenderá la que pudiera surgir como resultado de la creación de nuevos tributos a partir del 19 de octubre de 1998 y/o aumento de las alícuotas, no compensado por supresiones de otros gravámenes o reducciones de alícuotas.
Podrán acogerse al beneficio de la estabilidad fiscal los emprendimientos de generación de energía eléctrica de origen eólico o solar que vuelquen su energía en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y/o que esté destinada a la prestación de un servicio público.
Los emprendimientos ya instalados que cumplan con tales requisitos deberán presentar una solicitud expresa en tal sentido conteniendo una memoria descriptiva del emprendimiento, los elementos acreditantes del destino de la generada por el mismo y demás recaudos que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debiendo discriminar los tributos y alícuotas aplicables al 19 de octubre de 1998. Los Proyectos de Instalación de Centrales de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar incluirán la solicitud en el momento de efectuar la presentación mencionada en el punto 3.2 precedente, debiendo discriminar los tributos y alícuotas aplicables al 19 de octubre de 1998 para las etapas de proyecto, construcción, puesta en servicio y explotación.
La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previa evaluación técnica y formal de la solicitud emitirá un certificado de inclusión en el régimen de otorgamiento del beneficio establecido en el Artículo 7 de la Ley N. 25.019.
La estabilidad fiscal no alcanza al Impuesto al Valor Agregado ni a las Contribuciones de la Seguridad Social.

ARTICULO 8 - Ante el incumplimiento total o parcial del Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar o de la normativa de aplicación, los beneficiarios quedarán automáticamente constituidos en mora y perderán el beneficio del diferimiento y la estabilidad fiscal debiendo ingresar los tributos no abonados con motivo de los beneficios acordados en los Artículos 3 y 7 de la Ley N. 25.019, con más los intereses y accesorios que correspondan. Perderán asimismo, en los casos que les hubiere sido asignado, el beneficio del Artículo 5 de la Ley N 25.019.
La SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ante la existencia de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios podrá declarar la caducidad de los beneficios establecidos en la Ley N. 25.019, comunicando dicha circunstancia a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a fin de que ésta ejercite las facultades que le son propias.

ARTICULO 9 - Sin Reglamentación.

ARTICULO 10 - Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la plena aplicabilidad del régimen instituido por la Ley N. 25.019 y la presente Reglamentación.

ARTICULO 11 - Sin Reglamentación.

 

LEY 26.190
REGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES
DE ENERGIA DESTINADA A LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA

BUENOS AIRES, 6 de Diciembre de 2006
Boletín Oficial, 2 de Enero de 2007

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Objeto - Declárase de interés nacional la generación de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energía renovables con destino a la prestación de servicio público como así también la investigación para el desarrollo tecnológico y fabricación de equipos con esa finalidad.

ARTICULO 2º - : Alcance - Se establece como objetivo del presente régimen lograr una contribución de las fuentes de energía renovables hasta alcanzar el ocho por ciento (8%) del consumo de energía eléctrica nacional, al 31 de diciembre de 2017.

ARTICULO 3º - Ambito de aplicación - La presente ley promueve la realización de nuevas inversiones en emprendimientos de producción de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables de energía en todo el territorio nacional, entendiéndose por tales la construcción de las obras civiles, electromecánicas y de montaje, la fabricación y/o importación de componentes para su integración a equipos fabricados localmente y la explotación comercial.

ARTICULO 4º - Definiciones - A efectos de la presente norma se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Fuentes Renovables de Energía: Son las fuentes renovables de energía no fósiles idóneas para ser aprovechadas de forma sustentable en el corto, mediano y largo plazo: energía eólica, solar térmica, solar fotovoltaica, geotérmica, mareomotriz, undimotriz, de las corrientes marinas, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, biogás y biocombustibles, con excepción de los usos previstos en la ley .
b) El límite de potencia establecido por la presente ley para los proyectos de centrales hidroeléctricas, será de hasta cincuenta megavatios (50 MW).
c) Energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables: es la electricidad generada por centrales que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables, así como la parte de energía generada a partir de dichas fuentes en centrales híbridas que también utilicen fuentes de energía convencionales.
d) Equipos para generación: son aquellos destinados a la transformación de la energía disponible en su forma primaria (eólica, hidráulica, solar, entre otras) a energía eléctrica.

ARTICULO 5º - Autoridad de Aplicación - La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo nacional, conforme a las respectivas competencias dispuestas por la Ley 22.520 de Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias.

ARTICULO 6º - Políticas - El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, instrumentará entre otras, las siguientes políticas públicas destinadas a promover la inversión en el campo de las energías renovables:
a) Elaborar, en coordinación con las jurisdicciones provinciales, un Programa Federal para el Desarrollo de las Energías Renovables el que tendrá en consideración todos los aspectos tecnológicos, productivos, económicos y financieros necesarios para la administración y el cumplimiento de las metas de participación futura en el mercado de dichos energéticos.
b) Coordinar con las universidades e institutos de investigación el desarrollo de tecnologías aplicables al aprovechamiento de las fuentes de energía renovables, en el marco de lo dispuesto por la Ley 25.467 de Ciencia, Tecnología e Innovación.
c) Identificar y canalizar apoyos con destino a la investigación aplicada, a la fabricación nacional de equipos, al fortalecimiento del mercado y aplicaciones a nivel masivo de las energías renovables. d) Celebrar acuerdos de cooperación internacional con organismos e institutos especializados en la investigación y desarrollo de tecnologías aplicadas al uso de las energías renovables.
e) Definir acciones de difusión a fin de lograr un mayor nivel de aceptación en la sociedad sobre los beneficios de una mayor utilización de las energías renovables en la matriz energética nacional.
f) Promover la capacitación y formación de recursos humanos en todos los campos de aplicación de las energías renovables.

ARTICULO 7º - Régimen de Inversiones - Institúyese un Régimen de Inversiones para la construcción de obras nuevas destinadas a la producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables de energía, que regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley.

ARTICULO 8º - Beneficiarios - Serán beneficiarios del régimen instituido por el artículo 7º, las personas físicas y/o jurídicas que sean titulares de inversiones y concesionarios de obras nuevas de producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables, aprobados por la autoridad de aplicación y comprendidas dentro del alcance fijado en el artículo 2º, con radicación en el territorio nacional, cuya producción esté destinada al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) o la prestación de servicios públicos.

ARTICULO 9º - : Beneficios - Los beneficiarios mencionados en el artículo 8° que se dediquen a la realización de emprendimientos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de energía en los términos de la presente ley y que cumplan las condiciones establecidas en la misma, gozarán de los beneficios promocionales previstos en este artículo, a partir de la aprobación del proyecto respectivo por parte de la Autoridad de Aplicación, siempre que dicho proyecto tenga principio efectivo de ejecución antes del 31 de diciembre de 2017, inclusive. Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de la inversión total prevista antes de la fecha indicada precedentemente. La acreditación del principio efectivo de ejecución del proyecto se efectuará mediante declaración jurada presentada ante la Autoridad de Aplicación, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Los beneficios promocionales aplicables son los siguientes:
1. Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias. En lo referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias, será de aplicación el tratamiento dispensado por la ley 26.360 y sus normas reglamentarias, que a estos efectos mantendrán su vigencia hasta la extinción del "Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica", con las modificaciones establecidas a continuación:
1.1. Este tratamiento fiscal se aplicará a la ejecución de obras de infraestructura, incluyendo los bienes de capital, obras civiles, electromecánicas y de montaje y otros servicios vinculados que integren la nueva planta de generación o se integren a las plantas existentes y conformen un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para la producción de energía eléctrica a partir de las fuentes renovables que se definen en el inciso a) del artículo 4° de la presente ley.
1.2. Los beneficios de amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias y de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado no serán excluyentes entre sí, permitiéndose a los beneficiarios acceder en forma simultánea a ambos tratamientos fiscales.
1.3. El beneficio de la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, se hará efectivo luego de transcurrido como mínimo un (1) período fiscal contado a partir de aquél en el que se hayan realizado las respectivas inversiones y se aplicará respecto del Impuesto al Valor Agregado facturado a los beneficiarios por las inversiones que realicen hasta la conclusión de los respectivos proyectos dentro de los plazos previstos para la entrada en operación comercial de cada uno de los mismos.
1.4. Respecto del beneficio de la amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias por las inversiones comprendidas en el presente régimen, los beneficiarios que las realicen podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 83 y 84, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación:
1.4.1. Para inversiones realizadas antes del 31 de diciembre de 2016 inclusive:
1.4.1.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en dos (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
1.4.1.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al cincuenta por ciento (50%) de la estimada.
1.4.2. Para inversiones realizadas antes del 31 de diciembre de 2017, inclusive:
1.4.2.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
1.4.2.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada.
Una vez optado por uno de los procedimientos de amortización señalados precedentemente, el mismo deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan y deberá aplicarse -sin excepción- a todas las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de los nuevos proyectos o para la ampliación de la capacidad productiva de los proyectos existentes, incluidas aquellas que se requieran durante su funcionamiento.
2. Compensación de quebrantos con ganancias.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, por los beneficiarios del presente régimen, el período para la compensación de los quebrantos previsto en el segundo párrafo de la norma citada se extiende a diez (10) años.
3. Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Los bienes afectados por las actividades promovidas por la presente ley, no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por la ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, desde el principio efectivo de ejecución de las obras, según se define precedentemente en este mismo artículo, extendiéndose tal beneficio hasta el octavo ejercicio inclusive, desde la fecha de puesta en marcha del proyecto respectivo.
4. Deducción de la carga financiera del pasivo financiero. A los efectos de la aplicación del artículo 94 inciso 5) y artículo 206 de la ley 19.550 y sus modificatorias, podrán deducirse de las pérdidas de la sociedad los intereses y las diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto promovido por esta ley.
5. Exención del impuesto sobre la distribución de dividendos o utilidades. Los dividendos o utilidades distribuidos por las sociedades titulares de los proyectos de inversión beneficiarios del presente régimen no quedarán alcanzados por el Impuesto a las Ganancias a la alícuota del diez por ciento (10%) establecida en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, incorporado por la ley 26.893, en la medida que los mismos sean reinvertidos en nuevos proyectos de infraestructura en el país.
6. Certificado fiscal. Los beneficiarios del presente régimen que en sus proyectos de inversión acrediten fehacientemente un sesenta por ciento (60%) de integración de componente nacional en las instalaciones electromecánicas, excluida la obra civil, o el porcentaje menor que acrediten en la medida que demuestren efectivamente la inexistencia de producción nacional -el que en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento (30%)-, tendrán derecho a percibir como beneficio adicional un certificado fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales, por un valor equivalente al veinte por ciento (20%) del componente nacional de las instalaciones electromecánicas -excluida la obra civil- acreditado.
A partir de la entrada en operación comercial, los sujetos beneficiarios podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación, en los plazos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca al efecto, la emisión del certificado fiscal, en la medida en que acrediten el porcentaje de componente nacional efectivamente incorporado en el proyecto.
El certificado fiscal contemplado en este inciso será nominativo y podrá ser cedido a terceros una única vez. Podrá ser utilizado por los sujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado, Impuestos Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 10. - Sanciones - El incumplimiento del emprendimiento dará lugar a la caída de los beneficios acordados por la presente y al reclamo de los tributos dejados de abonar, más sus intereses y actualizaciones.

ARTICULO 11. - No podrán acogerse al presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda. b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados. c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
d) Las personas jurídicas, -incluidas las cooperativas - en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos precedentes, producido con posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de caducidad total del tratamiento acordado en el mismo.
Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley 24.073 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos. En ese caso, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco, al cobro de las respectivas multas.

ARTICULO 12. - Se dará especial prioridad, en el marco del presente régimen, a todos aquellos emprendimientos que favorezcan, cualitativa y cuantitativamente, la creación de empleo y a los que se integren en su totalidad con bienes de capital de origen nacional. La autoridad de aplicación podrá autorizar la integración con bienes de capital de origen extranjero, cuando se acredite fehacientemente, que no existe oferta tecnológica competitiva a nivel local.

ARTICULO 13. - Complementariedad - El presente régimen es complementario del establecido por la Ley 25.019 y sus normas reglamentarias, siendo extensivos a todas las demás fuentes definidas en la presente ley los beneficios previstos en los artículos 4º y 5º de dicha ley, con las limitaciones indicadas en el artículo 5º de la Ley 25.019

ARTICULO 14. - Fondo Fiduciario de Energías Renovables.
Sustitúyese el artículo 5º de la Ley 25.019, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 5º: La Secretaría de Energía de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 24.065 incrementará el gravamen dentro de los márgenes fijados por el mismo hasta 0,3 $/MWh, destinado a conformar el FONDO FIDUCIARIO DE ENERGIAS RENOVABLES, que será administrado y asignado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica y se destinará a:
I. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente generados por sistemas eólicos instalados y a instalarse, que vuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios públicos.
II. Remunerar en hasta CERO COMA NUEVE PESOS POR KILOVATIO HORA (0,9 $/kWh) puesto a disposición del usuario con generadores fotovoltaicos solares instalados y a instalarse, que estén destinados a la prestación de servicios públicos.
III. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente generados por sistemas de energía geotérmica, mareomotriz, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás, a instalarse que vuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios públicos.
Están exceptuadas de la presente remuneración, las consideradas en la Ley 26.093.
IV. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente generados, por sistemas hidroeléctricos a instalarse de hasta TREINTA MEGAVATIOS (30 MW) de potencia, que vuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios públicos.
El valor del Fondo como la remuneración establecida, se adecuarán por el Coeficiente de Adecuación Trimestral (CAT) referido a los períodos estacionales y contenido en la Ley 25.957.
Los equipos a instalarse gozarán de esta remuneración por un período de QUINCE (15) años, a contarse a partir de la solicitud de inicio del período de beneficio.
Los equipos instalados correspondientes a generadores eólicos y generadores fotovoltaicos solares, gozarán de esta remuneración por un período de QUINCE (15) años a partir de la efectiva fecha de instalación.

ARTICULO 15. - Invitación - Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley y a dictar, en sus respectivas jurisdicciones, su propia legislación destinada a promover la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables.

ARTICULO 16. - Plazo para la reglamentación - El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los NOVENTA (90) días de promulgada la presente ley, deberá proceder a dictar su reglamentación y elaborará y pondrá en marcha el programa de desarrollo de las energías renovables, dentro de los SESENTA (60) días siguientes.

ARTICULO 17. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes
BALESTRINI-PAMPURO-Hidalgo-Estrada.

 

 

Firmantes: GRIMAUX DE BLANCO-TOMASSI-Calliero-Peralta

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
Complementos

 

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