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Detalle de Ley 1730
  

 

Título: DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL - INSCRIPCIONES EXTRAORDINARIAS DE NACIMIENTOS Y DEFUNCIONES

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 22 Ago. 1958

Fecha de publicacion: 7 Oct. 1958

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LEY 1730 - Decreto 1480/1958
DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL - INSCRIPCIONES EXTRAORDINARIAS DE NACIMIENTOS Y DEFUNCIONES

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- El Registro Civil de las Personas de la Provincia de Catamarca inscribirá en forma extraordinaria, durante tres años a partir desde la fecha de promulgación de esta Ley, todo nacimiento o defunción acontecido durante la fecha en que comenzó a funcionar el Registro Civil y cuyo asiento no se haya realizado.

ARTICULO 2.- Los Jefes Seccionales del Registro Civil en toda la Provincia harán directamente la inscripción en los libros especiales que al efecto se llevarán en original y duplicado, ajustándose estrictamente a las formalidades y requisitos prescritos para los registros ordinarios.

ARTICULO 3.- El Jefe de cada Seccional del Registro Civil solo podrá inscribir directamente en los libros especiales los nacimientos o defunciones que por razón del lugar en que ocurrieron, correspondan al Departamento en el cual funciona dicha Seccional, y ello sin tener en cuenta la jurisdicción territorial que pudiera corresponderle si existiera más de una Seccional en el mismo Departamento.

ARTICULO 4.- Los asientos extraordinarios de nacimientos y defunciones se realizarán en presencia del denunciante y de dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar, todos los cuales firmaran el acta correspondiente.

ARTICULO 5.- El denunciante podrá ser tanto el propio interesado, cuando hubiese cumplido dieciocho años de edad, como el Defensor de Menores a solicitud de los menores que no hubiesen cumplido 18 años de edad. Si no existiese Defensor de Menores, podrán ser denunciantes el Juez de Paz o de Distrito más próximo, siempre a solicitud del menor interesado. Además, los parientes, tutores, curadores o guardadores del interesado podrán ser denunciantes, haciéndose constar en el acta respectiva el carácter invocado.

ARTICULO 6.- En caso de inscripción extraordinaria de nacimiento los testigos deberán tener, por lo menos 20 años más que las personas cuyo nacimiento se va a inscribir, y si se tratase de defunciones, los testigos deberán haber alcanzado la mayoría de edad al tiempo en que la defunción se produjo.

ARTICULO 7.- Para solicitar la inscripción extraordinaria a que se refiere esta Ley, es indispensable presentar doble certificación de que el nacimiento o defunción de que se trata no se encuentre inscripto. Uno de los certificados será expedido por el Jefe de la Seccional del lugar del nacimiento o de la defunción y el otro por el Jefe del Archivo General del Registro Civil.
Si los dos libros, original y duplicado, de los cuales deba extraerse la constancia que se solicita, se encontrase en poder de uno de los funcionarios mencionados, el certificado será uno solo en el que se hará constar tal circunstancia.

ARTICULO 8.- Toda persona que sin cometer delito previsto en el Código Penal, contravenga, al aprovechar de las facilidades que brinda esta Ley, las disposiciones del ordenamiento vigente en materia de Registro Civil, será castigada según la gravedad del caso, con multa de veinte mil pesos a cincuenta mil pesos o en caso de insolvencia, con prisión a razón de un día por cada cien pesos.

ARTICULO 9.- A los efectos de la norma del artículo 8, cuando la autoridad correspondiente del Registro Civil hubiese constatado la contravención, deberá pasar los antecedentes de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que será competente para la aplicación de las sanciones.

ARTICULO 10.- Comprobada la inscripción de dos o más partidas de una misma persona, sea de nacimiento o defunción, la Dirección del Registro Civil comunicará esta novedad, acompañando las copias de cada caso al Juez de Primera Instancia en lo Civil, quien en su oportunidad ordenará al Registro Civil, proceda a la anulación del acta correspondiente.

ARTICULO 11.- Las inscripciones que autoriza esta Ley serán completamente gratuitas y libres de todo derecho o gravámenes, lo mismo que las copias o certificados que a ese fin expida el Registro Civil.

ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

ARTICULO 13.- Los gastos que para su cumplimiento demande la presente Ley, se tomarán de Rentas Generales con imputación a la misma.

ARTICULO 14.- Mientras dure la vigencia de la presente Ley, quedan sin efecto las disposiciones legales o reglamentarias que a ella se oponga.

ARTICULO 15.- De forma.

 

Firmantes: GUZMAN-MAGAQUIAN-Herrera-Garcia

Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 80/1958

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