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Detalle de Ley 1735
  

 

Título: LEY ORGANICA DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE PREVISION SOCIAL

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 10 Set. 1958

Fecha de publicacion: 26 Set. 1958

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

LEY 1735 - Decreto 1641/1958
LEY ORGANICA DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE PREVISION SOCIAL

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I
OBJETO Y PERSONAS QUE COMPRENDE

ARTICULO 1.- El Instituto Provincial de Previsión Social de Catamarca será el continuador jurídico de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Catamarca creada por la Ley 1265 y modificada por las Leyes N° 1314, 1496, 1533 y 1615. Funcionará como repartición autárquica y sus relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio del Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Publicas.

ARTICULO 2.- Quedan obligatoriamente comprendidos en las disposiciones de la presente Ley:
a) Los funcionarios, empleados y obreros dependientes de cualquiera de los tres Poderes del Estado Provincial, de las reparticiones autárquicas y autónomas creadas o a crearse, que desempeñen cargos de cualquier naturaleza, ya sean permanentes, transitorios, interinos, supernumerarios o contratados.
b) Todo el personal dependiente de las Municipalidades de la Capital y Departamentos.
c) Los obreros que trabajen a jornal o a destajo en las dependencias del Estado Provincial, reparticiones autárquicas y autónomas, comprendidas en esta Ley y los que desempeñen tareas a domicilio para esas mismas entidades.
d) El Gobernador de la Provincia, Vice-Gobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Legisladores, miembros del Superior Tribunal, Jueces de Primera Instancia, Fiscales y Defensores del Poder Judicial, Intendentes y Concejales Municipales, siempre que no manifiesten expresa oposición dentro de los treinta días de la vigencia de esta Ley, y en lo sucesivo, dentro del mismo termino a contar de la fecha de asumir sus funciones.


CAPITULO II
FONDOS DEL INSTITUTO

ARTICULO 3.- El fondo del Instituto sé formará con los siguientes recursos:
a) Con el aporte mensual obligatorio del diez por ciento (10%) sobre los sueldos, jornales y/o remuneraciones de cualquier naturaleza que en concepto de retribución de sus servicios, perciban las personas comprendidas en el régimen de esta Ley. El porcentaje mencionado se aplicará directamente sobre el total del sueldo o remuneración del afiliado. Los afiliados comprendidos en el régimen de privilegio, a que se refiere el Articulo 22, aportarán por este concepto el doce por ciento (12%).
b) Con el importe de la mitad del primer mes de sueldo que percibe el personal al incorporarse a la administración.
c) Con la diferencia del primer mes de sueldo cuando reciba un aumento en su retribución o al reingresar a la administración en un empleo mejor remunerado. Este descuento no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del nuevo sueldo.
d) Con el aporte patronal del doce por ciento (12%) sobre los sueldos, jornales y/o remuneraciones de cualquier naturaleza que en concepto de retribución de los servicios de su personal, abonen al Gobierno de la Provincia, las municipalidades y reparticiones autárquicas y autónomas.
El aporte patronal se elevará al catorce por ciento (14%) cuando se trate de afiliados acogidos a los beneficios del Artículo 22.
e) Con el importe de los descuentos que se efectúen al personal afiliado en concepto de sanciones disciplinarias.
f) Con lo que recaude por custodia de títulos y los intereses que produzcan las inversiones que realice el Instituto de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
g) Con el importe de las donaciones y legados que se hagan al Instituto.
h) Con las sumas que por reconocimientos de servicios, ingresen las distintas Cajas adheridas al régimen de reciprocidad Jubilatorio.
i) Con el patrimonio del Instituto, existente a la fecha de promulgación de la presente Ley.

ARTICULO 4.- El aporte establecido en el inciso a) del Artículo anterior, se hará indefectiblemente aun cuando correspondan otros de los determinados en los incisos b) y c) del mismo.

ARTICULO 5.- Los aportes de afiliados y patronales establecidos en el Articulo 3 deberán ser descontados en las planillas de liquidación de sueldos y jornales, y depositados mensualmente en la Tesorería del Instituto mediante cheque cruzado.

ARTICULO 6.- La Contaduría General de la Provincia, las Municipalidades y las Reparticiones Autárquicas y Autónomas, deberán remitir al Instituto, dentro de los diez días de efectuado el pago de los sueldos y jornales, un duplicado de las planillas de liquidación. Estas planillas se ajustaran al modelo que proyecte el Instituto.
Del cumplimiento de esta obligación, serán directos responsables, el Contador General y Contadores de las Municipalidades y Reparticiones, en su caso.

ARTICULO 7.- El Instituto no podrá atesorar sumas de dinero que no requiera para los pagos corrientes; dispondrá únicamente de una reserva prudencial para tal objeto. Todos sus fondos serán depositados en cuenta especial en el Banco de Catamarca.
El Directorio, cuando circunstancias especiales lo justifiquen, podrá abrir cuentas en otras instituciones bancarias oficiales.

ARTICULO 8.- El patrimonio del Instituto constituye un fondo de previsión social, destinado exclusivamente a atender las erogaciones que se originan por los siguientes conceptos:
a) Pago de las jubilaciones, pensiones y demás beneficios establecidos en esta Ley.
b) Prestamos a los afiliados con destino a la construcción, adquisición, ampliación o refacción de su casa- habitación, en las condiciones establecidas en el Titulo VII.
c) Prestamos en efectivo a sus afiliados, de hasta el importe de tres meses de sueldo.
d) Construcción de viviendas con destino a la venta o locación a sus afiliados, en las condiciones que fija la presente Ley y las reglamentaciones que al respecto se dicten.
e) Construcción y adquisición de hoteles, villas veraniegas y centros sanitarios para sus afiliados.
f) Asistencia social y sanitaria a sus afiliados, para lo cual podrá invertirse hasta un dos por ciento invertirse hasta un dos por ciento (2%) de los ingresos brutos con imputación a los recursos ordinarios del Instituto.
g) Adquisición de títulos de renta, provinciales o nacionales, u otros de igual naturaleza que tengan garantía de la Provincia o Nación, y en acciones de empresas mixtas, siempre que el interés que produzcan resulte más ventajoso que el de las demás inversiones autorizadas en este Artículo.
h) Construcción de locales para venta.
i) Gastos de administración y funcionamiento del Instituto, los cuales no podrán exceder del veinte por ciento (20%) de los ingresos previstos para el año anterior.

ARTICULO 9.- La adquisición de títulos y acciones a que se refiere el Articulo 8, inciso h), así como su enajenación, se hará mediante licitación publica.

ARTICULO 10.- Declarase inembargables los bienes y rentas establecidos por esta Ley, que constituyan el fondo del Instituto Provincial de Previsión Social.


CAPITULO III
ADMINISTRACION DEL INSTITUTO

ARTICULO 11.- La administración del Instituto, estará a cargo de un Presidente y cuatro Vocales-Directores, designados en la siguiente forma: El Presidente y dos Vocales serán elegidos por el Poder Ejecutivo, los dos Vocales restantes, que representarán respectivamente a los afiliados y jubilados, elegidos por elección directa de los mismos en la forma que reglamente el Instituto. A falta de estas, el Poder Ejecutivo los elegirá de cada una de dichas categorías. La designación del Presidente como la de los cuatro Vocales, será con previo acuerdo del Senado. La duración en los cargos será de cuatro años, pudiendo ser reelectos y percibirán la remuneración mensual que determine el Presupuesto del Instituto.  

ARTICULO 12.- El Presidente y los Vocales podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, cuando se comprobare mal desempeño de sus funciones. En caso de receso de la Legislatura, el Poder Ejecutivo, podrá por igual causa y en acuerdo de Ministros, suspenderlos, debiendo dar cuenta a aquel Cuerpo, en el primer mes de sesiones ordinarias, de la medida adoptada; si esta fuera aprobada, producir la separación de su cargo.

ARTICULO 13.- El Presidente es el representante legal del Instituto y el ejecutor de las resoluciones del Directorio, cuyas deliberaciones preside con voz y voto. Sus demás atribuciones, serán fijadas por el Reglamento Interno.

ARTICULO 14.- En caso de ausencia temporaria del Presidente, sus funciones serán desempeñadas por el Vocal que designe el Directorio dentro de los representantes del Poder Ejecutivo. A tal efecto, este Cuerpo elegirá anualmente la persona destinada para este fin, quien se desempeñará con las mismas facultades del titular.

ARTICULO 15.- El Directorio tendrá personería para promover, por intermedio de su Presidente o de los mandatarios especiales designados para tal efecto, ante las autoridades que correspondan, las reclamaciones y acciones a que hubiere lugar, así como para estar en juicio en las cuestiones que se le suscitaren.
A los efectos de justificar la personería, las resoluciones del Directorio asentadas en el libro de actas y aprobadas, constituyen instrumento público.

ARTICULO 16.- El Directorio percibirá los fondos expresados en el Articulo 3, pagar las jubilaciones, pensiones y demás beneficios; proyectar su presupuesto de gastos; incluyendo los cargos que considere necesarios y los sueldos correspondientes; designar y remover el personal a sus ordenes a propuesta del Presidente.

ARTICULO 17.- El Directorio estará especialmente obligado a:
a) Velar por el fiel cumplimiento de la presente Ley, de sus decretos reglamentarios y del reglamento interno.
b) Elevar trimestralmente a la Contaduría General de la Provincia el balance correspondiente a ese periodo.
c) Practicar el inventario y balance general anual de conformidad con la Ley de Contabilidad de la Provincia, dándole publicidad en el Boletín Oficial.
d) Elevar al Ministerio de Hacienda, al fin de cada ejercicio económico, una memoria completa sobre la situación del Instituto, señalando los inconvenientes con que hubiera tropezado y proponiendo las modificaciones a esta Ley y sus reglamentaciones que la practica demostrara necesarias, especialmente en lo que se refiere al equilibrio de los recursos con las erogaciones de la Institución.
e) Proyectar las reglamentaciones pertinentes para el Otorgamiento de los beneficios establecidos por esta Ley, que someterá a aprobación del Poder Ejecutivo.
f) Dictar su Reglamento Interno.

ARTICULO 18.- El Directorio formará quórum para sesionar, con asistencia de tres de sus miembros. Sus resoluciones serán válidas por simple mayoría de votos y sus miembros solidariamente responsables de todos los actos en que intervinieron salvo cuando dejaren expresa constancia, en acta, de su oposición debidamente fundada.


CAPITULO IV
DE LAS JUBILACIONES

ARTICULO 19.- Los funcionarios, empleados y obreros comprendidos en el régimen de esta Ley, tendrán derecho a jubilación en las condiciones que se determinan en este Capítulo.

ARTICULO 20.- Las jubilaciones establecidas en esta Ley son:
a) Ordinaria común.
b) Ordinaria privilegiada.
c) Voluntaria o por cesantía.
d) Por incapacidad.

ARTICULO 21.- Corresponde jubilación ordinaria común al afiliado que justifique haber prestado treinta años de servicios, continuos o discontinuos y tenga cumplida la edad de cincuenta y cinco años.
A los efectos de llenar dicho requisito, podrá compensarse al exceso de edad con la falta de servicios y el exceso de servicios con la falta de edad, a razón de dos años de servicios excedentes, por un año de edad o dos años de edad excedentes por un año de servicio. En este caso, no será otorgada ninguna jubilación con menos de veinticinco años de servicios efectivos.

ARTICULO 22.- Podrán obtener jubilación ordinaria privilegiada, justificando veinticinco años de servicios y cincuenta años de edad los siguientes afiliados: Inspectores, Secretarios, Agentes y Empleados de Seguridad e Investigaciones; Cuerpo de Bomberos, personal de custodia de cárceles y guardia de seguridad; personal escolar docente y de enseñanza especial; de salas hospitalarias y servicios asistenciales; choferes y en general, todos los que cumplan tareas declaradas insalubres por la autoridad competente. El exceso de servicios con relación a la edad y de ésta con relación a los servicios, se compensarán en la forma prevista para la jubilación ordinaria común, pero no podrá acordarse la prestación con menos de veinte años de servicios efectivos.

* ARTICULO 23.- El haber mensual de la jubilación ordinaria se establecerá en el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil del promedio resultante de las remuneraciones devengadas durante los doce (12) meses últimos o del mejor año calendario por el cual el afiliado hubiera aportado al fondo del Instituto siempre que este último le sea más favorable".  "La movilidad se aplicará  al cumplirse un año de otorgada la jubilación, respetándose al haber inicial jubilatorio e incrementándose el mismo, conforme a las modificaciones registradas en los  conceptos que integraron la remuneración determinante del haber mensual de la jubilación y sobre nuevos conceptos que correspondan a la Categoría en que revistaba el afiliado al jubilarse. En todos los casos     de reajuste, se respetará  el mayor haber jubilatorio percibido por el beneficiario".“Igual procedimiento se aplicará  para los casos previstos en los Artículos 25 y 27”.
* Modificado por Art. 1 Ley 2210 (BO 16/10/1964)

ARTICULO 24.- Tendrá derecho a obtener jubilación voluntaria el afiliado que acreditando un mínimo de veinte años de servicios comunes, o de diecisiete privilegiados, deseare retirarse del servicio.
De igual derecho gozará aquel que, en semejantes condiciones de antigüedad, hubiera sido dejado cesante, salvo el caso de mediar causales de imputabilidad fehacientemente comprobadas en sumario administrativo o judicial.

ARTICULO 25.- El haber de las jubilaciones a que se refiere el Artículo anterior, será del tres por ciento (3%) del sueldo promedio sometido a la escala del Artículo 23, por cada año de servicio, sin que en ningún caso pueda exceder del noventa y cinco por ciento (95%) de la jubilación ordinaria.

ARTICULO 26.- Corresponde jubilación por incapacidad:
a) Al afiliado que tenga diez años de servicios computables y sea declarado física y/o intelectualmente incapacitado en forma total o parcial, permanente o transitoria, por causas naturales o profesionales, para continuar en el servicio o la realización de cualquier clase de trabajo adecuado a sus aptitudes intelectuales o manuales comunes a su actividad y siempre que no sea posible su traslado a otro cargo que no afectare su dignidad profesional; o en su defecto tuviese como mínimo sesenta y cinco años de edad.
b) Al afiliado, cualquiera sea la antigüedad en el servicio que se incapacite física o intelectualmente , en forma permanente o transitoria durante la relación de trabajo y por causas sobrevivientes a su iniciación, con ajuste a los principios doctrinarios que informan el Otorgamiento de las indemnizaciones por accidentes de trabajo.

ARTICULO 27.- El haber de la jubilación por incapacidad física o intelectual se calcular en razón del cuatro por ciento (4%) del haber de la jubilación ordinaria por cada año de servicios. En ningún caso, el máximo de la jubilación por incapacidad podrá exceder al haber de la jubilación ordinaria. Cuando la incapacidad tuviera origen en la causal del inciso b) del Artículo anterior, el haber será igual al noventa por ciento (90%) del último sueldo promedio establecido en la forma prevista en el Artículo 23 o el que resultare de la totalidad de lo percibido si la antigüedad computada no alcanzara a dos años.

ARTICULO 28.- Las jubilaciones por incapacidad transitoria se acordaran con los carácter provisional y los beneficiarios quedaran sujetos a los exámenes médicos anuales que el Directorio disponga y obligados a cumplir el tratamiento médico que se les prescriba.
Comprobada la desaparición de las causales que determinaron su Otorgamiento, caducará la correspondiente jubilación y el interesado deberá reintegrarse a su último empleo o a otro de igual categoría en cualquiera de las dependencias del Estado. Hasta tanto sea reincorporado, seguirá percibiendo el beneficio.
Si al quinto año de acordada la jubilación persistiera la incapacidad que le dio origen, a aquella se considerará definitiva.

ARTICULO 29.- El reconocimiento médico de los afiliados que soliciten jubilación por incapacidad, será practicado por una Junta designada por el Directorio y presidida por el Asesor Médico del Instituto. A cargo de esta último estarán los exámenes anuales, que establece el Artículo anterior.

ARTICULO 30.- A los efectos de la jubilación, sólo se computarán los servicios efectivamente prestados, siempre que hayan dado lugar al goce de sueldos y al pago de aportes, aún cuando dichos servicios no fueran continuos. En ningún caso podrán ser computadas las interrupciones como tiempo de servicio. El titular de un cargo no tendrá derecho a que se le computen como servicios efectivos las inasistencias, licencias o suspensiones que no hubieran dado lugar al cobro de sueldos, excepto para las segundas, las que fueren por enfermedad, no mayores de un año. Cuando hubiera existido reemplazante sólo a ‚este corresponde reconocimiento de servicios prestados con licencia sin sueldo concedido al titular.

ARTICULO 31.- En los casos de afiliados que tengan prestados sucesivamente servicios en las categorías común y privilegiada a que se refieren los incisos a) y b) respectivamente del Artículo 20, se establecerá por separado el tiempo total de servicios que hubieran prestado en una y otra categoría a efectos de fijar luego el porcentaje que en relación deba corresponder para el término de la jubilación.
Si la prestación de servicios de una u otra clase fuera simultanea, el período de simultaneidad de los mismos no dará derecho al ejercicio de la franquicia que acuerda el Artículo 22. Dicho tiempo de servicios simultáneos, comunes y privilegiados, se considerarán en el calculo como correspondiente a servicios comunes a todos los efectos de esta Ley, debiendo reintegrarse al afiliado, sin intereses, el mayor aporte que hubiese efectuado en este período.

ARTICULO 32.- Cuando los servicios se prestaren por día o por hora, doscientos cuarenta días o mil novecientas veinte horas, se consideraran un año, y veinte días o ciento sesenta horas, se considerarán un mes. En ningún caso podrá computarse dentro de cada año calendario mas de doce meses de servicios, debiendo despreciarse el tiempo excedente, sin que pueda sumarse a otro año.

ARTICULO 33.- Si el empleado hubiera desempeñado simultáneamente dos o más empleos cuyo ejercicio fuera computable, el conjunto de esos cargos será considerado, a los efectos del calculo del tiempo, como un solo y único empleo, sumándose el total de las remuneraciones acumuladas.

ARTICULO 34.- Los jubilados por retiro voluntario o cesantía, que volvieran al servicio cesarán en el goce de la jubilación y sufrirán de su sueldo, los descuentos previstos para los fondos Jubilatorio. Estos afiliados tendrán derecho a acogerse a la ampliación del cómputo de sus servicios, como así también a la jubilación ordinaria, si llenaren los requisitos para la misma.

ARTICULO 35.- El jubilado ordinario que es llamado a funciones públicas, deberá optar entre su jubilación o el sueldo. Si opta por la jubilación, la remuneración que le hubiese correspondido en el nuevo empleo o función, será ingresada al fondo del Instituto, por la Provincia, Repartición Autárquica o Municipalidad, según corresponda.
Si opta por el sueldo, cesará en el cobro de la jubilación para reanudarlo a partir de la fecha en que cese en su nuevo cargo, sin derecho alguno al reajuste de la prestación.
Exceptúase de esta prohibición al jubilado que desempeñe el cargo de Director del Instituto en virtud de lo establecido en el Artículo 11 de la presente Ley.

ARTICULO 36.- Las jubilaciones serán pagadas desde la fecha en que el beneficiario deje de percibir remuneración por sus servicios.

ARTICULO 37.- Los afiliados comprendidos en el Artículo 22, deberán manifestar, dentro de un plazo de tres meses de la vigencia de la presente Ley, o de ingresar al cargo, su opción de acogerse al régimen privilegiado.
Será obligatoria la adhesión a este régimen, para los afiliados que desempeñen tareas declaradas insalubres, a cuyo efecto deberá confeccionarse por intermedio de la Dirección Provincial del Trabajo y de la Subsecretaría de Salud Pública, la enumeración respectiva.

ARTICULO 38.- A los efectos de la determinación del haber Jubilatorio la fracción que exceda de seis meses en el cómputo total, tanto de años de servicios como de edad, será tomada como año entero.

ARTICULO 39.- Los haberes Jubilatorio serán tomados en números enteros y siempre en un importe de pesos moneda nacional igual a un múltiplo de diez, que más se aproxime al haber Jubilatorio. En caso de equidistancia, sé tomar el múltiplo de diez más favorable al interesado.

ARTICULO 40.- El afiliado que reúna los requisitos para la jubilación ordinaria y que opte por permanecer en su cargo por expresa resolución del Poder Ejecutivo, le será aumentada su jubilación en un dos por ciento (2%) por cada año excedente de servicio. El importe de la bonificación no podrá ser superior, en ningún caso, al diez por ciento (10%) del haber Jubilatorio.

ARTICULO 41.- La jubilación deberá solicitarse ante el Directorio del Instituto, acompañando el peticionante todos los documentos necesarios para justificar su derecho. Diligenciando en forma y practicado el cómputo de servicios, el Directorio dictará la resolución que juzgue corresponder, acordando o denegando la jubilación.
De la resolución que se dicte se dará vista y se notificará en forma expresa al interesado.
Éste, en caso de considerarse afectado en sus derechos podrá dirigirse al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, solicitando reconsideración, dentro de los diez días de la fecha de su notificación; pasado dicho término sin haber interpuesto el recurso, la resolución quedará firme.
Contra las resoluciones denegatorias recaídas en el recurso de reconsideración, quedará abierta a los interesados la vía contencioso-administrativa por ante la Excelentísima Corte de Justicia.

ARTICULO 42.- El Poder Ejecutivo, podrá cuando así lo exija el buen servicio público, jubilar de oficio a cualquier empleado que no sea inamovible. Ese derecho podrá ejercerlo el Poder Ejecutivo una vez que el Instituto, a su requerimiento, le comunique que el empleado está en condiciones de jubilarse.

ARTICULO 43.- Las jubilaciones son vitalicias y el derecho a percibir se pierde por las causas expresadas en el Artículo 44.

ARTICULO 44.- No tiene derecho a jubilación, o perder la ya acordada:
a) El condenado judicialmente por delito peculiar del empleado público.
b) El reincidente en delitos que merezcan penas privativas de la libertad.
c) El jubilado por incapacidad física o intelectual que acepte cargo público rentado.
La conmutación o el indulto, no harán renacer los derechos perdidos si la pena ha sido impuesta por delitos contra la propiedad o la administración pública.


CAPITULO V
DE LAS PENSIONES

ARTICULO 45.- A la muerte del afiliado que hubiese obtenido su jubilación o adquirido derecho a ser jubilado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, o cuando hubiese fallecido en el ejercicio de su empleo, teniendo los años de servicios requeridos para obtener jubilación por incapacidad, tendrán derecho a pensión las personas enumeradas seguidamente, por orden de prelación excluyente:
a) La viuda del causante, en concurrencia con los hijos varones hasta 18 años de edad e hijas solteras hasta 22 años de edad, mientras permanezcan en ese estado.
b) El viudo que hubiere estado a cargo de la causante y fuera incapacitado para el trabajo o tuviera cumplida la edad de 65 años, en concurrencia con los hijos en las condiciones del inciso anterior.
c) Los hijos solamente, en las condiciones señaladas por el inciso a).
d) La viuda del causante y el viudo en las condiciones del inciso b) en concurrencia con los padres del causante, siempre que estos hubieran estado a cargo del mismo a la fecha de su deceso.
e) La viuda del causante o el viudo, en las condiciones del inciso b) en concurrencia con las hermanas solteras del causante hasta la edad de 22 años, y los hermanos hasta la edad de 18 años, huérfanos de padre y madre que se encontraban a cargo del mismo a la fecha de su deceso.
f) Los padres del causante que se encuentren en las condiciones del inciso d).
g) Las hermanas solteras del causante hasta la edad de 22 años y los de padre y madre, que se encontraban a cargo de aquella a la fecha de su deceso.
h) No existiendo ninguna de las personas mencionadas en los incisos, hermanos hasta la edad de 18 años, huérfanos precedentes, el beneficio se otorgará a los menores e incapacitados que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, tuvieran derecho a reclamar alimento del causante y que en virtud de este, estuvieran a su cargo.
A los efectos de la aplicación del presente Artículo, los hijos legítimos, los naturales, y los adoptados, de acuerdo con la Ley N° 13.252, gozarán de igual derecho.
Los límites de edad fijados en los incisos precedentes, no regirán si los derecho-habientes se encuentran incapacitados para el trabajo a la fecha en que cumplan las edades señaladas.
Debe entenderse que el derecho-habiente ha estado a cargo del afiliado o beneficiario fallecido, cuando la falta de su contribución importe un desequilibrio esencial en la economía particular.
Igual derecho tendrán las mismas personas en los casos en que el causante hubiera perdido el derecho a su jubilación, de acuerdo con el Artículo 44, aún cuando no se hubiera producido su fallecimiento.

ARTICULO 46.- El importe de la pensión será igual al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la jubilación de que gozaba o le hubiera correspondido al causante a la fecha del fallecimiento, salvo el caso de incapacidad previsto en el Artículo 26, inciso b) en el cual la pensión será igual al monto que percibió o debió percibir el causante. Si los hijos menores de quince años fueran más de dos, por cada uno que exceda de este número se aumentará la pensión en cincuenta pesos.
El derecho a esta bonificación, se extingue con la desaparición de su fundamento.
Durante los seis primeros meses la pensión será igual al haber Jubilatorio que gozaba o hubiera correspondido al causante.

ARTICULO 47.- La pensión corre desde el día del fallecimiento del causante y es vitalicia, mientras él o los beneficiarios, mantengan las condiciones de estado, edad e incapacidad previstos en la presente Ley.

ARTICULO 48.- El importe de los haberes de las prestaciones que quedaren impagas al producirse el fallecimiento del beneficiario, hubiere o no solicitado el beneficio, sólo podrá hacerse efectivo a las causas-habientes del mismo comprendidos en la presente Ley, entre quienes será distribuido conforme al orden y forma previsto para las pensiones.

ARTICULO 49.- La mitad de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si concurren los hijos, los padres o hermanos del causante, en las condiciones del Artículo 45, la otra mitad se distribuirá entre estos por partes iguales. A falta de hijos, padres o hermanos, la totalidad de la pensión corresponderá a la viuda o viudo.
En el caso de extinción del derecho acordado a algún pariente en concurrencia con otro, la parte proporcional del mismo acrece la proporción de los demás.

ARTICULO 50.- Si alguno de los derechos-habientes perdiera el derecho a percibir la pensión o falleciese, la parte que le hubiere correspondido, acrecer la de los demás de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) La parte del hijo, acrece la de los otros hijos, si existen con exclusión del cónyuge.
b) La parte de uno de los padres acrece la del otro.
c) Si no quedan hijos con derecho a pensión, sus padres acrecen con la del cónyuge.
d) La parte del cónyuge, acrece la de los hijos, en su caso, por partes iguales.
e) Las partes de los hermanos con derecho a pensión, acrecen las de los otros hermanos.

ARTICULO 51.- Si a la muerte de un afiliado que deje derecho a pensión quedasen hijos huérfanos de distintos matrimonios, la pensión se dividirá por partes iguales entre los hijos, sin perjuicio de las partes que correspondan a otros derecho-habientes.

ARTICULO 52.- El cónyuge supedite divorciado por su culpa o separado de hecho sin voluntad de unirse por culpa, dolo o negligencia al imputado, no tendrá derecho a pensión y ésta pasará a las demás personas que, con arreglo a esta Ley, tengan derecho a dicho beneficio.

ARTICULO 53.- Las pensiones serán acordadas por el Directorio del Instituto ante el cual deberán solicitarse acompañando los documentos y comprobantes necesarios para justificar el derecho de los peticionantes. El Directorio acordará o denegará el beneficio solicitado, y de su resolución se dará vista y se notificará en forma expresa a los interesados. En caso de disconformidad, estos podrán apelar en la forma establecida en el Artículo 41.

ARTICULO 54.- El derecho a pensión se extingue:
a) Para cualquier beneficiario, desde la fecha en que contrajera enlace.
b) Para los derecho-habientes a quienes se fija límite de edad, desde que cumplen las edades fijadas.
c) Para los que gocen de pensión por razones de incapacidad, desde que ésta cese.
d) Para cualquiera de los derecho-habientes, por las causas de indignidad para suceder, consignadas en el Código Civil y por vida notoriamente deshonesta, cuando contrajera matrimonio nulo por las leyes del país, y por domiciliarse en país extranjero, sin permiso previo del Poder Ejecutivo.


CAPITULO VI
DE LAS INDEMNIZACIONES Y SUBSIDIOS

ARTICULO 55.- Los afiliados que tengan cincuenta años de edad como mínimo y dejaren de prestar servicios por renuncia o cesantía fundada en causas que no le sean imputables, Tendrán derecho a una indemnización igual a las sumas por ellos aportadas al fondo del Instituto con mas el interés del tres por ciento (3%), capitalizado semestralmente.
La solicitud para obtener esta indemnización, deberá presentarse ante el Instituto acompañada de los documentos necesarios para justificar el derecho invocado.

ARTICULO 56.- Los afiliados que hagan uso del beneficio previsto en el Artículo anterior y vuelvan al servicio, recuperarán el derecho al cómputo de los servicios anteriores, si reintegran dentro del primer año de su reincorporación, el importe recibido con mas el interés del tres por ciento (3%) anual, capitalizado semestralmente, desde la fecha del retiro de sus aportes hasta la de su reintegro total al fondo Jubilatorio.

ARTICULO 57.- La indemnización a que se refiere el Artículo 55° no corresponde:
a) Cuando el retiro del afiliado se produce por cesantía fundada en algunos de los motivos enunciados en el Artículo 44.
b) Cuando el afiliado desempeña otra actividad amparada por organismos de previsión social, adherido al régimen de reciprocidad de servicios Jubilatorio.

ARTICULO 58.- Cuando ocurriere el fallecimiento de un afiliado en posesión de su empleo, sin tener el tiempo mínimo de servicios que da derecho a pensión, se pagará a las personas indicadas en el Art. 45 previa petición, un subsidio igual al monto de los aportes personales del afiliado fallecido con interés del tres por ciento (3%) anual capitalizado semestralmente, cualquiera fuera el número de años de servicios. El orden en que los peticionantes intervendrán en el beneficio que autoriza este Artículo y la división de la suma que liquida el Instituto, se regirán por las disposiciones de los Artículos 45 y 49 respectivamente.

ARTICULO 59- Los derechos acordados por los Artículos 55 y 58 prescribirán para quienes no los hagan valer, expresamente y dentro del termino de un año, a contar de la fecha de retiro, separación de servicio o fallecimiento del afiliado.

ARTICULO 60.- En ningún caso se acordarán los beneficios estatuidos por los Artículos 55 y 58 cuando se tenga derecho por la presente Ley, a un beneficio de pago continuo (jubilación o pensión).

ARTICULO 61.- Cuando ocurriere el fallecimiento de un jubilado o pensionado y no quedaren derecho-habientes, el Instituto costear los gastos de sepelio, en la forma que determine en cada caso y con sentido igualitario el Directorio.
Si existieren derecho-habientes, el Instituto podrá anticipar a estos y a cuenta de la pensión que les correspondiere, los fondos necesarios para costear los gastos de sepelio del jubilado o pensionado fallecido.


CAPITULO VII
RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS

ARTICULO 62.- Ratificase la adhesión del Instituto Provincial de Previsión Social de Catamarca al régimen de reciprocidad en el reconocimiento de servicios, instituido por la Ley Nacional N° 12.921 (Decreto-Ley 9316/46), y el convenio para la aplicación del mismo, celebrado el día siete de junio de mil novecientos cincuenta y aprobado por la Ley Provincial N° 1333.

ARTICULO 63.- A las personas comprendidas en el régimen de la presente Ley, se les computarán los servicios prestados en el orden nacional, en otras Provincias u otras Cajas de Previsión, cualquiera sea la naturaleza de los mismos, previo reconocimiento por parte de la respectiva Caja adherida al régimen de reciprocidad Jubilatorio.

ARTICULO 64.- Las personas comprendidas en el régimen de esta Ley, tienen igualmente derecho a computar sus servicios provinciales o municipales en cualquiera de las Cajas adheridas al régimen que se refiere el Artículo 62. En tal caso, deberán ingresar la diferencia entre el monto total de los aportes más sus intereses y la suma que resulte por aplicación de la siguiente escala:
a) 20% sobre las remuneraciones percibidas durante los cinco años precedentes a la fecha en que solicita la prestación b) 24% sobre las remuneraciones percibidas entre los cinco y los quince años precedentes.
c) 28% sobre las remuneraciones percibidas entre los quince y los veinticinco años precedentes.
d) 32% sobre las remuneraciones percibidas con anterioridad a las establecidas en el inciso c.
El cincuenta por ciento (50%) del cargo que resulte, será abonado por el Poder Ejecutivo, Municipalidad o Repartición Autárquica, según corresponda, y el resto lo abonarán por partes iguales, el Instituto Provincial de Previsión Social y el interesado.

ARTICULO 65.- La Provincia de Catamarca garantiza todas las operaciones que realice el Instituto Provincial de Previsión Social de Catamarca por intermedio de la Cámara Compensadora del Instituto Nacional de Previsión Social, en base al régimen de reciprocidad instituido por la Ley Nacional N° 12.921 (Decreto-Ley 9316/46).

ARTICULO 66.- Los servicios a que se refiere el Artículo 63 no se computarán mientras el interesado no haya ingresado, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del cargo establecido por la Caja de Reconocimiento.
La diferencia podrá ser abonada en cuotas mensuales, no inferiores al diez por ciento (10%) de la presentación.


CAPITULO VIII
DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS

ARTICULO 67.- El Instituto podrá invertir hasta un cincuenta por ciento (50%) de sus fondos para el Otorgamiento a sus afiliados, en actividad o jubilados, de préstamos hipotecarios para los siguientes fines:
a) Construcción de la vivienda;
b) Adquisición de terreno y construcción de vivienda;
c) Adquisición de casa construida;
d) Ampliación y/o refacción de la vivienda;
e) Liberación de gravamen y ampliación de la vivienda.

ARTICULO 68.- Tendrán derecho a usar de los prestamos previstos en el Art. 67, los afiliados, en actividad o jubilados, que hayan contribuido al fondo del Instituto por lo menos durante un año, que desempeñen cargo de presupuesto con carácter titular, y que no posean casa-habitación propia en un radio de treinta kilómetros del lugar de residencia habitual. No será acordado más de un prestamos a una sola persona y las ampliaciones que se conceden sobre el ya obtenido, no podrán exceder del máximo que corresponda al afiliado de acuerdo a las disposiciones de los Artículos 69 y 70, salvo los siguientes casos:
a) Por traslado del afiliado a una localidad distante a más de 30 kilómetros de su residencia habitual;
b) Cuando el inmueble no permita ampliaciones técnicamente posibles.

ARTICULO 69.- Los prestamos que el Instituto conceda a sus afiliados, no excederán, en ningún caso de la suma solicitada ni del valor de la tasación.

ARTICULO 70.- No se concederá ningún préstamo cuyos servicios mensuales sean superiores al cuarenta por ciento (40%) del sueldo o sueldos que acumulen el solicitante o la sociedad conyugal, en caso de préstamos en condominio. A estos efectos, se considerarán únicamente los sueldos que sufran descuentos con destino al fondo Jubilatorio de alguna e las Cajas adheridas al régimen de reciprocidad.
Para los sueldos acumulados, se tendrá en cuenta la antigüedad exigida en el Artículo 68 para cualquiera de los cónyuges.

ARTICULO 71.- Los préstamos hipotecarios podrán estar combinados con un seguro temporario de vida por cantidad decreciente adeudada. En caso de fallecimiento del deudor, el Instituto aplicará el importe del seguro a la cancelación del préstamo, intereses y gastos pertinentes.

ARTICULO 72.- Los inmuebles sobre los cuales se concedan préstamos hipotecarios, deberán ser asegurados contra incendio por cuenta del deudor. El Instituto podrá tomar a su cargo los seguros a que se refieren este Artículo y el anterior.

ARTICULO 73.- Las propiedades sobre las cuales se conceden prestamos, quedarán gravadas con derecho real de hipoteca en primer grado a favor del Instituto y no podrán ser enajenadas, gravadas, arrendadas o cedidas hasta la total cancelación de los prestamos salvo que los adquirientes, fueran empleados o jubilados en condiciones de contraer las mismas obligaciones, en cuyo caso deberá solicitar, previamente, la conformidad del Directorio.  
Exceptúase de estas prohibiciones los canos previstos en el Artículo 68, inciso a) y b).

ARTICULO 74.- La violación a lo establecido en el Artículo anterior, así como el atraso en el pago de tres servicios, dará derecho al Instituto a cancelar el contrato hipotecario, a solicitar el desalojo y a proceder al remate público del inmueble.

ARTICULO 75.- Los inmuebles hipotecados a favor del Instituto, quedan exentos del pago de impuestos y tasas provinciales y/o municipales, hasta la cancelación del préstamo.

ARTICULO 76.- La suma que se acuerde con destino a la adquisición del terreno, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del préstamo previsto en el Artículo 67, inciso b).

ARTICULO 77.- El Directorio del Instituto proyectará la reglamentación que regirá los prestamos, fijará las tasas de intereses, amortización, plazos correspondientes y establecerá las condiciones y requisitos que deberán ser cumplidos para la debida atención de este servicio, sometiendo todo a la aprobación del Poder Ejecutivo.


CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 78.- El haber Jubilatorio mensual y el de las pensiones incluidos los suplementos previstos en la Ley Nacional N° 13.478, no serán inferiores de la suma de Setecientos Quince ($ 715) y Seiscientos Diez ($ 610) Pesos, respectivamente.

ARTICULO 79.- Declarase imprescriptible el derecho a solicitar jubilación o pensión en las condiciones que establece la presente Ley.

ARTICULO 80.- Las jubilaciones y pensiones son inembargables e inalienables. Será nula toda venta, cesión o constitución de derecho que recaiga sobre ellos y que impida su libre disposición por el titular del beneficio. Los jueces sólo podrán decretar su embargo por alimentos y litis-expensas. Exceptúase de estas disposiciones el servicio de préstamo otorgado por el Banco de Catamarca y/o por otras instituciones oficiales de la Nación, siempre que en la Ley respectiva, exista alguna disposición que autorice el descuento sobre el sueldo, jubilación o pensión.

ARTICULO 81.- Los derechos acordados por el Artículo 22, pueden renunciarse temporaria o definitivamente, optándose por el régimen de los servicios comunes, en cuyo caso se aplicará a los sueldos la escala de aportes correspondientes. La opción que se formule regirá para el futuro. Lo expresado en el párrafo que antecede no tendrá lugar respecto aquellos cuyas tareas hayan sido declaradas insalubres de conformidad con el Artículo 37. Dejase expresamente establecido que el régimen de amortizaciones a establecerse de conformidad con el presente Artículo, regirá sin alteraciones para aquellos casos en que el afiliado prestatario dejare de pertenecer a la administración, sea por cesantía o fallecimiento, siempre que para este último caso, el afiliado no hubiere hecho uso de la opción prevista por el Artículo 71.

ARTICULO 82.- Por las sumas que el empleado, jubilado o pensionado adeudare al Instituto por aportes no pagados, por concepto de prestamos o por cualquier otro motivo, el Instituto podrá ejercer el derecho de retención sobre cualquiera de los beneficios del deudor o de sus derecho-habientes.

ARTICULO 83.- Los importes de las jubilaciones y pensiones provenientes de servicios prestados por dos o más personas, sólo serán acumulables por un mismo titular hasta tres mil pesos mensuales; si excedieran de esa cantidad, el monto de las prestaciones se reducirán proporcionalmente.

ARTICULO 84.- Las actuaciones para gestionar cualquiera de los beneficios comprendidos en el régimen de esta Ley, quedan eximidos de sellado provincial o municipal.

ARTICULO 85.- Para gozar de los beneficios previstos en los Artículos 21, 22, 24 y 26, inciso a), será condición indispensable haber contribuido al fondo del Instituto con el aporte que prescribe el Artículo 3, inciso a), por lo menos durante treinta y seis meses.

ARTICULO 86.- Las jubilaciones y pensiones para cuyo otorgamiento se consideren servicios prestados al primero de enero de 1.945, se reducirán en medio por ciento (1/2%) por cada año completo anterior a esa fecha. Exceptúase de esta disposición, la bonificación que establece el Artículo 46.

ARTICULO 87.- A los efectos de contralor de su régimen financiero, el Instituto organizará su estadística permanente, basada en un censo de las personas comprendidas en las disposiciones de esta Ley y en la institución de la cuenta personal de sus afiliados, de los elementos de información que juzgue menester recabar de la administración pública, que estará obligada a suministrarlos, de sus cotizaciones y beneficiarios.

ARTICULO 88.- Cuando los recursos calculados no alcanzaran a cubrir el importe total de las jubilaciones, pensiones, subsidios e indemnizaciones que deberán ser satisfechas durante el año, la Provincia contribuirá con la diferencia, previo acuerdo del Poder Legislativo.

ARTICULO 89.- La Contaduría General de la Provincia remitir anualmente al Instituto dentro de los treinta días de promulgada la Ley de Presupuesto, una planilla comparativa de las categorías y sueldos en que revista el personal con relación a los ejercicios anteriores.


CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 90.- El Directorio del Instituto deberá reajustar las jubilaciones y pensiones en vigencia a la fecha de la aplicación de la presente Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 39.

ARTICULO 91.- Al personal de las Municipalidades de los Departamentos les serán reconocidos, sin cargo, por esta única vez, los servicios prestados con anterioridad al primero de enero del corriente año sobre los cuales no se hubieran efectuado los aportes que prescribe el Artículo 3, inciso a). Para gozar de esta franquicia, los interesados deberán solicitar el cómputo respectivo, dentro de los seis meses de la promulgación de esta Ley. En igual forma se reconocerá el tiempo durante el cual el afiliado no hubiese percibido sueldos, con motivo de su incorporación al servicio militar obligatorio.

* ARTICULO 92.- Las personas que hubieran desempeñado funciones o cargos de afiliación optativa y que no hubieran optado en los términos establecidos por esta Ley, tendrán derecho a solicitar el reconocimiento de esos servicios en forma total o parcial en cualquier oportunidad, cumplimentando el cargo de aportes que establecerá  el Instituto. Para ello se tendrá  en cuenta las remuneraciones percibidas más el interés bancario vigente al tiempo de prestación de servicios del recurrente capitalizado semestralmente a partir de las fechas de prestación de servicios y hasta el pago total de lo adeudado.
* Modificado por Art. 1 Ley 2210 (BO 16/10/1964)

ARTICULO 93.- Autorizase al Directorio del Instituto a reajustar el presupuesto de la Repartición por el segundo semestre del corriente año, con ajuste a lo dispuesto en el Artículo 8, inciso i).

* ARTICULO 94.- Las jubilaciones y pensiones ya acordadas deberán actualizarse de acuerdo con las disposiciones del Artículo 23 y a partir de la fecha de su otorgamiento. Las bonificaciones y aumentos sobre las prestaciones básicas dispuestos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan absorbidos porlo establecido en la misma.
* Modificado por Art. 1 Ley 2210 (BO 16/10/1964)

ARTICULO 95.- Incrementase en cuatrocientos pesos y trescientos pesos, respectivamente, los actuales haberes de jubilados y pensionados, en carácter de anticipo hasta que se reajusten las prestaciones en la forma establecida en el Artículo anterior.

ARTICULO 96.- Autorizase al Directorio del Instituto a suspender el cobro de comisiones sobre las cuotas de amortización de prestamos hipotecarios concedidos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, una vez que los descuentos practicados por este concepto cubran las sumas invertidas en honorarios de tasadores, escribanos y gastos de escrituración mas el interés del cuatro por ciento (4%).

ARTICULO 97.- La Contaduría General de la Provincia remitirá al Instituto dentro de los 30 días de promulgada la presente Ley, una planilla correlativa de las categorías y sueldos en que revisto el personal desde el 1° de enero de 1.945 hasta el 30 de abril del año en curso.

ARTICULO 98.- Facultase al H. Directorio del Instituto Provincial de Previsión Social, por esta única vez y sin que ello signifique sentar precedente, para ceder en locación hasta diez (10) casas del barrio denominado "Treinta y Ocho Viviendas", a los técnicos de dependencia provincial que determine el Poder Ejecutivo. Esta facultad se confiere por él termino de cuatro (4) años a contar de la vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 99.- Derogase las Leyes 1.496, 1.615 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 100.- De forma.-

 

 

 

Firmantes: PEREZ FUENTES-GUZMAN-Garcia–Herrera

Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 77/1958

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