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Detalle de Ley 1533
  

 

Título: MODIFICA ARTICULO LEY PROVINCIAL Nº 1496 - CAJA JUBILACIONES Y PENSIONES

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 24 Julio 1952

Fecha de publicacion: 21 Oct. 1952

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LEY 1533 - Decreto 591/1952
MODIFICA ARTICULO LEY PROVINCIAL Nº 1496
CAJA JUBILACIONES Y PENSIONES

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Modificase el Articulado de la Ley de la Provincia N° 1496, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Catamarca, en la forma que a continuación se detalla:
Art. 5.- “El fondo de la Caja se formará con lo siguiente:
1º) Con el descuento mensual obligatorio del 10% sobre los sueldos, jornales o remuneraciones de cualquier naturaleza que en concepto de retribución de sus servicios, perciban las personas comprendidas en el régimen de esta Ley.
El porcentaje mencionado, se aplicará directamente sobre el total del sueldo o remuneración del afiliado. Los maestros de grados, clases y agentes de policía de seguridad que se acojan a la franquicia que establece el artículo 28 pagarán el 12% del aporte.
3º) Con la diferencia del primer mes de sueldo completo en los siguientes casos:
a) Cuando el afiliado reciba un aumento de sueldo;
b) Cuando pase a ocupar un empleo mejor rentado;
c) Al reingresar a la Administración, en un empleo mejor retribuido que él ultimo que desempeñó, siempre que con anterioridad hubiese contribuido con el descuento del primer mes de sueldo. En caso contrario, el afiliado pagar al reingresar, el aporte que establece el inciso 2;
d) Cuando un afiliado en posesión de un empleo, ocupe simultáneamente otro compatible, el importe del primer mes de sueldo sé considerará como aumento.
5º) Con el aporte del (12%) doce por ciento sobre el monto de los sueldos, jornales o remuneraciones pagadas al personal, conque contribuirán el Estado y las Reparticiones Autenticas de la Provincia, si se trata de sueldos correspondientes a afiliados que se hubieran acogido a la franquicia que otorga él artículo 28, el aporte de la Provincia y de las Reparticiones Autárquicas sé elevará al (14%) catorce por ciento de los sueldos. Estos aportes serán liquidados y entregados a la Caja en dinero efectivo o títulos provinciales aforados a la cotización de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, mes por mes, conjuntamente con los descuentos que se efectúen sobre los sueldos de los afiliados. En todos los casos que la Provincia y las Reparticiones Autárquicas hagan sus aportes en títulos, éstos deben producir un interés mínimo del cuatro por ciento (4%).
11º) Con lo que se recaude por custodia de títulos y demás documentos, para lo cual, la Caja deberá contar con elementos y medios de seguridad para tal fin.

Art. 9.- Fíjase un plazo de un año, a partir de la fecha de reforma de la vigencia de esta Ley, para quienes deseen hacer valer en su total o en parte, servicios anteriores sobre los cuales no sé hubieran efectuado descuentos para el fondo jubilatorio, a cuyo efecto deberá solicitar de la Caja su reconocimiento. Pasado dicho plazo, los que se hallaren en esas condiciones, y no hubieran solicitado el reconocimiento, perderán todo derecho al computo de esos servicios. Los peticionantes aportarán a la Caja el detalle preciso de los servicios cuyo reconocimiento soliciten, indicando reparticiones en que fueron prestados, empleos desempeñados y fechas correspondientes. La comprobación estará a cargo de la Caja mediante el requerimiento de las certificaciones respectivas a las diferentes dependencias del Estado o Reparticiones Autárquicas.

Art. 14.- Los fondos de la Caja constituyen un fondo de previsión social del Estado, destinados a atender exclusivamente el pago de las jubilaciones y pensiones y demás beneficios previstos por esta Ley y el de los gastos de funcionamiento de la Caja no debiendo exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos habidos en el año anterior. La disposición de esos fondos para otros fines que los mencionados, hará incurrir en responsabilidad a los miembros del Directorio Esta responsabilidad |será hecha en sus bienes por determinación del Poder Ejecutivo, de oficio o a solicitud de cualquier afiliado.

Art. 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en él artículo anterior, los fondos de la Institución serán invertidos, previa disposición del Directorio en:
a) La adquisición de títulos de rentas provinciales o nacionales, o en otro de igual naturaleza que tengan garantía de la Provincia o Nación, de manera que produzcan un mayor interés y las más frecuente capitalización y acciones de empresas mixtas.
c) La construcción de viviendas destinadas a la venta de sus afiliados, en las condiciones expresase el Capitulo VII de esta Ley, y con la comprobación en cada caso, por el Poder Ejecutivo, del proyecto y licitación respectiva y en la adquisición de terrenos de propiedad privada o del Estado para el mismo fin.
d) La construcción del edificio destinado a la sede de la Institución y a la locación hasta la suma total de $ 1.750.000 m/n.
e) Préstamos en efectivo a sus afiliados hasta dos mes43es de sueldo.
g) En operaciones de préstamos a las instituciones deportivas, culturales, mutualistas y gremiales de la Provincia para la adquisición, construcción, ampliación y refacción de sus sedes sociales, campos de deportes y edificios de asistencia social, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo VII de la presente Ley.
h) En la construcción o adquisición al Estado Nacional, Provincial o Municipal o particulares de hoteles o villas veraniegas para sus afiliados hasta la suma de $ 2.000.000 m/n y cuya administración serán propuestas por el Directorio de la Caja y al Poder Ejecutivo de la Provincia.
i) En asistencia social o sanitaria que el Directorio de la Caja reglamentará, y para la cual podrá invertir hasta un uno por ciento (1%) calculado en la misma forma que se establece en él articulo 14.

Art. 19.- La administración de la Caja estará a cargo de un Directorio compuesto de cinco (5) miembros: un Presidente y cuatro vocales designados por el Poder Ejecutivo en la siguiente forma: el Presidente, dos Vocales nombrados directamente, y dos Vocales, estos afiliados a propuestas de las entidades respectivas y a la falta de éstas el Poder Ejecutivo los nombrará de oficio entre los mismos. Durarán cuatro en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un periodo más. El Presidente y los Vocales tendrán el sueldo mensual que determina el presupuesto de la Caja.

Art. 26.- Los funcionarios, empleados y obreros comprendidos en el régimen de esta Ley, de conformidad con las disposiciones del Capitulo I, tendrán derecho a la jubilación en las disposiciones que se determinan en este Capitulo:
a jubilación será:
a) Ordinaria;
b) Por invalidez;
c) Por cesantía y retiro voluntario.

Art. 28.- La jubilación ordinaria a que se refiere el articulo anterior, se acordará a los empleados, clases y agentes de policía de seguridad e investigaciones y al personal directivo y docente de enseñanza primaria de la provincia si comprueban haber prestado veinticinco años de servicios continuos o no como mínimo y tengan cumplida la edad de cincuenta años. Por cada dos años que excedan de los veinticinco de servicio, podrá obtenerse la jubilación con un año menos de edad, y por cada dos años de exceso sobre los cincuenta años de edad, podrá obtenerse el beneficio con un año de servicio efectivos. Fíjase un plazo de seis meses para acogerse a la franquicia de este artículo sin efectuar los mayores aportes que establece él artículo 5, apartado 1 en su última parte, para aquellos afiliados que a la fecha de reforma de la presente Ley, se encuentren en actividad y para aquellos que en lo sucesivo ingresen a la Administración Provincial. En caso de que un afiliado no se hubiese acogido al beneficio instituido por este articulo en el término establecido, podrá hacerlo después en cualquier momento, pero para que le sean computados, como privilegios esos servicios, deberá ingresar la diferencia de los aportes no efectuados como también el correspondiente a la patronal. Establécese como funciones típicas de agente de seguridad a aquellos que tienen relación directa con el mantenimiento del orden pública.

Art. 30.- Tendrán derecho a jubilación por cesantía los afiliados que, acreditando más de veinte años de servicios continuos o discontinuos y más de cincuenta años de edad, quedaran cesantes por causa extrañas a su voluntad, clara y terminantemente comprobadas y siempre, que no se hallaren en condiciones que le permitieran solicitar jubilación ordinaria o por invalidez. La jubilación por cesantía se calculará a razón de un tres por ciento (3%) de la jubilación ordinaria a que diera derecho su promedio de sueldo por cada año de servicios comunes y de un 3,60% (tres con sesenta por ciento) de la misma jubilación por cada año de servicio amparados con la franquicia del artículo 28 hasta el máximo de jubilación básica.
Tendrán derecho a jubilación por retiro voluntario los afiliados que acreditando por los menos veinte años de servicios efectivos, hagan renuncia a su empleo. Esta jubilación sé calculará en un tres por ciento (3%) por cada año de servicio ordinario y en un tres con sesenta centésimos por ciento (3.60%) para los privilegios del haber básico resultante de la aplicación del articulo 27.
En ningún caso el monto de la jubilación por retiro voluntario podrá exceder del noventa y cinco por ciento (95%) de la jubilación básica ordinaria.

Art. 61.- La Caja podrá invertir hasta un (50%) cincuenta por ciento de las reservas que acumule para:
a) Acordar a sus afiliados en actividad y jubilaciones, préstamos para la adquisición, construcción, ampliación o refacción de su casa o terreno, con destino exclusivo a habitación del prestatario y de su familia.
b) Acordar a las instituciones deportivas, culturales, mutualistas y gremiales de la Provincia, préstamos para la adquisición, contracción, ampliación y refacción de sus Sedes Sociales campos deportivos y edificios destinados para el otorgamiento de asistencia médica, sanitaria y social.

Art. 62.- Tendrán derecho a usar de estos préstamos, los jubilados y afiliados en actividad y que los últimos hayan efectuado dos años de aportes consecutivos por lo menos y que no posean casa propia y las instalaciones mencionadas en él articulo anterior que tengan personería jurídica, se encuentren inscriptas en el Registro de Sociedades del Ministerio de Gobierno y cuenten con un mínimo de ciento cincuenta (150) socios en actividad. No será concedido más de un préstamo a una sola persona salvo el caso de que sea ampliación o refacción del inmueble.

Art. 63.- Los prestamos que la Caja conceda a sus jubilados y afiliados y a las instituciones deportivas, culturales, mutualistas y gremiales, para el fin previsto en el Articulo 61, Inciso a) y b) no excederán en ningún caso a la tasación de la casa adquirida o del conjunto del terreno y edificación proyectada no de la suma de Ciento veinte mil pesos ($ 120.000 m/n) y Doscientos mil pesos ($ 200.000m/n), según se trate de afiliados o instituciones respectivamente. Las propiedades sobre las que se concedan préstamos, quedarán gravadas con derecho real de hipoteca en primer término a favor de la Caja y no podrán ser enajenadas o cedidas hasta la total cancelación del préstamo, salvo que él adquirente fuera empleado, jubilados o sociedades en condiciones de contraer iguales obligaciones, en cuyo caso, deberá solicitarse previamente la conformidad con el Directorio de la Caja. Podrá asimismo concederse préstamos con hipoteca en segundo término para que los afiliados puedan concluir su casa-habitación construida por medio de préstamos de igual naturaleza, otorgados por instituciones de crédito, pero en este caso el importe máximo ser de Cuarenta mil pesos ($ 40.000 m/n).

Art. 64.- No sé concederá ningún préstamo cuyo servicio, incluido el pago de seguro, resulte superior al cuarenta por ciento (40%) del sueldo, haber jubilatorio del peticionante, de los sueldos, de la sociedad conyugal o del total de haberes del solicitante sean acordadas por regímenes adheridos al Instituto Nacional de Previsión Social.

Art. 78.- No podrán invocar derecho a los beneficios estatuidos por el presente, los afiliados que no hubieran contribuido al fondo de la Ley 1265, o de la presente Ley, con el aporte que prescribe el Articulo 5, Inciso 1 por lo menos durante treinta y seis meses. Exceptuase de esta disposición los solicitantes de créditos hipotecarios y los casos de subsidios que prevé el Art. 58 y los de jubilaciones de invalidez, a consecuencia de un acto de servicio, o de pensión que tuviera su origen en esta jubilación excepcional. En estos últimos casos, bastará que los afiliados hubieran efectuado a la Caja algún aporte, cualquiera fuese el tiempo de servicio que dicha contribución cubriera.

Art. 92.- La Caja acordará y abonará las pensiones y jubilaciones que correspondan con arreglo a la presente Ley a los ex-empleados y funcionarios o a sus derecho-habientes, que probaren haber prestado el causahabiente, servicios de la administración o instituciones autárquicas y autónomas del Estado Provincial y que por su edad se hallaban en condiciones de obtener un beneficio de previsión que no pudo ser gestionado por falta de deficiencia de regímenes de asistencia social. Los beneficios concedidos por este capítulo se abonarán a partir de la fecha en que dicho beneficio fuera acordado por el Directorio de la Caja. Los que obtuvieran este beneficio, perderán el derecho a percibir cualquier otro que se hubiera acordado por Ley o Decreto especial. Al personal que haga uso de esta franquicia no se le exigirá el aporte de treinta y seis mensualidades a que se refiere él artículo 78.

Art. 99.- El Poder Ejecutivo de la Provincia podrá abonar sus créditos en dinero efectivo, con titulo conforme a lo enunciado en él artículo 5 inciso 5), con inmueble o en la forma que en cada oportunidad se convengan con el Directorio de la Caja, siempre que dicha operación no resulte inferior a las previamente citadas.

ARTICULO 2.- Agregase en él artículo de la Ley de la Provincia N° 1496, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, las siguientes disposiciones:
Art. 80.- Del rase la adhesión de la Caja de jubilaciones y pensiones de Catamarca, al régimen de reciprocidad en el reconocimiento de servicios, instituido por la ley Nacional 12921 (Decreto - Ley 9316/46) apruébase el Convenio de Reciprocidad de servicios celebrados con el Instituto Nacional de Previsión Social por la Intervención Federal, el día siete de junio de mil novecientos cincuenta.

ARTICULO 3.- Derógase los artículos 68 y 69 de la Ley de la Provincia número 1496, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, por estar previstas disposiciones similares en el inciso i) del articulo 16 reformado precedentemente.

ARTICULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo para el ordenamiento del articulado de la Ley de la Provincia número 1196, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones sobre la base del originario y a las modificaciones que determina esta Ley.

ARTICULO 5.- De forma.

 

Firmantes: CALDELARI-DE LA BARRERA-Torres Amuchastegui-Castellanos

Gestión: Armando Casas Nóblega (Gestion 1952-1955)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 85/1952

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