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Detalle de Ley 1983
  

 

Título: CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 12 Abril 1960

Fecha de publicacion: 24 Junio 1960

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 1983
CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES

 

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- La Provincia de Catamarca acepta sin limitaciones ni reservas la Carta Orgánica del Consejo Federal de Inversiones aprobada en la reunión de Ministros de Hacienda, celebrada el día 29 de agosto de 1.959.

 

OBJETO Y FUNCIONES

 

Artículo 1.- Créase el Consejo Federal de Inversiones como organismo permanente de investigación, coordinación y asesoramiento, encargado de recomendar las medidas necesarias para una adecuada política de inversiones y una mejor utilización de los distintos medios económicos conducentes al logro de un desarrollo basado en la descentralización.

Artículo 2.- El Consejo Federal de Inversiones gozará de personería jurídica para el cumplimiento de sus fines. Podrá adquirir toda clase de bienes por compra, donación o cualquier otro título: enajenarlos y celebrar toda clase de contratos vinculados a sus funciones.

Artículo 3.- El Consejo Federal de Inversiones, sus activos, bienes, créditos y transacciones estarán exentos de toda imposición en los órdenes provinciales y el nacional.

 

COMPOSICIÓN

 

Artículo 4.- El Consejo Federal de Inversiones estará compuesto por la Asamblea, la Junta Permanente y la Secretaría General.

Artículo 5.- La Asamblea es el órgano del Consejo con facultades de decisión y, como tal es la encargada de fijar la acción y política general que éste debe seguir. Estará integrado por un ministro o funcionario equivalente representante de cada miembro signatario, designado por el respectivo poder o departamento ejecutivo.

Artículo 6.- La Asamblea elegirá de entre sus miembros, por simple mayoría, un Presidente que durará un año en sus funciones.

Artículo 7.- Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se reunirán dos veces por año en el lugar que indique la Asamblea anterior. Las extraordinarias, se convocarán a pedido de una tercera parte de los miembros del Consejo o por la Junta Permanente.

Artículo 8.- La Junta Permanente será el órgano ejecutivo del Consejo y expedirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento de las resoluciones de la Asamblea. Estará formada por un ministro o funcionario equivalente, representante de cada una de las zonas en que se divida el país, a cuyo efecto la Asamblea determinará sus límites. La representación por zonas será anual y rotativa entre los miembros que la formen.

Artículo 9.- El Secretario General será designado por los dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea. Si ningún candidato obtuviera dicha mayoría, se procederá a una segunda votación y si tampoco se lograra, en una tercera será designada por simple mayoría. Durará en sus funciones cuatro años y deberá dedicarse exclusivamente al servicio del Consejo, no pudiendo ocupar otro cargo remunerado o no, con excepción del ejercicio de la docencia-universitaria. Podrá ser removido de su cargo con el voto de los dos tercios de la Asamblea cuando así lo requiera el buen funcionamiento del Consejo.

Artículo 10.- Al Secretario General compete la gestión técnica y administrativa del organismo.

 

ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA

 

Artículo 11.- La Asamblea tendrá las siguientes atribuciones:
a) Nombrar el Presidente de la Asamblea y el Secretario General del Consejo.
b) Determinar el plan de los trabajos que deberá realizar la Secretaría General.
c) Establecer la organización, atribuciones y deberes de la Secretaría General.
d) Dictar las normas que deberán observarse para la designación del personal de la Secretaría General.
e) Aprobar el proyecto de presupuesto anual y la cuenta de inversión que deberá presentar el Secretario General.
f) Considerar los informes presentados por el Secretario General sobre todas las actividades desarrolladas por el Consejo.
g) Dictar el Reglamento de esta Carta.

 

QUORUM Y VOTACIÓN

 

Artículo 12.- La Asamblea podrá constituirse con un quórum formado por las dos terceras partes de los miembros del Consejo. Cada miembro de la Asamblea tendrá derecho a un voto.

Artículo 13.- Las decisiones de la Asamblea serán tomadas por el voto de la mitad más uno de los miembros presentes, salvo cuando se estipule otra forma en esta carta.

SEDE

Artículo 14.- La Sede del Consejo Federal de Inversiones será la Ciudad Capital de la República, mientras la Asamblea no designe otro lugar.

RECURSOS

 

Artículo 15.- Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Federal de Inversiones serán provistos por los Estados Nacional, Provinciales, La Municipalidad de Buenos Aires y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, correspondiendo a cada una de las provincias y a la Municipalidad de Buenos Aires, una proporción igual a su coeficiente en la distribución de los impuestos sujetos al régimen de cooparticipación federal, y a la Nación una suma igual al doble de la que corresponde a la Provincia de mayor aporte según lo establecido precedentemente. Dicho importe no deberá superar la tasa máxima del 0,75% a aplicarse anualmente sobre el monto que en concepto de coparticipación corresponda a cada miembro de acuerdo con la Ley 14.788. No podrá destinarse más del 10% del presupuesto anual en gastos del personal estable estrictamente administrativo.

Artículo 16.- El importe que resulte a cargo de cada miembro será retenido mensualmente por el organismo respectivo del Gobierno Nacional y depositado, de inmediato, a la orden del Consejo en el Banco de la Nación Argentina.

Artículo 17.- El ejercicio anual cerrará el 31 de diciembre y los gastos no podrán superar en ningún momento el monto de los recursos establecidos para cada ejercicio por la Asamblea.

Artículo 18.- Si al iniciarse el Período económico-financiero respectivo no hubiese sido aprobado el presupuesto del ejercicio en cuestión, el Secretario General queda facultado para realizar las erogaciones por duodécimos, a fin de asegurar la continuidad y eficacia de la gestión del organismo, sobre la base del presupuesto vigente en el ejercicio anterior.

DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículo 19.- La labor del Consejo Federal de Inversiones no importará, en ningún caso, una interferencia política o económica en los asuntos de cada jurisdicción o instituciones económicas y financieras.

Artículo 20.- A medida que cada jurisdicción ratifique la presente Carta, comenzará a gozar de los beneficios y a cumplir las obligaciones que ésta establece.

Artículo 21.- En caso de disolución del Consejo, se procederá a la liquidación de su patrimonio, cuyo producido se distribuirá en proporción a todo lo aportado al organismo por cada jurisdicción.

RATIFICACIÓN DE LA CARTA

 

Artículo 22.- La presente Carta será ratificada por los miembros de acuerdo con sus respectivos procedimientos legales. Dicho acto deberá contener la aceptación o rechazo liso y llano de la Carta, sin introducir modificaciones en su articulado.

Artículo 23.- Las ratificaciones serán entregadas a la Secretaría General, la cual notificará su recepción a todos los integrantes signatarios.

Artículo 24.- El Consejo Federal de Inversiones comenzará a funcionar a los sesenta días contados desde la fecha de esta Asamblea si durante ese lapso ha sido ratificado esta Carta por cinco miembros; o después de esa fecha, si la ratificación fuese posterior.

Artículo 25.- Son miembros del Consejo Federal de Inversiones los signatarios que ratifiquen la Carta, el Gobierno Nacional y los Estados Federales de la República Argentina que adhieran a ello.

ARTICULO 2.- De forma.


FIRMANTES:
CLAVERIE-MORALES-García-Herrera
DECRETO DE PROMULGACION: Nº 1266 (09/05/1960)

 

Firmantes: CLAVERIE-MORALES-García-Herrera

Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)

Observaciones:

   
Complementos

 

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