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Detalle de Ley 5800
  

 

Título: ADHIÉRASE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS TÉRMINOS DE LA LEY NACIONAL Nº 27.071 SOBRE COBERTURA TOTAL DE DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS ACCESORIOS PARA PERSONAS OSTOMIZADAS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 24 Mayo 2023

Fecha de publicacion: 4 Julio 2023

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5800 – Decreto Nº 1801
ADHIÉRASE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS TÉRMINOS DE LA LEY NACIONAL Nº 27.071 SOBRE COBERTURA TOTAL DE DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS ACCESORIOS PARA PERSONAS OSTOMIZADAS

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Adhiérase la Provincia de Catamarca a los términos de la Ley Nacional N° 27.071 sobre Cobertura Total de Dispositivos y Elementos Accesorios para Personas Ostomizadas.

ARTÍCULO 2º.- A los fines del cumplimiento de la presente ley el Poder Ejecutivo Provincial debe ampliar el presupuesto destinado al sistema público de salud y de la Obra Social de los Empleados Públicos.

ARTÍCULO 3°.- Desígnase al Ministerio de Salud de la Provincia como Autoridad de Aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, Publíquese, cumplido, Archívese.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

Registrada con el Nº 5800

 

Ley 27071
Cobertura total para las Personas Ostomizadas

Sancionada: Diciembre 10 de 2014
Promulgada de Hecho: Enero 09 de 2015


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


COBERTURA TOTAL DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS ACCESORIOS PARA LAS PERSONAS OSTOMIZADAS

ARTÍCULO 1° - La presente ley tiene por objeto incorporar al Programa Médico Obligatorio (PMO), al sistema público nacional, obras sociales y mutuales provinciales, la cobertura total de los dispositivos o bolsa para ostomías y los elementos accesorios necesarios para la optimización de la tolerancia de la bolsa, para aquellas personas que han sido sometidas a una ostomización temporal o definitiva padeciendo desórdenes, enfermedades o trastornos en distintos órganos y la promoción de acciones tendientes a su concientización y difusión.

ARTÍCULO 2° - Objetivos:
a) Alcanzar el nivel más elevado de calidad de vida para la población paciente ostomizada;
b) Favorecer la accesibilidad a una cobertura médica segura, efectiva y eficaz;
c) Garantizar a toda la población el acceso a la información, orientación y prestaciones de servicios referidos a la salud de los pacientes ostomizados;
d) Incorporar mecanismos de control necesarios que garanticen la entrega en tiempo y en forma de los materiales necesarios para las personas ostomizadas.

ARTÍCULO 3° - La cantidad de dispositivos que se le otorgará mensualmente al paciente dependerá de las necesidades del mismo conforme a la prescripción del profesional médico.

ARTÍCULO 4° - Las características técnicas y de calidad de los dispositivos o bolsas y los elementos accesorios deberán garantizar la tolerancia del organismo de las personas ostomizadas y su calidad de vida.

ARTÍCULO 5º - La cobertura del total de los dispositivos está destinada al universo que componen todas las personas con ostomía, incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 6° - La cobertura debe disponer de un equipo interdisciplinario que garantice la salud física del paciente para su total rehabilitación y reinserción en la vida social.

ARTÍCULO 7° - El Ministerio de Salud de la Nación desarrollará una guía clínica de distribución nacional en la que se especifiquen los cuidados necesarios para mejorar la calidad de vida de las personas ostomizadas.

ARTÍCULO 8° - Se recomienda al Ministerio de Salud de la Nación que incluya la información indispensable con indicaciones de hábitos saludables para el cuidado de las personas ostomizadas. Promoviendo en la comunidad espacios de reflexión y acción para la aprehensión de conocimientos básicos vinculados a la problemática.

ARTÍCULO 9° - La presente ley entrará en vigor a partir de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTÍCULO 10º. - Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTÍCULO 11º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27.071

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — Lucas Chedrese. — Juan C. Marino.

 

Firmantes: DUSSI-GUERRERO GARCIA-Ferreyra-Cristal

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones:

   
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