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Detalle de Ley 5805
  

 

Título: ADHESIÓN DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY Nº 27.153, EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 6 Julio 2023

Fecha de publicacion: 18 Ago. 2023

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Ley Nº 5805 – Decreto Nº 1999
ADHESIÓN DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY Nº 27.153,
EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Adhiérase la provincia de Catamarca a la Ley N° 27.153, de Ejercicio Profesional de la Musicoterapia.

ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca o el organismo que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 4°.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.


Registrada con el Nº 5805

 

LEY 27.153
Ejercicio Profesional de la Musicoterapia

BUENOS AIRES, 10 de Junio de 2015
Boletín Oficial, 3 de Julio de 2015


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


CAPÍTULO I
OBJETO

ARTÍCULO 1° - El ejercicio profesional de la musicoterapia queda sujeto a lo que prescriba la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que, en lo sucesivo, dicten las autoridades competentes en todo el territorio nacional.


CAPÍTULO II
EJERCICIO PROFESIONAL Y DESEMPEÑO DE LA PROFESIÓN

ARTÍCULO 2° - A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional de la musicoterapia, en función de los títulos obtenidos y del ámbito de su incumbencia, a la aplicación, investigación, evaluación y supervisión de técnicas y procedimientos en los que las experiencias con el sonido y la música operen como mediadores, facilitadores y organizadores de procesos saludables para las personas y su comunidad.

ARTÍCULO 3° - El musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia podrá ejercer su actividad profesional en forma autónoma o integrando equipos específicos, multi o interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.

ARTÍCULO 4° - El control del ejercicio de la profesión y de la matrícula respectiva será ejercido por la autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.


CAPÍTULO III
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ARTÍCULO 5° - El ejercicio profesional de la musicoterapia sólo está autorizado a las personas que posean:
a) Título de licenciado en musicoterapia, expedido por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas;
b) Título de musicoterapeuta, expedido por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas.
Cuyos planes o títulos se encuentren vigentes al momento de la aprobación de la presente ley;
c) Título de musicoterapeuta o de licenciado en musicoterapia otorgado por universidades extranjeras revalidado en el país. Los profesionales extranjeros con título en musicoterapia contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento no estarán autorizados al ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que fueron contratados o convocados.


CAPÍTULO IV
ALCANCES E INCUMBENCIAS DE LA PROFESIÓN

ARTÍCULO 6° - Los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia están habilitados para las siguientes actividades:
a) Actuar en la promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas y de la comunidad a partir de las experiencias con el sonido y la música;
b) Emitir los informes que desde la óptica de su profesión contribuyan a elaborar diagnósticos multi o interdisciplinarios;
c) Implementar o supervisar tratamientos de musicoterapia;
d) Realizar estudios e investigaciones dentro del ámbito de su competencia;
e) Dirigir, planificar, organizar y monitorear programas de docencia, carreras de grado y de posgrado en musicoterapia;
f) Realizar actividades de divulgación, promoción y docencia e impartir conocimientos sobre musicoterapia a nivel individual, grupal y comunitario;
g) Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud;
h) Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema así lo requiera;
i) Ejercer la dirección y otros cargos y tareas en los servicios de musicoterapia de las instituciones de salud y en unidades de tratamiento público y privado;
j) Integrar tribunales que entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos de musicoterapeutas;
k) Participar en la definición de políticas de su área y en la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de planes y programas de salud dentro del ámbito de su competencia.


CAPÍTULO V
INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y EJERCICIO ILEGAL

ARTÍCULO 7° - No pueden ejercer la profesión los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia que estén excluidos o suspendidos en el ejercicio profesional a causa de una sanción disciplinaria, mientras dure la misma.

ARTÍCULO 8° - Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia sólo pueden ser establecidas por ley.

ARTÍCULO 9° - Las personas que sin poseer título habilitarte ejercieren la profesión de musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia reglamentada en los términos de la presente ley, serán penalmente responsables en los términos de los artículos 208 y 247 del Código Penal, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieren corresponder en virtud de cualquier otra normativa dictada por las jurisdicciones locales.


CAPÍTULO VI
PROHIBICIONES

ARTÍCULO 10. - Queda prohibido a los musicoterapeutas:
a) Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia;
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen un menoscabo de la dignidad humana;
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos, prometiendo resultados en la curación o cualquier otra afirmación engañosa;
e) Ejercer la profesión cuando se encontrare inhabilitado para ello.


CAPÍTULO VII
MATRICULACIÓN

Matriculación.
ARTÍCULO 11. - Para el ejercicio profesional, musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia deberán inscribir previamente el título universitario expedido, revalidado o habilitado conforme al artículo 5° de la presente ley, por las autoridades competentes reconocidas y en los organismos jurisdiccionales correspondientes.

Reempadronamiento.
ARTÍCULO 12. - En el plazo de noventa (90) días de dictada la reglamentación, los organismos jurisdiccionales deben proceder al reempadronamiento de los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia, que ya estuvieran matriculados con anterioridad a la sanción de la presente ley, ante la autoridad nacional.


CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES

Aplicación en las jurisdicciones.
ARTÍCULO 13. - La aplicación de la presente ley en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedará supeditada a la adhesión o a la adecuación de su normativa, conforme lo establecido en cada jurisdicción.

Reglamentación.
ARTÍCULO 14. - La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de noventa (90) días desde su publicación.

ARTÍCULO 15. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Firmantes
BOUDOU-DOMÍNGUEZ-Estrada-Chedrese

 

Firmantes: GUERRERO GARCIA-FERNANDEZ-Cristal-Ferreyra

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones:

   
Complementos

 

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