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Detalle de Ley 5806
  

 

Título: «ESTABLÉCESE EL SISTEMA INTEGRAL DE ATENCIÓN EN SALUD MENTAL PARA LAS FUERZAS DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Estado: Vetada

Fecha de sanción: 12 Julio 2023

Fecha de publicacion: 12 Set. 2023

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Decreto GJyDH. Nº 2030
VÉTASE LA LEY Nº 5.806 – «ESTABLÉCESE EL SISTEMA INTEGRAL DE ATENCIÓN EN SALUD MENTAL PARA LAS FUERZAS DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA»


San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de Agosto de 2023.

    VISTO:
    El Expediente EX-2023-1740550- -CAT-DD#MGJDH, por el cual la Cámara de Senadores remite la Ley N° 5.806 sobre «Establécese el Sistema Integral de Atención en Salud Mental para las Fuerzas de Seguridad de la Provincia de Catamarca», sancionada con fecha 12 de Julio de 2023; y

    CONSIDERANDO:
    Que a orden 03, obra Nota de Firma Ológrafa N° NO-2023-01740592-CAT-DD#MGJDH de fecha 28 de Julio de 2023, de la Dirección de Despacho del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, por la cual adjunta Nota C.S. N° 95, de fecha 28 de Julio de 2023, suscripta por el Presidente de la Cámara de Senadoresde Catamarca dirigida al Señor Gobernador de la Provincia, con el objeto de remitirle la Sanción Definitiva sobre «Establécese el Sistema Integral de Atención en Salud Mental para las Fuerzas de Seguridad de la Provincia de Catamarca», aprobada en la Séptima Sesión Ordinaria del Período 134° de la Cámara de Diputados, celebrada el día 12 de Julio de 2023, siendo Cámara de Origen el Cuerpo de Diputados, y que fuera registrada con el N° 5.806.
    Que atento a que el Poder Ejecutivo toma conocimiento de la sanción de la presente norma el día 28 de Julio del corriente año y teniendo en cuenta el plazo constitucional establecido en el Artículo 118° y c.c. de la Constitución Provincial; el titular del Poder Ejecutivo podrá observar la presente Ley en tiempo y forma.
    Que la Ley N° 5.806, tiene por objeto la creación de un sistema integral de atención en salud mental para las Fuerzas de Seguridad de la Provincia de Catamarca; comprendiendo el ingreso, permanencia y retiro. Y que los aspirantes a ingresar a las Fuerzas de Seguridad deberán realizar una evaluación de aptitud psicológica, psiquiátrica, familiar y social, la cual quedará registrada en una historia clínica unificada, por los equipos técnicos externos a las Fuerzas de Seguridad, conformado por tres profesionales (un psicólogo, un médico psiquiátrica y un trabajador social), quienes realizarán un informe detallado de las técnicas utilizadas en cada caso particular y resultados de la evaluación y que, en caso de que el informe declare que el evaluado no sea apto para el ingreso, el informe será vinculante para el Poder Ejecutivo de la Provincia, no pudiendo volver a presentarse como aspirante, hasta pasado dos (2) años, período en el cual el equipo técnico interdisciplinario deberá consignar si han desaparecido los motivos que en la primera evaluación determinaron la no aptitud para el ingreso en las Fuerzas de Seguridad. Que los agentes de las Fuerzas de Seguridad, para ascender deberán realizarse un nuevo examen Psico-socio-familiar. Asimismo para la permanencia en las Fuerzas de Seguridad, quienes porten armas deberán asistir a reconocimientos psicológicos anuales y participar de las activades de capacitación sobre promoción, prevención y concientización de distintas problemáticas atinentes a la función policial y los nuevos contextos, planificadas por los equipos internos de la Fuerza Policial. Finalmente, si de los informes realizados por los equipos técnicos interdisciplinarios, informaren que el miembro de la Fuerza de Seguridad no se encontrare en condiciones de portar arma o de desarrollar sus tareas habituales, se deberá comunicar a sus superiores, quienes deberán tomar las resoluciones administrativas correspondientes, informando al Registro Nacional de Armas (RENAR), debiendo el miembro declarado no apto para portar armas, iniciar un tratamiento psicológico por un período mínimo de seis (6) meses, no afectándose el salario del miembro de la Fuerza de Seguridad por razones de salud mental. Que establece que el Ministerio de Seguridad o el organismo que en un futuro tenga bajo su órbita la conducción de las Fuerzas de Seguridad, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
    Que a orden 05, obra Nota N° NO-2023-01754754-CAT-AGG de fecha 31 de Julio de 2023, de la Asesoría General de Gobierno, expresando que en virtud de los Artículos 118° y 119° de nuestra Constitución Provincial y su Reglamentación - Ley N° 5.229 -, se remitió con tratamiento de muy urgente, el texto normativo sancionado a los Ministerios de Economía, Salud y Seguridad, en atención a la temática que regula, a los efectos de que se expidan mediante un amplio informe en relación a la viabilidad y toda otra circunstancia de su interés y competencia que considere oportuno.
    Que a orden 07, obra Nota N° NO-2023-01814744-CAT-MSEG de fecha 08 de Agosto de 2023, del Ministerio de Seguridad por la cual adjunta informe a pág. 01 de la División de Gabinete Psicológico de fecha 02 de Agosto de 2023, expresando que la denominación «sistema de atención integral de salud mental», nos hace pensar en un modelo que atiende todas las variables que impactan en la salud mental de los integrantes de las Fuerzas de Seguridad, sin embargo se trataría más bien del establecimiento de un proceso de selección y evaluación externo a la institución policial, tanto para el ingreso, la permanencia y el retiro»; y que con respecto al número de profesionales y encargados miembros del equipo debe ser en proporción a la cantidad de personas a evaluar ya que se trata de evaluaciones masivas y la escasez de recurso humano impactará directamente en la calidad y tiempos de trabajo, ya que se trata de una tarea de gran envergadura. Que a pág. 02/05 adjunta informe del Presidente del Tribunal Colegiado Permanente de Disciplina, quien expresa que la Ley en un primer momento se presenta como una reivindicación de los derechos del personal de las Fuerzas de Seguridad que padecen alguna dolencia de tipo psicológica, sin embargo no se observa en la norma ningún mecanismo de integración (subsistema de salud mental) con el actual sistema de seguridad, ni establece la derogación de ninguna otra norma en particular o general, dejando subsistente la vigencia de leyes que regulan el Sistema de Seguridad Provincial y los Derechos y Obligaciones del Personal Policial.
    Que a orden 08, obra Nota N° NO-2023-01831724-CAT-MS de fecha 08 de Agosto de 2023, de la Titular del Ministerio de Salud, expresando que presta plena conformidad, ya que resultaría óptimo poder abordar a todos los miembros de las Fuerzas de Seguridad, monitoreando su salud mental a lo largo de su trayectoria laboral a manera de psicoprofilaxis. Que no obstante ello, se presentan objeciones ya que no es viable contar con equipos interdisciplinarios que realicen evaluaciones en las diferentes fases que atraviesan las Fuerzas de Seguridad, debido a que no todos los especialistas tienen formación específica en cuanto a psicodiagnóstico, neuropsicología y portación de armas como subespecialidad. A su vez se puede decir que más del 45% de la población mundial vive en un país donde hay menos de 1 psiquiatra por cada 100.000 habitantes y que el presupuesto necesario para contemplar un equipo interdisciplinario resultaría fundamental ya que actualmente el sistema de salud no cuenta con profesionales que puedan realizar dicha tarea porque obstaculizaría el desempeño de sus roles en la cotidianeidad del Sistema de Atención Pública.
    Que a orden 09, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno mediante Informe de Firma Conjunta N° IF-2023-01845436-CAT-AGG de fecha 08 de Agosto de 2023, manifestando que en consideración a los informes realizados por áreas dependiente al Ministerio de Seguridad, los cuales vierten observaciones contrarias a la promulgación parcial del texto legal, siendo indispensable que la Titular del Ministerio de Seguridad se expida sobre si ratifica -como máxima autoridad de la jurisdicción el contenido de los mismos.
    Que a orden 11, obra Informe N° IF-2023-01885081-CAT-MSEG de fecha 11 de Agosto de 2023, de la Titular del Ministerio de Seguridad, que manifiesta que la Ley N° 5.806 por la cual se crea el sistema de salud mental para las Fuerzas de Seguridad, adolece de una técnica legislativa adecuada que permita integrarla con la actual normativa que regula el Sistema de Seguridad ya que no establece mecanismos que garanticen los derechos del personal policial a fin de ejercer su derecho de defensa, debido a que fue resultado de un trabajo inconsulto a los organismos competentes en la materia. Que sin embargo dichos defectos legales podrían eventualmente ser subsanados por vía reglamentaria, pero siendo derechos laborales podrían devenir inconstitucionales en virtud del principio protectorio consagrado en el Artículo 14° bis de la Constitucional Nacional. Concluye que por el motivo expuesto se recomienda sea devuelta el proyecto sancionado al Poder Legislativo y, que atento a la competencia en la materia, se vete la Ley N° 5.806 sobre «Creación del Sistema de Salud Mental Para Las Fuerzas de Seguridad».
    Que a orden 13, obra Copia Digitalizada N° COPDI-2023-02001533-CAT-AGG, en el cual adjunta Dictamen de Asesoría General de Gobierno N° 203 de fecha 11 de Agosto de 2023, manifestando que la Constitución de la Provincia de Catamarca—establece en su Artículo 118° que: «El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez días de haberlos recibido; pero podrá devolverlos durante dicho plazo; y si una vez transcurridos este, no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones, serán Ley de la Provincia y deberán publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto por el Presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva»; mientras que el Artículo 149°, inc. 3) del mismo cuerpo normativo establece la facultad del Poder Ejecutivo de ejercer el derecho de veto. Asimismo la Ley N° 5.229 reglamentaria de los Artículos 118°; 119° y 120° de dicho texto constitucional dispone en su Artículo 2° que: «Dentro de diez días hábiles administrativos de haber recibido el proyecto de ley sancionado, el Poder Ejecutivo, de aprobarlo, lo promulgará y ordenará su inmediata publicación en el Boletín Oficial. Si su decisión fuera vetar y observar total o parcialmente la ley, deberá hacerlo dentro de igual plazo de diez días, comunicando sus objeciones a la Cámara de Origen a los efectos señalados por el Artículo 120° de la Constitución Provincial». Que del análisis de la Ley N° 5.806, se realizan las siguientes observaciones: I) conforme el Artículo 4°, surge que para la evaluación de aptitud, la misma debe ser realizada por profesionales capacitados, en contacto y conocimiento de la cultura institucional, de la actividad policial, como penitenciaria, a los efectos de brindar una evaluación y consecuente informe coherente con la actividad que se desarrolla, ya que de no ser así, se generaría un efecto adverso al buscado, de vulnerabilidad para el miembro de la fuerza, encargado de mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir actos delictuosos y en este sentido, la conformación de los equipos técnicos externos deben ser proporcionales a la cantidad de personal a tratar; que del Artículo 3° inc. a no surge si serán obligatorios o a demanda y que en igual sentido el Artículo 10° también exige la evaluación para el personal que pretende ascender en la carrera policial, al igual que el Artículo 12° inc. a que establece evaluaciones anuales al personal policial en servicio que porte armas, con lo cual habrá que atender a la demanda que genere el sistema; II) conforme al Artículo 6°, es oportuno destacar el hecho de crear equipos técnicos externos a las Fuerzas de Seguridad, que permiten garantizar la imparcialidad del informe y evitar cualquier tipo de manipulación de los mismos por parte de los superiores de las Fuerzas de Seguridad, sin embargo, y como se ha hecho mención arriba, es necesario contar con profesionales capacitados y con conocimiento en la actividad de la institución policial y penitenciaria; a su vez no se contempla el impacto fiscal de la medida, ocasionado por el costo de los honorarios de los profesionales que efectuarán las evaluaciones, pudiendo resultar perjudicial al presupuesto provincial; en cuanto al Artículo 8°, dicho precepto va en contra del Artículo 149° inc. 17 de la Constitución Provincial al reducir por vía legal la facultad constitucional del Poder Ejecutivo de nombrar y remover el personal, lo contrario sería permitir al legislador enervar la facultad constitucional de un departamento del Estado sobre el otro; por su parte el Artículo 9° con esa disposición se estaría estigmatizando y discriminando por razones de salud, además que contradeciría la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 en los Artículos 7° inc. «i» y 11°; que en relación al Artículo 12° consistiría en exponer al personal policial a reiteradas evaluaciones que podrían ser iatrogénicas para el sistema; a su vez el Artículo 14° ha quedado totalmente inoperativo, toda vez que el (RENAR) no existe más, y la actual (ANMAC) solo lleva el registro de particulares que portan armas, no así del personal de las Fuerzas de Seguridad; III) asimismo del Artículo 15° se desprende que no modifica ni deroga Artículo alguno de la Ley N° 2.444 «Ley del Personal Policial», que establece como derecho y obligación del personal policial, el de portar armas (Artículo 36°), con lo cual se encontrarían en pugna ambas normativas, y en igual línea, se observa que deja un futuro incierto al personal al no determinar con precisión a qué situación se pasará el personal que se haya considerado no apto para portar armas (situación de servicio efectivo, disponibilidad o pasiva); por otro lado se ha omitido tener en cuenta el origen de aquellos problemas psicológicos y/o psiquiátricos, los cuales pueden tener gran importancia a la hora de computar los plazos de licencias, si es que los mismos se encuentran vinculados a actos de servicios o no, debido a que en la normativa actual si la enfermedad estuviera vinculada a un acto de servicio, la licencia podría ser de hasta dos (2) años, revistiendo la condición de servicio efectivo, pero si no estuvieran vinculados a actos de servicios, y a establecer esta Ley el tiempo mínimo de un tratamiento psicológico de seis (6) meses, ello debería entenderse como un pase directo a situación de pasivo, no computándose para ascensos, sin perjuicio de que percibirá su haber mensual reducido, si no contare con la antigüedad suficiente, podría perder parte de su haber jubilatorio; por otro lado, hay que tener presente que para el supuesto de tener que reubicar al personal no apto para portar armas, éstos encuadrarían en un escalafón único, es decir, solo en el personal policial, debido a que no existe un escalafón de tipo administrativo y las funciones dependerán de la jerarquía alcanzada en su carrera policial o penitenciaria. Que por ello, se observa que la Ley N° 5.806 afecta derechos constitucionales de los miembros de las Fuerzas de Seguridad (derecho a trabajar, derecho de defensa) y no se ajusta a la normativa vigente en la Provincia. Que si bien la Ley describe una problemática real que hoy padecen las instituciones policiales, como también el servicio penitenciario, la realidad es que la referida normativa no resuelve el problema de fondo. Concluye que el Poder Ejecutivo en uso de las facultades conferidas por los Artículos 118°, 119°, 120° y 149° inc. 3 de la Constitución de la Provincia, puede vetar la Ley N° 5.806 sobre «Establécese el Sistema Integral de Atención en Salud Mental para las Fuerzas de Seguridad de la Provincia de Catamarca».
    Que por ello y en virtud de lo manifestado, en cuanto a que el Poder Ejecutivo cuenta con las facultades constitucionales de observar en todo la Ley N° 5.806, la misma volverá con sus objeciones a la Cámara de Origen (conf. Art. 210 Constitución de Catamarca).
    Que la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, son coincidentes en cuanto a que el veto en todo o en parte es una facultad del Poder Ejecutivo que no está sujeta a otra limitación más que la de ser ejercida en el plazo establecido en la norma constitucional. Es decir que, el titular de esta facultad puede objetar las leyes sancionadas por el Poder Legislativo, en todo o en parte fundándose solo en criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, a su sola discrecionalidad, siempre con el límite de la razonabilidad que debe respetarse en todo acto de Gobierno Constitucional.
    Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 118°, 119°, 120° y 149° inc. 3 de la Constitución de la Provincia.

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Vétase la Ley N° 5.806 - «Establécese el Sistema Integral de Atención en Salud Mental para las Fuerzas de Seguridad de la Provincia de Catamarca», por las razones expuestas en el presente instrumento legal.

ARTÍCULO 2°.- De conformidad a lo establecido en el Artículo 120°, primer párrafo de la Constitución Provincial, remítase con nota de estilo copia autenticada del presente instrumento legal a la Cámara de Origen del Poder Legislativo de la Provincia.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, Publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.


 


Nota: Ley para consulta en Dpto. Archivo de este Organismo

 

Firmantes:

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones:

   
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