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Detalle de Ley 5820
  

 

Título: ADHIÉRASE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL N° 25.501 QUE ESTABLECE LA PRIORIDAD SANITARIA EN EL CONTROL Y PREVENCIÓN DE LAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 20 Set. 2023

Fecha de publicacion: 31 Oct. 2023

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Ley Nº 5820 – Decreto N° 2259
ADHIÉRASE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL N° 25.501
QUE ESTABLECE LA PRIORIDAD SANITARIA EN EL CONTROL Y PREVENCIÓN
DE LAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Adhiérese la provincia de Catamarca a la Ley Nacional N° 25.501, que establece la prioridad sanitaria en el control y prevención de las enfermedades cardiovasculares.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a designar la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley en el plazo de noventa (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar los ajustes presupuestarios necesarios para atender la ejecución de la presente Ley.

ARTÍCULO 5°.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

Registrada con el Nº 5820

 

Anexo

LEY 25501
PRIORIDAD SANITARIA DEL CONTROL Y PREVENCION DE LAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES

BUENOS AIRES, 7 de Noviembre de 2001
Boletín Oficial, 5 de Diciembre de 2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - La presente ley establece la prioridad sanitaria del control y prevención de las enfermedades cardiovasculares en todo el territorio nacional.

ARTICULO 2 - El Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación es el órgano de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 3 - La autoridad de aplicación debe desarrollar un Programa Nacional de Prevención de las enfermedades cardiovasculares orientado a reducir la morbimortalidad de causa coronaria y cerebrovascular en la población general.

ARTICULO 4 - El Programa Nacional debe contemplar los siguientes lineamientos y actividades:
a) Información y educación a la población sobre los factores de riesgo vinculados a la enfermedad coronaria y cerebrovascular tales como stress, tipo y calidad de alimentación, hipertensión arterial, obesidad, diabetes, dislipemias, sedentarismo, tabaquismo, alcoholismo y las formas de prevención de las mismas;
b) Programas de educación sobre la temática en escuelas y universidades, dirigidos a educadores, padres y alumnos;
c) Capacitación de agentes de salud comunitarios en actividades de promoción de salud y prevención de riesgos cardiovasculares;
d) Orientación psicológica al paciente cardiovascular y su grupo familiar;
e) Actividades de detección precoz y tratamiento oportuno de la hipertensión arterial y las dislipemias;
f) Desarrollo de un sistema de información epidemiológica y estadística de la enfermedad cardiovascular y sus riesgos a nivel nacional;
g) Inclusión de información nutricional sobre el contenido de grasas, colesterol y cloruro de sodio en los alimentos comercializados;
h) Advertencia sobre los riesgos del consumo de alimentos con alto contenido de cloruro de sodio y/o colesterol, incorporada a la publicidad que se haga de los mismos.

ARTICULO 5 - La autoridad de aplicación debe constituir una Comisión Nacional de Prevención de Enfermedades Cardiovasculares, en el ámbito del Consejo Federal de Salud, integrado por representantes de las provincias y sociedades Científicas reconocidas, a fin de contribuir en la planificación, seguimiento y evaluación del programa.

ARTICULO 6 - Facúltase a la comisión a formalizar encuestas, requerir información a personas físicas o jurídicas privadas u organismos oficiales, elaborar bases de datos y confeccionar estadísticas, conforme a los planes que sobre ello apruebe la autoridad de aplicación.

ARTICULO 7 - Invítase a las provincias a adherir a la presente.

ARTICULO 8 - Los fondos que demande la instrumentación de la presente ley se aplicarán a las partidas presupuestarias que el Poder Ejecutivo establezca anualmente en el presupuesto del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

ARTICULO 9 - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el término de noventa (90) días de su promulgación.

ARTICULO 10- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Firmantes
PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Oyarzún.

 

Firmantes: FERNANDEZ-GUERRERO GARCIA-Ferreyra-Cristal

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones:

   
Complementos

 

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