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Detalle de Ley 5825
  

 

Título: REGULACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CONTRATADOS MEDIANTE PLATAFORMAS DIGITALES

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 30 Nov. 2023

Fecha de publicacion: 23 Feb. 2024

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Ley Nº 5825 – Decreto Nº 158
REGULACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
CONTRATADOS MEDIANTE PLATAFORMAS DIGITALES

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Ámbito de Aplicación. La presente ley regula el servicio oneroso de transporte de pasajeros que, mediante el uso de una aplicación informática, utilizando el sistema de posicionamiento global y plataformas independientes, ofrece públicamente el servicio de traslado de pasajeros.

ARTÍCULO 2°.- Naturaleza del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas digitales. A los fines de esta ley, considérese al servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas digitales como una actividad privada de interés público, lo que implica una regulación en general por parte del Poder Legislativo Provincial y una regulación en particular por parte de los Municipios sobre los requisitos a cumplir y sanciones a aplicar, en función de sus competencias, para garantizar la seguridad de los derechos de las personas usuarias y prestadoras, y la libre competencia, efectiva y en igualdad de condiciones.

ARTÍCULO 3°.- Servicio legal de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas digitales. Los titulares de los vehículos afectados a estos servicios, para ser considerados como tales, deberán cumplir con la regulación y reglamentación que a los fines de la explotación del servicio de transporte de pasajeros prevé cada ejido municipal en donde se pretenda ejercer la actividad, sometiéndose en consecuencia al cumplimiento de requisitos personales y funcionales que la autoridad determine al efecto.
En caso que la jurisdicción no cuente con regulación específica de la actividad, serán considerados como requisitos básicos los determinados a continuación:
a) Solicitar a la Autoridad de Aplicación, el otorgamiento de un permiso de explotación, el que tendrá el carácter de precario y revocable;
b) El permisionario deberá ser titular dominial del vehículo con el que prestará el servicio;
c) Solo podrán ser permisionarios personas humanas;
d) Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso afectado al servicio regulado en la ley;
e) La persona conductora podrá ser la permisionaria o a quien ésta autorice para la conducción del vehículo, siempre que posean Licencia Profesional vigente;
f) Acreditar la contratación de los siguientes seguros:
- Responsabilidad civil por lesiones o muerte de terceras personas no transportadas y daños materiales sin límite de monto;
- Accidente a la persona transportada sin monto;
- Seguro de vida para el conductor, sea o no el permisionario;
- Seguro de sepelio para el conductor, sea o no el permisionario.
g) Contar el vehículo afectado al servicio con todos los requisitos y accesorios exigidos por la Ley Nacional de Tránsito vigente para poder circular;
h) El vehículo deberá contener al menos cuatro puertas y/o puertas laterales corredizas o portones corredizos en ambos lados, con sus respectivos vidrios y demás dispositivos en buen estado de funcionamiento y conservación. Todo aquel ejercicio de la actividad de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas digitales que incumpla con lo determinado ut supra será considerada una actividad ilegal.

ARTÍCULO 4°.- Precio del servicio. Los montos que los usuarios deben abonar por el uso del servicio a través de plataformas digitales, serán los correspondientes a la tarifa existente en el ejido municipal donde se preste el mismo. En caso de falta de determinación de tarifa en el ejido de prestación, será determinada de manera excepcional por la autoridad de aplicación, en consonancia con tarifas ya existentes en ejidos que cuenten con reglamentación al efecto.

ARTÍCULO 5°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y determinará quién será su Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de su publicación.

ARTÍCULO 7°.- Adhesión. Invítase a los gobiernos Municipales a adherir a la presente ley y adecuar su normativa a los parámetros de la presente.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, Publíquese, insértese en el Boletín Oficial y Archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

Registrada con el Nº 5825
 

 

Firmantes: FERNANDEZ-GUERRERO GARCIA-Dre-Cristal

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-

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