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Título: INSTALAR PANELES SOLARES Y EQUIPAMIENTO ADECUADO EN VIVIENDAS DONDE ALGUNO DE SUS CONVIVIENTES SE ENCUENTRE REGISTRADO COMO ELECTRODEPENDIENTE
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 16 Mayo 2024
Fecha de publicacion: 21 Junio 2024
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto la instalación de paneles solares y el equipamiento adecuado para su funcionamiento, con el propósito de alimentar el equipo médico prescripto en viviendas donde habite el titular del servicio de energía eléctrica o alguno de sus convivientes que se encuentre registrado como electrodependiente, conforme la Ley Provincial N° 5518.
ARTÍCULO 2°.- Para ser beneficiarios de la instalación de los paneles solares establecido en el Artículo 1°, es requisito que el titular del servicio de energía eléctrica o alguno de sus convivientes se encuentren registrados como electrodependientes.
ARTÍCULO 3°.- Una vez presentada la solicitud para la instalación de los paneles solares ante la empresa distribuidora de energía eléctrica y aprobada por ésta, la empresa debe instalar los mismos para los equipos médicos mencionados en el Artículo 1° de la presente Ley, con el equipamiento adecuado para su funcionamiento, garantizando el suministro del servicio de energía eléctrica imprescindible para cubrir las ‘necesidades de salud del electrodependiente.
ARTÍCULO 4°.- Los costos de instalación y mantenimiento de los paneles solares y su equipamiento necesario, previsto en el Artículo 1°, están a cargo del Poder Ejecutivo Provincial, debiendo la distribuidora de energía eléctrica adquirirlo, instalarlo y mantenerlo para luego requerir el reintegro de la suma pagada al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo Provincial debe designar la autoridad de aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 6°.- Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar los ajustes presupuestarios necesarios para la ejecución de la presente Ley.
ARTÍCULO 7°.- Esta Ley es de orden público.
ARTÍCULO 8°.- El Poder Ejecutivo Provincial debe realizar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley en el territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 9°.- Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios de coordinación necesarios con los Municipios y organismos públicos y privados para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 10º.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley en un plazo de noventa (90) días contados desde su promulgación.
ARTÍCULO 11º.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
Registrada con el N° 5836
Firmantes: GUTIERREZ-FEDELI-Dre-Cristal
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):