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Título: LEY DE MARCAS Y SEÑALES
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 28 Nov. 1984
Fecha de publicacion: 8 Feb. 1985
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
DE LAS MARCAS Y SEÑALES
ARTICULO 1.- La marca es signo de identificación, y constituye un acto posesorio ostensible de propiedad del titular sobre el animal que la lleve, y la señal para el ganado menor.
ARTICULO 2.- La marca y señal registradas constituyen un bien exclusivo de sus titulares. Es transferible por acto entre vivos, por herencia y por disposición de última voluntad. El derecho a la marca y señal en sí mismo, es inembargable y no susceptible de ejecución por los acreedores.
ARTICULO 3.- No podrá haber dos marcas en uso iguales ni semejantes dentro del ámbito territorial de la Provincia; en caso de que las hubiera deberá anularse las más reciente. Se consideran iguales las marcas que representan un mismo o semejante diseño o signo, como así mismo aquellos que al superponerse una sobre la otra, o en cualquier forma se cubran en todas partes.
*ARTICULO 4.- Será obligatorio marcar el ganado mayor antes de cumplir el año, y señalar el ganado menor antes de cumplir seis meses.
Quedan exceptuados de la obligación de ser marcados y señalados, los animales de pedigree, los que serán identificados conforme lo dispongan los respectivos registros según especies o razas y cuyos datos identificatorios serán asentados en los Registros que establezca la reglamentación de la presente ley.
*Modificado por: Ley 5.088 de Catamarca Art.1 (B.O. 29-11-2002)
ARTICULO 5.- Será obligatorio inscribir las marcas y señales en el Registro correspondiente, siendo su utilización, exclusiva del titular.
ARTICULO 6.- La Provincia es la exclusiva propietaria de los sistemas y diseños de marcas y señales que se utilicen en su jurisdicción.
ARTICULO 7.- La marca se compone de un diseño, figura o dibujo que en su conjunto no podrá exceder de doce (12) centímetros, ni ser menor de siete (7) centímetros en cualesquiera de sus diámetros.
ARTICULO 8.- La impresión de la marca deberá efectuarse mediante hierro candente u otro procedimiento previamente aprobado por el Organismo Provincial competente, siempre que produzca efectos similares que aseguren una impresión clara e indeleble. La marca deberá imponerse en la posición que figure en el titulo y coincidente con la línea vertical.
ARTICULO 9.- La señal consistirá en un corte, incisión o perforación de las orejas del animal. El Organismo de aplicación establecerá el medio de señalamiento a aplicar.
*ARTICULO 10.- Queda autorizado el uso de la contramarca y de la remarca. En estos casos el propietario de ganado deberá poseer el certificado de transferencia, con los requisitos que la presente ley establece.
*Modificado por: Ley 5.088 de Catamarca Art.2 (B.O. 29-11-2002)
ARTICULO 11.- Prohíbese marcar o señalar el ganado sin tener la marca o señal registrada a su nombre.
*ARTICULO 12.- El derecho a la marca o señal se concede por el término de cinco (5) años a partir de su registro, pero podrá conservarse por períodos iguales por renovación sucesivas de acuerdo a las prescripciones que establezca la presente ley y su reglamentación.
La autoridad de aplicación podrá cada diez años, o en plazos menores si lo considera absolutamente necesario, proceder a realizar reempadronamiento de marcas y señales, ya sea en toda la provincia o en determinados departamentos, localidades o distritos. Aquellas marcas o señales que no sean reempadronadas será dadas de baja.
*Modificado por: Ley 5.088 de Catamarca Art.3 (B.O. 29-11-2002)
ARTICULO 13.- El derecho sobre la marca o señal se adquiere por la inscripción en el Registro. En los casos de transmisión del derecho sobre la marca o señal a título universal o singular, se deberán efectuar en el Registro las anotaciones de las respectivas transferencias.
ARTICULO 14.- El derecho sobre la marca y señal se extingue por las siguientes causas:
a) Por la expiración del término legal.
b) Por anulación.
c) Por transferencia del derecho.
d) Por renuncia expresa del titular.
e) Por extinción de la sociedad, asociación o ente jurídico titular.
f) Por sentencia judicial.
g) Por cancelación declarada por autoridad competente.
DEL CERTIFICADO DE TRANSMISIÓN
ARTICULO 15.- La transmisión del ganado deberá constar en un certificado de transferencia autenticado por la autoridad competente.
ARTICULO 16.- El certificado deberá contener como mínimo los siguientes recaudos.
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Nombre y apellido de las partes intervinientes o sus representantes, domicilio y documento de identidad.
c) Especificación del tipo de operación que se realiza.
d) Matrícula de la marca o señal y del diseño de éstas en su caso.
e) Cuando el certificado de transferencia se extienda en base a uno anterior, deberá hacerse constar el lugar, fecha, número y autoridad u oficial público que autenticó dicho certificado.
f) La cantidad de animales y sus tipos.
g) Firma del vendedor o su representante, y si no supiera firmar lo hará a ruego otra persona, de lo que se dejará constancia junto con la impresión digital del que no sepa o pueda firmar.
h) Firma y sello de la autoridad u oficial público competente que autentique el certificado.
ARTICULO 17.- El certificado expedido en la forma establecida en el artículo anterior, acredita la posesión y por ende la propiedad del ganado. La entrega del certificado autenticado constituye acto traslativo de dominio y equivale a la tradición.
ARTICULO 18.- Cuando se efectúen transferencia parciales de ganado cuya propiedad se acredite mediante certificado de transferencia por mayor cantidad, la autoridad u oficial público interveniente dejará constancia del remanente al dorso del certificado originario y lo devolverá a su titular.
ARTICULO 19.- La autenticación del certificado no sanea las nulidades que pudieran afectarlos, si subsana los defectos de que adoleciere según las leyes.
DE REGISTRO DE LAS MARCAS Y SEÑALES
ARTICULO 20.- Créase el Registro Provincial de Marcas y Señales en el que deberán inscribirse:
a) Las marcas y señales.
b) Todos los actos que produzcan, transmitan, modifiquen o extingan el derecho sobre las marcas y señales.
c) Las renovaciones.
d) Todo otro acto que dispongan las leyes provinciales.
*ARTICULO 21.- Aquellos interesados en registrar una marca y/o señal, deberán presentar una solicitud en forma directa ante la Autoridad de Aplicación, o por intermedio de los Juzgados de Paz y/o delegaciones que la reglamentación determine.
Dichas solicitudes tendrán carácter de declaración jurada, exigiendo los siguientes datos y requisitos:
a.- Lugar y fecha
b.- Apellido y nombres completos.
c.- Domicilio real.
d.- Tipo y Nº de Documento.
e.- Estado Civil.
f.- Nacionalidad.
g.- Especificación referente a lo solicitado (marca, señal o ambas).
h.- Acreditación de mayoría de edad y/o emancipación legal.
i.- Acreditación de condición de propietario, arrendatario, aparcero, titular de derechos y acciones o de contratos de capitalización, hotelería u otras formas de contratación en la actividad pecuaria.
j.- En caso de ser una sociedad, la misma deberá estar constituida regularmente, acreditando tal condición.
k.- Declaración expresa de no tener en vigencia sanción alguna impuesta en virtud de la presente ley.
La reglamentación de la ley determinará la forma de acreditar los requisitos exigidos en este artículo, no pudiendo registrar marcas y señales si no se cumplen los mismos.
*Modificado por: Ley 5.088 de Catamarca Art.4 (B.O. 29-11-2002)
DE LAS GUIÁS
ARTICULO 22.- En el tránsito de ganado es obligatorio el uso de guías expedidas por autoridades competentes, que determine la reglamentación.
*ARTICULO 23.- Las guías se expedirán en formularios habilitados al efecto por la autoridad de aplicación y deberán contener obligatoriamente bajo pena de nulidad las siguientes menciones mínimas:
a) Fecha y lugar de expedición.
b) Nombre y apellido o denominación social del remitente. Domicilio, documento de identidad, número de registro de marcas y señales, y nombres del establecimiento si corresponde.
c) Especificación de marcas o señales del título; si se tratase de ganado sin marcar, las crías que siguen a la madre.
d) Destino y causa de tránsito.
e) Cantidad por especie y tipo.
f) Medio de transporte a utilizar, nombre, apellido, firma y sello del funcionario que expide la guía.
g) Cuando la guía se expida en base a un certificado de transferencia deberá hacerse constar el lugar, fecha y autoridad u oficial público que autentique dicho certificado.
*h) Todo otro requisito que exija la Reglamentación de la presente Ley.
*Modificado por: Ley 5.088 de Catamarca Art.5 (B.O. 29-11-2002)
ARTICULO 24.- Las guías sólo podrán expedirse contra la presentación del título de marca o señal o del certificado de transferencia de dominio.
ARTICULO 25.- Queda prohibido emitir guías por animales que no estén marcados o señalados conforme a la Ley.
ARTICULO 26.- Cuando se trate de animales de pedigre o puros que no tuviesen marcas o señal, las guías que por ellos se extiendan deberán hacer mención de esas circunstancias y darán las referencias que puedan contribuir a distinguir e individualizar los animales.
FONDO DE FOMENTO GANADERO
*ARTICULO 27.- Los fondos que se recauden por todo concepto como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, se destinarán a los siguientes fines y de acuerdo a los porcentajes que para cada uno de ellos se establecen:
a) 40% para equipamiento y optimización del funcionamiento de la autoridad de aplicación (informatización, cobertura de gastos de inspección, adquisición, mantenimiento de vehículos y maquinarias que demande su implementación, etc.).
b) 20% destinado a la asistencia técnico instructiva a los productores ganaderos. Capacitación del personal afectado a campañas de educación a los productores ganaderos y población rural.
c) 40% para un Fondo de Emergencia Ganadero, cuya disposición se basará en hechos que por su gravedad lo justifiquen.
*Modificado por: Ley 5.088 de Catamarca Art.6 (B.O. 29-11-2002)
*ARTICULO 28.- El manejo y administración de los fondos será responsabilidad de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, y los montos recaudados serán depositados en cuentas corrientes especiales, en la entidad que determinará la autoridad de aplicación, los que quedarán eximidos del procedimiento dispuesto en la Ley de Administración Financiera de la Provincia.
No obstante lo prescripto en el párrafo anterior, los fondos percibidos deberán depositarse antes de la finalización del día hábil siguiente a la percepción.
La Dirección de Ganadería u organismo que en el futuro lo reemplace, presentará al tribunal de Cuentas, o al Organismo de control pertinente, la rendición de cuentas del ejercicio, debiendo cumplimentar asimismo con las normas dispuestas en la Ley de Administración Financiera.
*Modificado por: Ley 5.088 de Catamarca Art.6 (B.O. 29-11-2002)
PENALIDADES
*ARTICULO 29.- Las infracciones que se cometan en contra de la presente ley, podrán ser sancionadas con multas, suspensión del uso de la marca o señal, cancelación de la marca o señal, inhabilitación para registrar marcas y/o señales en la provincia, prohibición para cualquier movimiento de hacienda dentro y fuera de la provincia, retención de animales transportados a costa del propietario, clausura total o parcial del establecimiento.
Estas sanciones serán aplicadas de acuerdo a cada caso en particular y en atención a lo que determine la autoridad de aplicación en la Reglamentación de la presente ley.
*Modificado por: Ley 5.088 de Catamarca Art.6 (B.O. 29-11-2002)
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
*ARTICULO 30.- El Organismo de Aplicación dictará la Reglamentación de la Ley de Marcas y Señales, donde se establecerán todas las cuestiones expresamente remitidas por la presente.
*Modificado por: Ley 5.088 de Catamarca Art.7 (B.O. 29-11-2002)
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 31.- Derógase la Ley 1006 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 32.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: MORAN-ROSALES-Marcolli-Romero
Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):