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Título: DISPÓNESE LA CREACIÓN DE PARQUES CANINOS EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, COMO MEDIDA DE CONVIVENCIA ARMÓNICA ENTRE LOS VECINOS Y SUS CANES EN ESPACIOS PÚBLICOS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 23 Mayo 2024
Fecha de publicacion: 25 Junio 2024
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.- Dispónese la creación de los «Parques Caninos» en el ámbito de la Provincia de Catamarca, como medida de convivencia armónica entre los vecinos y sus canes en espacios públicos.
ARTÍCULO 2°.- Entiéndese como «Parques Caninos» a los espacios físicos, cercados, diseñados con el fin recreacional exclusivo para canes, equipados con juegos de agilidad, zonas de hidratación y descanso, e información sobre cuidado y tenencia responsable de los mismos.
ARTÍCULO 3°.- El objetivo de la presente ley, es la creación de espacios públicos destinados a que los perros cubran determinadas necesidades como socializar, realizar ejercicio, pasear sin correa, todo ello en buenas condiciones de salubridad y seguridad.
ARTÍCULO 4°.- Condiciones que deben cumplir los Parques Caninos:
1) Cercos perimetrales suficientemente altos para que ningún perro pueda saltar;
2) Puertas de ingreso y egreso amplias;
3) Puntos de hidratación con agua potable;
4) Dispenser de papel y bolsas para los desechos caninos;
5) Espacio de esparcimiento amplio;
6) Vegetación abundante;
7) Bancos de descanso para los dueños de los canes;
8) Buena iluminación;
9) Elementos de entrenamiento de agilidad como ser túneles, rampas y demás objetos necesarios.
ARTÍCULO 5°.- Funciones de los Parques Caninos:
1) Creación de un espacio independiente de socialización de los canes, tanto con otros de su especie, como también con otros humanos;
2) Mejorar la salud e inmunidad de los canes;
3) Incremento de la destreza, coordinación y bienestar de los canes;
4) Mayor supervisión y control de los responsables de los canes en espacios públicos;
5) Ser un espacio complementario para las políticas de vacunación y medicina preventiva canina.
ARTÍCULO 6°.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Energía, Agua y Medio Ambiente de la Provincia de Catamarca.
ARTÍCULO 7°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación:
1) Articular la disposición de espacios físicos con los municipios de la Provincia para la creación de los parques caninos;
2) Reglamentar las condiciones que deben cumplir los canes para el uso e ingreso a los parques caninos;
3) Impulsar convenios colaborativos de trabajo con las organizaciones, entes y empresas privadas;
4) Efectuar las modificaciones y adecuaciones pertinentes para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 8°.- Se prohíbe el ingreso sin bozal a los perros incluidos dentro de una tipología racial que por su naturaleza agresiva, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones graves a las personas y a otros animales, tampoco podrán hacerlo las hembras en celo o animales en tratamiento veterinario.
ARTÍCULO 9°.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
Registrada con el Nº 5840
Firmantes: GUTIERREZ-FEDELI-Dre-Cristal
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):