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Detalle de Ley 5840
  

 

Título: DISPÓNESE LA CREACIÓN DE PARQUES CANINOS EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, COMO MEDIDA DE CONVIVENCIA ARMÓNICA ENTRE LOS VECINOS Y SUS CANES EN ESPACIOS PÚBLICOS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 23 Mayo 2024

Fecha de publicacion: 25 Junio 2024

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5840 – Decreto Nº 617
DISPÓNESE LA CREACION DE PARQUES CANINOS EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIADE CATAMARCA, COMO MEDIDA DE CONVIVENCIA ARMÓNICA ENTRE LOS VECINOS Y SUS CANES EN ESPACIOS PÚBLICOS

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese la creación de los «Parques Caninos» en el ámbito de la Provincia de Catamarca, como medida de convivencia armónica entre los vecinos y sus canes en espacios públicos.

ARTÍCULO 2°.- Entiéndese como «Parques Caninos» a los espacios físicos, cercados, diseñados con el fin recreacional exclusivo para canes, equipados con juegos de agilidad, zonas de hidratación y descanso, e información sobre cuidado y tenencia responsable de los mismos.

ARTÍCULO 3°.- El objetivo de la presente ley, es la creación de espacios públicos destinados a que los perros cubran determinadas necesidades como socializar, realizar ejercicio, pasear sin correa, todo ello en buenas condiciones de salubridad y seguridad.

ARTÍCULO 4°.- Condiciones que deben cumplir los Parques Caninos:
1) Cercos perimetrales suficientemente altos para que ningún perro pueda saltar;
2) Puertas de ingreso y egreso amplias;
3) Puntos de hidratación con agua potable;
4) Dispenser de papel y bolsas para los desechos caninos;
5) Espacio de esparcimiento amplio;
6) Vegetación abundante;
7) Bancos de descanso para los dueños de los canes;
8) Buena iluminación;
9) Elementos de entrenamiento de agilidad como ser túneles, rampas y demás objetos necesarios.

ARTÍCULO 5°.- Funciones de los Parques Caninos:
1) Creación de un espacio independiente de socialización de los canes, tanto con otros de su especie, como también con otros humanos;
2) Mejorar la salud e inmunidad de los canes;
3) Incremento de la destreza, coordinación y bienestar de los canes;
4) Mayor supervisión y control de los responsables de los canes en espacios públicos;
5) Ser un espacio complementario para las políticas de vacunación y medicina preventiva canina.

ARTÍCULO 6°.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Energía, Agua y Medio Ambiente de la Provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 7°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación:
1) Articular la disposición de espacios físicos con los municipios de la Provincia para la creación de los parques caninos;
2) Reglamentar las condiciones que deben cumplir los canes para el uso e ingreso a los parques caninos;
3) Impulsar convenios colaborativos de trabajo con las organizaciones, entes y empresas privadas;
4) Efectuar las modificaciones y adecuaciones pertinentes para el cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 8°.- Se prohíbe el ingreso sin bozal a los perros incluidos dentro de una tipología racial que por su naturaleza agresiva, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones graves a las personas y a otros animales, tampoco podrán hacerlo las hembras en celo o animales en tratamiento veterinario.

ARTÍCULO 9°.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

Registrada con el Nº 5840

 

Firmantes: GUTIERREZ-FEDELI-Dre-Cristal

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-

Observaciones:

   
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