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Detalle de Ley 5842
  

 

Título: DECLÁRASE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, FINANCIERA, ADMINISTRATIVA Y EDUCATIVA DEL ESTADO PROVINCIAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 30 Mayo 2024

Fecha de publicacion: 28 Junio 2024

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Ley N° 5842 – Decreto N° 622
DECLÁRASE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, FINANCIERA, ADMINISTRATIVA Y EDUCATIVA DEL ESTADO PROVINCIAL

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Declárese la emergencia económica, financiera, administrativa y educativa del Estado Provincial comprendiendo a toda organización y jurisdicción mencionada en los Artículos 1° y 2° de la Ley Provincial N° 4.938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público y Municipios hasta el 31 de diciembre del año 2024 con posibilidad de prórroga por cinco (5) meses y por única vez.

ARTÍCULO 2°.- La presente ley tiene por objeto resguardar la prestación efectiva de los servicios esenciales del Estado Provincial y es de aplicación al Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas y Municipios.

ARTÍCULO 3°.- Créase la Comisión de Seguimiento, Implementación y Control la que está integrada por representantes del Poder Ejecutivo, Cámara de Senadores y Cámara de Diputados, Corte de Justicia de la Provincia y Tribunal de Cuentas. La Comisión es presidida por el Ministerio de Economía del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 4°.- Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a afectar recursos provinciales para:
a) las actividades de prevención, mitigación y atención sanitaria de los brotes epidemiológicos de Dengue, Covid-19, y virus respiratorios;
b) la protección de la población oncológica, VIH positiva, enfermedades crónicas y con discapacidad;
c) garantizar la prestación alimentaria en comedores escolares provinciales;
d) el sistema educativo provincial a fin de garantizar el derecho a la educación.

Capítulo I
Gasto de Personal

ARTÍCULO 5°.- Dispónese que en el ámbito del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas y Municipios mientras dure el estado de emergencia no se podrá efectuar nuevas contrataciones o designaciones de personal que importen incrementar el gasto por ese concepto.
Quedan exceptuados los contratos de empleos públicos ya celebrados, la promoción, las contrataciones o designaciones en área de salud, educación y seguridad por razones de estricta necesidad.

ARTÍCULO 6°.- El Poder Ejecutivo Provincial puede establecer modalidades excepcionales en los regímenes de empleo en las distintas áreas de la Administración Central, Descentralizada, Entidades Autárquicas y Sociedades del Estado. A tales efectos puede disponerse la modalidad de trabajo remoto y reasignar funciones con el consentimiento expreso del trabajador.

Capítulo II
Eficientización de los Recursos Educativos

ARTÍCULO 7°.- Autorizase al Poder Ejecutivo Provincial a implementar medidas conducentes a eficientízar los recursos educativos priorizando la conservación de los puestos laborales, contemplando las distintas situaciones de revista y calidad educativa. Se debe consensuar las políticas a implementarse dentro del marco paritario pedagógico docente con la posibilidad de reorganizar el personal garantizando su reubicación en proximidad al lugar de prestación de servicio.

Capítulo III
Régimen Anticipado de Retiro Voluntario

ARTÍCULO 8°.- Pueden acceder voluntariamente al régimen anticipado de retiro voluntario los agentes de planta permanente de la Administración Pública Provincial Central y Descentralizada, los agentes de planta permanente del Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas y de las Municipalidades, con prestaciones efectivas de servicios al 31 de diciembre del año 2023, con edad mínima de cincuenta (50) años los hombres, cuarenta y cinco (45) años las mujeres, y con cinco (5) años o más de antigüedad en ambos casos.

ARTÍCULO 9°.- Quedan exceptuados de los alcances de la presente ley:
a) los agentes que integren el escalafón seguridad;
b) los agentes del escalafón correspondientes a la Carrera del Personal Sanitario Ley Provincial N° 5.161 que desempeñen tareas asistenciales;
c) los agentes del escalafón docente cualquiera sea su situación de revista, en prestación efectiva frente alumnos, personal directivo de los establecimientos educativos y supervisores, siempre que el cargo que desempeña sea esencial para el desarrollo de la prestación en los establecimientos educativos;
d) los agentes que resulten indispensables para garantizar el servicio público que ejercen;
e) los agentes con sentencia firme en proceso penal o sumario administrativo;
f) Autoridades Superiores, Personal Fuera de Nivel, Personal de Gabinete y otros funcionarios;
g) los agentes que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieran presentado su renuncia al cargo estando pendiente de aceptación;
h) personal de planta no permanente contratado, mensualizado y jornalizado;
i) los agentes que a la fecha de la solicitud se encuentren en condiciones de obtener un beneficio previsional;
j) los agentes que a la fecha de la solicitud sean titulares de una jubilación o retiro cualquiera sea su naturaleza;
k) personal del escalafón aeronáutico: pilotos, ingenieros aeronáuticos, mecánicos, personal de rampa y despachantes de aeronaves;
l) personal afectado a tareas de Administración de Sistemas Informáticos Críticos.

ARTÍCULO 10º.- Los agentes sujetos al presente régimen percibirán una prestación pecuniaria mensual irrevocable en los términos de la presente ley cuya efectivización se verifica en forma simultánea con el pago de los haberes de los agentes públicos en actividad. La prestación debe ser proporcional a la remuneración bruta correspondiente a su situación de revista e incluirá los adicionales particulares y generales, suplementos y compensaciones.
Para el cálculo de la prestación, sólo se tiene en cuenta el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del adicional Cuenta Incentivo instituido por el Decreto Acuerdo N° 1471/2020 y sus modificatorios para el personal de la Agencia de Recaudación de Catamarca (ARCA) y cualquier otro adicional, complementos, sumas fijas o bonificaciones de carácter general, particular, específico o por función ya sean éstos de carácter remunerativo o no remunerativo cuyas normas regulatorias prevean cláusulas o formas de actualización automática.
Para la base del cálculo no se debe tener en cuenta los adicionales cuya fuente de financiamiento no sea provincial y lo percibido por horas extraordinarias.
La prestación incluye solamente doce (12) pagos mensuales por año.

ARTÍCULO 11º.- A los fines de calcular el porcentaje de la prestación correspondiente, se tiene en consideración los años de servicio que falten al agente para acceder a su beneficio jubilatorio, a saber:
a) hasta 5 años o menos se liquida el 80%;
b) hasta 7 años se liquida el 75%;
c) hasta 10 años se liquida el 70%;
d) hasta 15 años se liquida el 65%.
Para el cálculo de la prestación inicial se toma como base la percibida por el agente al mes de enero del año 2024 a la que se incorporan los incrementos remunerativos que se hubiesen registrado hasta el momento del acogimiento al presente Régimen.

ARTÍCULO 12º.- La prestación se debe percibir hasta que se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:
a) el beneficiario cumpla la edad mínima y los años de aportes que fije el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para acceder al beneficio jubilatorio;
b) el beneficiario haya obtenido anticipadamente algún beneficio previsional como titular.
El monto total de la prestación que se perciba mensualmente se actualiza de acuerdo a la política salarial que se establezca sobre los conceptos remunerativos para los agentes en actividad.

ARTÍCULO 13º.- Los agentes que se acojan al régimen de retiro voluntario no tienen derecho al cobro de licencias pendientes, debiendo hacer uso de las mismas en caso de ser aceptado dicho retiro, efectivizándose la baja una vez finalizado el período de licencia.

ARTÍCULO 14º.- El Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Tribunal de Cuentas y Municipios deben retener de la prestación pecuniaria mensual a abonar al beneficiario, los valores correspondientes a: aportes jubilatorios, AGAP y Obra Social, los cuales se determinan de la siguiente forma:
a) régimen de asignación complementaria previsional de la Administración General de Asuntos Previsionales: la suma que resulte de aplicar el porcentaje que por ley corresponda sobre el equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración vigente para el personal en actividad en igual situación de revista;
b) obra social: la suma que resulte de aplicar el porcentaje que por ley corresponda sobre el equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración vigente para el personal en actividad en igual situación de revista;
c) aporte jubilatorio: la suma que resulte de aplicar el porcentaje que por ley corresponda sobre la prestación pecuniaria mensual. En base a ello, al momento en que el agente adherido al presente régimen acceda al beneficio previsional correspondiente, se garantiza el ochenta y dos por ciento (82%) móvil según el porcentaje de la prestación pecuniaria que reciba el mismo.

ARTÍCULO 15º.- El Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Tribunal de Cuentas y Municipios deben afrontar las contribuciones patronales de la Seguridad Social del personal adherido al presente Régimen.

ARTÍCULO 16º.- El personal alcanzado por este sistema no podrá ser reincorporado o reingresar como personal permanente, no permanente o contratado en los Organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, aun cuando renunciare al beneficio, excepto cuando asumiera un cargo electivo como autoridad superior, funcionario fuera de nivel o personal de gabinete, en cuyo caso se debe suspender automáticamente el beneficio mientras dure el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 17º.- Los agentes acogidos al presente régimen que en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8 de la presente, mantengan cargos u horas cátedra docente en situación activa y en estado de compatibilidad al momento de su retiro efectivo, no pueden reintegrarse a cargos u horas cátedra que mantengan con licencia sin goce de haberes.

ARTÍCULO 18º.- Los agentes que soliciten adherir al presente régimen, deben hacerlo ante las autoridades competentes del lugar de prestación de servicio, con la conformidad de su autoridad máxima. La solicitud se puede realizar desde la fecha de publicación de la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 19º.- Los agentes que accedan al presente Régimen de Retiro Voluntario quedan automáticamente desvinculados del Estado Provincial.

ARTÍCULO 20º.- Las erogaciones originadas por la aplicación del presente Régimen de Retiro Voluntario se atenderán con las partidas presupuestarias previstas en cada organismo para la atención de los gastos en personal. Los estamentos gubernativos comprendidos en la presente ley, dentro de su ámbito de competencia, realizarán las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias a tal efecto, quedando suprimidos de la planta orgánica los cargos de los agentes involucrados, a partir de su baja.

ARTÍCULO 21º.- El Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos es la autoridad de aplicación del presente Régimen de Retiro Voluntario y queda facultado a dictar normas reglamentarias que resulten necesarias para su operatividad.


Capítulo IV
Jubilación Ordinaria

ARTÍCULO 22º.- Los agentes públicos provinciales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en condiciones de obtener un beneficio previsional, son intimados a iniciar los trámites para obtener el beneficio de pasividad correspondiente, cesando en la prestación de sus servicios. A partir de ese momento y hasta que se les acuerde el beneficio respectivo, continúan percibiendo las remuneraciones que le corresponderían si estuvieran en servicio, las que están sujetas al pago de aportes y contribuciones por un lapso no superior a seis (6) meses o hasta obtenido el beneficio previsional, lo que suceda primero.


Capítulo V
Ejecución de Sentencias

ARTÍCULO 23º.- Cualquiera sea la naturaleza del crédito en virtud de la emergencia declarada y por el plazo establecido en el Artículo 1° suspéndanse todos los procesos judiciales que tengan por objeto la ejecución de las sentencias que condenen al Estado Provincial, los Municipios y a todos los entes enumerados en los artículos 1° y 2° de la Ley Provincial N° 4.938 y sus modificatorias, al pago de sumas de dinero.

ARTÍCULO 24º.- Declárense inembargables mientras dure la emergencia, las cuentas bancadas, fondos de coparticipación federal y bienes del Estado Provincial, Municipal y de todos los entes enumerados en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 4.938 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 25º.- Se exceptúa expresamente de la aplicación del presente capitulo los procesos de amparo en materia de salud, los que persiguen la percepción de obligaciones alimentarias a favor de niños, niñas y adolescentes y de personas en estado de vulnerabilidad.


Capítulo VI
Viáticos

ARTÍCULO 26º.- Los gastos en concepto de pasajes, viáticos y toda erogación que provenga de recursos del tesoro provincial, que tengan como objeto la comisión de servicio de carácter oficial, dentro y fuera de la provincia y al exterior, serán autorizados por el titular de la jurisdicción correspondiente con criterio restrictivo.
Para todos los casos se debe priorizar la modalidad de encuentros o reuniones de trabajo virtuales.


Capítulo VII
Obras y Contratos

ARTÍCULO 27º.- Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a afectar recursos provinciales para la ejecución de obras nacionales ya iniciadas. A esos mismos efectos, el Poder Ejecutivo Provincial podrá obtener financiamiento de entidades financieras y organismos internacionales, en el marco de la autorización dada por el Artículo 31 de la Ley N° 5831 de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2024.

ARTÍCULO 28º.- Deberá priorizarse la ejecución de obras ya iniciadas, conforme a su grado de avance como ser viviendas, escuelas, hospitales y caminos provinciales y obras complementarias que se encuentran en ejecución.
Por razones de emergencia, podrá disponerse la rescisión o renegociación de los contratos que sean de obras o de servicios, de suministros de concesión o de cualquier otro tipo celebrado con anterioridad al 01 de marzo del año 2024, en los cuales sea parte el Estado Provincial o cualquiera de sus entidades.

ARTÍCULO 29º.- Autorizase al Poder Ejecutivo a disponer, por la emergencia declarada y durante su vigencia, la rescisión de los contratos de obra, que generen obligaciones al Estado provincial, existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente. A esos efectos considérase configurada la causal prevista en el artículo 80 de la Ley de Obras Públicas N° 2.730 y su reglamentación, cualquiera fuera la naturaleza y el objeto del contrato de que se trate.

ARTÍCULO 30º.- La rescisión prevista en el Artículo 29 no procederá en casos en que sea posible la ejecución del contrato, previo acuerdo entre contratante y contratista que se inspire en el principio del sacrificio compartido por ambas partes.
Estos acuerdos deben ser aprobados por la autoridad competente en razón de la materia y deberá contemplarse las modalidades de ejecución conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 31º.- El Poder Ejecutivo puede modificar la naturaleza del contrato por otra que resulte más conveniente, siempre que tales modificaciones no excedan el treinta por ciento (30%) del monto pactado originariamente en el contrato, en tal supuesto, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna.

ARTÍCULO 32º.- Cuando por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se rescinda un contrato, cualquiera sea su naturaleza, la indemnización que corresponda abonar al co-contratante sólo comprenderá el pago del rubro correspondiente al daño emergente, excluyéndose expresamente el daño lucro cesante y los gastos improductivos.


Capítulo VIII
Bienes de Uso

ARTÍCULO 33º.- Prohíbase la adquisición de vehículos automotores que no constituyan reemplazo.
En el ámbito del Poder Ejecutivo, la compra de vehículos solo queda reservada para los Ministerio de Salud y Seguridad, previa justificación de su titular y autorización del Ministerio de Economía.
Asimismo, la compra de bienes y sistemas informáticos debe ser autorizada, previo informe técnico del área competente especializada.

ARTÍCULO 34º.- Queda restringida toda contratación que tenga por objeto la adquisición de bienes de capital, salvo excepciones fundadas en estricta necesidad y funcionalidad.
En el ámbito del Poder Ejecutivo, se requerirá pedido fundado y la autorización previa del Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 35º.- Los organismos alcanzados por esta ley deben implementar sistemas para asegurar un adecuado control y transparencia en el uso de los vehículos del Estado.


Capítulo IX
Aportes a Municipios

ARTÍCULO 36º.- Son criterios para priorizar y determinar los aportes no automáticos que requieran los municipios:
a) la adecuación a los parámetros establecidos en la presente ley;
b) los que establezca la Comisión de Seguimiento, Implementación y Control;
c) el cumplimiento de lo establecido por la Ley Provincial de Responsabilidad Fiscal Municipal, a la que deben adherir en el plazo máximo de sesenta (60) días corridos.
Quedan exceptuados los aportes que se realicen por razones de desastres naturales, emergencia agropecuaria, de fuerza mayor o razones especiales debidamente justificadas.

ARTÍCULO 37º.- El Poder Ejecutivo puede acordar con los Municipios de la Provincia las medidas necesarias para reordenar las finanzas municipales y eficientizar los servicios que éstos prestan, atendiendo a la situación económica financiera de cada uno.


Capítulo X
Sistema de Tesorería

ARTÍCULO 38º.- En el ámbito del Poder Ejecutivo, suspéndase la apertura de nuevos Fondos Rotatorios Principales y Especiales y la ampliación de los ya existentes financiados con recursos provinciales, salvo causa debidamente justificada. Dicho trámite, de carácter excepcional, debe contar con autorización previa del Ministerio de Economía.


Capítulo XI
Administración y Disposición de los Bienes del Estado

ARTÍCULO 39º.- Dentro del plazo de sesenta (60) días corridos desde la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Economía realizará un sistema de administración de bienes que permita su mayor optimización y mejor auditoria del uso.
Los Poderes del Estado Provincial, Municipios y entes comprendidos en esta ley deben procurar la subasta pública de los bienes en desuso, conforme lo dispuesto por el Artículo 94 de la Ley Provincial N° 4.938 modificada por Ley Provincial N° 5.636. A tal fin se faculta al Ministerio de Economía a reglamentar el proceso en el ámbito del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 40º.- Suspéndanse las nuevas contrataciones de locación de inmueble con destino a la Administración, con excepción de:
a) prórroga o renovación de contratos de locación vigentes;
b) reemplazo de contrato de locación por existir mejores condiciones de contratación, siempre que no supere las condiciones de precio originalmente pactadas.
Las situaciones de excepción deben estar debidamente justificadas y autorizadas por las máximas autoridades de cada poder del Estado Provincial o Municipio.

ARTÍCULO 41º.- Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a impulsar las acciones tendientes a agilizar las ventas de los bienes muebles y muebles registrables del Estado Provincial y de entes descentralizados tenga participación total o mayoritaria del capital o de la formación de decisiones societarias, que no sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones o gestión.
Los organismos y entidades deben presentar, ante el Ministerio de Economía, dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir de la vigencia de la presente ley, la nómina de la totalidad de los bienes que se encuentren en condiciones de ser vendidos y una estimación del plazo para proceder a su realización.
Puede disponerse la venta directa con el control posterior del Tribunal de Cuentas.


Capítulo XII
Sistema de Gestión Documental Electrónica

ARTÍCULO 42º.- En el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, todos los organismos de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada y Organismos Autárquicos deben implementar los módulos Generador Electrónico de Documentos Oficiales (GEDO), Comunicaciones Oficiales (CCOO) y Expediente Electrónico (EE) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) en el plazo de noventa (90) días corridos, a fin de lograr el efectivo ahorro en papel y la transparencia de los procedimientos administrativos.
No es válida ninguna actuación administrativa que no sea instrumentada por los módulos mencionados.


Capítulo XIII
Uso Eficiente de Recursos en Edificios Públicos

ARTÍCULO 43º.- Las máximas autoridades de cada Poder del Estado Provincial o Municipio deben adoptar medidas estrictas para el uso energético racional y eficiente en los edificios públicos.

ARTÍCULO 44º.- En la reglamentación de la presente ley se debe establecer para los organismos y jurisdicciones contemplados en el Artículo 1° un esquema de reducción del consumo energético cuantificable.


Capítulo XIV
Sociedades del Estado

ARTÍCULO 45º- Las sociedades en las que el Estado Provincial sea parte deben implementar las medidas necesarias para lograr una mayor optimización y control del gasto público, la modernización de sus estructuras organizativas y una asignación eficiente de los recursos públicos, debiendo remitir al Ministerio de Economía su plan de gestión y ejecución para su aprobación en el plazo de sesenta (60) días corridos desde la sanción de la presente ley.
Una vez aprobado el plan de gestión por el Ministerio de Economía, su ejecución deberá ser informada cada noventa (90) días corridos, mientras dure la emergencia dispuesta en la presente ley.


Capítulo XV
Disposiciones Reglamentarias

ARTÍCULO 46º.- El Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación de la presente Ley, pudiendo en tal carácter dictar las normas aclaratorias e interpretativas correspondientes, a los fines del mejor cumplimiento y operatividad.

ARTÍCULO 47º.- En el marco de la emergencia económica financiera, en el ámbito del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, se podrá destinar recursos provinciales con destino específico o no, para uso transitorio con devolución de dichos recursos en forma posterior al transcurso del ejercicio en que fue otorgado o del ámbito temporal de la presente ley, lo que resulte mayor.

ARTÍCULO 48º.- En el ámbito del Poder Ejecutivo, se faculta al Ministerio de Economía a realizar los reajustes pertinentes en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública hasta alcanzar los porcentajes y los importes que el Poder Ejecutivo determine en cada área o jurisdicción.
El Ministerio de Economía puede dictar las normas necesarias para efectuar las reasignaciones presupuestarias de erogaciones de bienes de capital y bienes corrientes, entre si o dentro de cada una de ellas, a fin de poder tomar las medidas económicas pertinentes para hacer frente a la contingencia.

ARTÍCULO 49º.- La presente ley es de orden público y se sanciona en ejercicio de los poderes de policía de emergencia que corresponden al Estado Provincial.

ARTÍCULO 50º.- Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a delegar en el Ministerio del área que corresponda el ejercicio de las competencias por esta ley asignadas.

ARTÍCULO 51º.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

Registrada con el N° 5842


 

 

Firmantes: LOBO-FEDELI-Dre-Cristal

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-

Observaciones:

   
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