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Detalle de Ley 5845
  

 

Título: RÉGIMEN ESPECIAL DE RADICACIÓN INDUSTRIAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 6 Junio 2024

Fecha de publicacion: 9 Julio 2024

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Ley N° 5845 – Decreto N° 658
RÉGIMEN ESPECIAL DE RADICACIÓN INDUSTRIAL

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

Ley de Parques Industriales

Capítulo I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°.- Régimen de Parques Industriales. Créase el Régimen Especial de Parques Industriales, que tiene como fin, promover y estimular la actividad industrial mediante la creación y establecimiento de zonas industriales en todo el territorio de la provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 2°.- Objetivos. Son objetivos generales de la presente Ley:
a) promover el desarrollo productivo, optimizar el rendimiento de las inversiones en obras de infraestructura y servicios comunes, como también fomentar el ordenamiento territorial;
b) promover la creación de Zonas Industriales y las diferente regiones que conforman el territorio provincial;
c) incentivar el desarrollo de la actividad industrial en su conjunto, fomentando la instalación de nuevas industrias, emprendimientos industriales, desarrollos industriales, polos tecnológicos y todo otro servicio relacionado con la industria, sean locales, regionales, nacionales e internacionales;
d) fomentar la ampliación, tecnificación y modernización de las industrias ya existentes;
e) velar por la conservación de las industrias ya asentadas en la Provincia como así también por sus fuentes de trabajo;
f) propiciar la radicación estratégica y ordenada de emprendimientos y desarrollos industriales, en armonía con el medio ambiente;
g) promover la reubicación de aquellos establecimientos industriales que se encuentren en conflicto con el medio ambiente o la población, a fin de lograr un adecuado ordenamiento geográfico;
h) controlar el cumplimiento de los compromisos asumidos por las empresas industriales ya radicadas o a radicarse, en lo referente a planes de inversión, ejecución de obras e instalaciones para su funcionamiento y mantenimiento;
i) promover el desarrollo y aprovechamiento de zonas no urbanizadas para fines industriales como así también de zonas industrialmente subdesarrolladas;
j) estimular el otorgamiento de incentivos, planes y programas de promoción para las industrias que se radiquen en el ámbito de la provincia de Catamarca;
k) alentar la capacitación de los recursos humanos existentes en las industrias, a través de los planes de acción, con la participación del Estado, ONGs, fundaciones, cooperativas u otros organismos que se coadyuven a la consecución de los fines de la presente ley;
l) generar sinergias entre los establecimientos industriales que se instalen en la Zona Industrial, a fines de compartir costos de insumos;
m) articular eslabones en la cadena vertical de producción a fin de desarrollar la funcionalidad de la Zona Industrial;
n) propiciar la ejecución de obras comunes que contribuyan al mejoramiento de la infraestructura de la Zona Industrial y redunden en beneficio de todos los integrantes de la misma.

ARTÍCULO 3°.- Zona Industrial. A los efectos de la presente ley, se considera Zona Industrial, el conjunto de los lotes, terrenos o superficies encuadradas en los límites que establezca la Autoridad de Aplicación y sean aptos para instalaciones industriales, compresiva de actividades manufactureras, de servicios, logística, tecnológica, informática, de recursos y servicios empresariales, servicios comunes, de equipamiento, y de toda otra actividad industrial vinculada a la industria en general.

ARTÍCULO 4°.- Afectación a Uso Industrial. Declárase protegidos los lotes que conforman la Zona Industrial, los que quedan afectados al uso industrial exclusivo y excluyente, a fin de amparar la radicación e instalación de empresas dedicadas a actividades industriales directas, servicios complementarios para las industrias y conexas.

ARTÍCULO 5°.- COMPOSICIÓN. La Zona Industrial se conforma con las siguientes unidades:
a) parque Industrial;
b) parque Eco-Industrial (PEI);
c) área de Servicios Industriales y Logística;
d) área industrial;
e) establecimientos industriales;
f) polo o parque tecnológico;
g) Clúster Industrial.

ARTÍCULO 6°.- Definiciones. A los efectos de la presente ley, considérase:
a) Parque Industrial: Toda extensión de terreno urbanizado, dotado de infraestructura y servicios comunes necesarios para el establecimiento y evolución de las industrias existentes en él y las que en el futuro se instalen en el mismo;
b) Parque Eco-Industrial (PEI): Una comunidad de empresas manufactureras y de servicios ubicados en una propiedad común, donde los integrantes procuren el desempeño ambiental, económico y social mejorado, mediante la colaboración en la gestión de los problemas ambientales y de recursos;
c) Área de Servicios Industriales y Logística: Es la zona reservada para la instalación de empresas de servicios complementarios para las industrias, que cuenten con las condiciones de equipamiento, infraestructura y servicios que determine la Autoridad de Aplicación;
d) Área Industrial: Es el terreno mejorado, dividido en parcelas con miras a la instalación de industrias;
e) Establecimientos Industriales: Son todos aquellos establecimientos destinados a la obtención, transformación, elaboración, conservación y/o fraccionamiento de productos naturales y artificiales, materia prima y artículos de toda índole, mediante la utilización de procesos físicos, químicos o físico químicos, a los fines de obtener un producto, subproducto, artículos y servicios requeridos por la sociedad. Quedan incluidos los depósitos y unidades de servicios que funcionan como auxiliares y/o complementarios de la actividad industrial;
f) Parque Industrial Tecnológico: Es toda extensión de terreno urbanizado, dotado de infraestructura y servicios comunes necesarios para la planificación, organización y coordinación de las actividades intensivas en conocimiento tecnológico, científico y de innovación.
g) Clúster Industrial: Son agrupaciones de empresas de diferentes industrias bien definidas, que tiene el objetivo de acceder a nuevos mercados y desarrollar oportunidades de negocio mediante la nivelación de sus recursos y, por ende, de sus competencias.

ARTÍCULO 7°.- Prohibición. Queda prohibida la utilización de las denominaciones establecidas en el Artículo 6°, para la identificación de asentamientos industriales que no hubieran sido aprobados o habilitados por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 8°.- Establecimientos Industriales. Las zonas industriales radicadas o a radicarse en el territorio de la Provincia, quedan sujetas al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y demás normas particulares que se dicten al efecto.

ARTÍCULO 9°.- Infraestructura y Urbanización. El Poder Ejecutivo puede realizar obras de infraestructura y de urbanización y gestionar ante organismos o empresas concesionarias toda medida tendiente a optimizar el funcionamiento de la Zona Industrial.


Capítulo II
Radicación y Gestión de Industrias

ARTÍCULO 10º.- Declaración y Autorización. Facúltase a la Autoridad Aplicación a declarar y/o autorizar la creación de Zonas Industriales, como también a gestionar la radicación de establecimientos industriales ya existentes.

ARTÍCULO 11º.- Normas Aplicables. Resultan de aplicación a las Zonas Industriales, las normas técnicas, higiénicas, ecológicas, de seguridad y estéticas vigentes en el orden nacional, provincial y municipal, como así también las que se establezcan en otras leyes, reglamentos y convenciones especiales.

ARTÍCULO 12º.- Destino. Los inmuebles ubicados dentro de las distintas formas de Zona Industrial, no pueden ser destinados a vivienda familiar y/o particular, ni a cualquier otro uso que no fuere industrial o de apoyo al servicio de las industrias, con excepción de aquellas viviendas destinadas al personal de vigilancia, seguridad y conservación y la asignada al gerente o funcionario similar de los establecimientos industriales.

ARTÍCULO 13º.- Industrias Excluidas. Queda prohibida la instalación de los siguientes tipos de industrias:
a) fábricas de explosivos o artículos de pirotecnia;
b) las que fabriquen o manipulen productos cuya peligrosidad no pueda ser controlada con medidas de seguridad acordes con las posibilidades del propio Parque Industrial;
c) aquellas que no pueden cumplir con las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la legislación nacional, provincial, municipal y del reglamento del Parque Industrial.

ARTÍCULO 14º.- Servicios Comunes. Pueden instalarse en los terrenos de las Zonas Industriales, los prestadores de servicios comunes que la Autoridad de Aplicación estime necesarios, para los aspectos tecnológicos, financieros, sanitarios, de seguridad y otros que considere adecuados al interés común de las empresas instaladas.

ARTÍCULO 15º.- Reubicación. Las industrias existentes que se reubiquen en Zonas Industriales reconocidas por la Autoridad de Aplicación, son consideradas como industrias nuevas en lo que se refiere a su encuadramiento en los Regímenes de Radicación Industrial vigentes al momento del traslado.


Capítulo III
Organización, Adjudicación y Disposición

ARTÍCULO 16º.- Autoridad Competente. La organización y preadjudicación de los lotes que conforman las distintas Zonas Industriales enunciadas en el Artículo 6°, está a cargo de la Autoridad de Aplicación, conforme las pautas y condiciones que se fijan en la presente ley, previa aprobación del proyecto presentado por la empresa, y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 17º.- Parques Industriales Existentes. La Autoridad de Aplicación tiene facultades para organizar y adecuar los Parques y Zonas Industriales ya existentes en el territorio provincial con anterioridad a la sanción de la presente ley, pudiendo coordinar con los organismos competentes tareas de adecuación de suelos, urbanización, planificación, programación y ejecución de obras de infraestructura y de servicios.

ARTÍCULO 18º.- Subdivisión. La Autoridad de Aplicación puede verificar y actualizar el plano de subdivisión de la Zona Industrial, conforme la legislación vigente, disponiendo la zonificación del mismo según las actividades industriales instaladas o a instalarse y determinar el cronograma de ejecución de obras de infraestructura, servicios comunes e invasiones totales requeridos.

ARTÍCULO 19º.- Infraestructura y Servicios Comunes. A los fines de su organización y adecuación, las Zonas Industriales deben contar como mínimo, con las obras de infraestructura y servicios comunes siguientes:
a) accesos y calles internas;
b) lotes trazados y terraplenados;
c) iluminación de accesos y en calles internas;
d) abastecimiento de agua industrial, contra incendios y para usos generales;
e) planta de tratamiento de efluentes industriales, cuando corresponda por la naturaleza de las actividades a desarrollar en la Zona Industrial;
f) desagües pluviales y cloacales;
g) abastecimiento y distribución de energía eléctrica, para consumo industrial;
h) abastecimiento y distribución de gas, en las localidades donde cuenten con este servicio;
i) otro que fije la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 20º.- Reglamento de funcionamiento. La autoridad de aplicación establecerá el reglamento de funcionamiento interno de los Parques Industriales existentes y de los que se crearán conforme la presente ley. El reglamento deberá establecer las obligaciones que deberán cumplir las empresas industriales, procedimiento para designar un administrador, determinar los montos de las expensas de mantenimiento, las sanciones, el mantenimiento y el procedimiento para el caso del incumplimiento del mismo. Las sanciones podrán ser de apercibimiento, multa de hasta cien (100) veces el valor del predio en que se encuentre radicada la empresa y pérdida de concesiones, regímenes impositivos o crediticios especiales que gozare.


Capítulo IV
Adjudicación de Lotes

ARTÍCULO 21º.- Modalidad. Los lotes afectados al Régimen Especial de Radicación Industrial pueden ser adjudicados por algunos de los siguientes procedimientos:
a) permiso precario de ocupación;
b) comodato;
c) Por adjudicación directa, excepcionalmente y con carácter restrictivo, previo estudio realizado y debidamente fundado, reuniéndose todas las condiciones necesarias para adjudicación en venta;
d) La Autoridad de Aplicación, puede en base a informes fundados, resolver sobre casos no contemplados expresamente en la presente ley, siempre que favorezcan al desarrollo de la actividad industrial.

ARTÍCULO 22º.- No pueden ser adjudicatarios de parcelas:
a) los miembros de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de la órbita municipal, provincial y nacional;
b) los funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal, salvo renuncia condicionada en caso de adjudicación;
c) los concursados declarados en quiebra;
d) los ex-adjudicatarios de tierras fiscales provinciales que se les hubiere rescindido la adjudicación por incumplimiento culposo de las condiciones de las mismas;
e) los directores representantes del sector estatal en las sociedades de economía mixta;
f) los menores de edad o no emancipados y los mayores de sesenta (60) años.

ARTÍCULO 23º.- Propiedad de los Lotes. Las Zonas Industriales creadas en virtud de la presente ley se integran con lotes de propiedad del Estado Provincial, hasta su transferencia mediante la respectiva escritura traslativa de dominio, en caso de corresponder. El acto jurídico de disposición respecto de los inmuebles que conforman una Zona Industrial, deberá concretarse bajo la condición resolutoria de afectarlo al uso industrial, dejando expresamente establecido que el incumplimiento de tal obligación dará lugar a su restitución al Estado Provincial y resolver la adjudicación en venta.

ARTÍCULO 24º.- Autorización. La Autoridad de Aplicación queda facultada para constituir comodato de las parcelas de propiedad del Estado Provincial que integren las Zonas Industriales, con destino a la radicación, emplazamiento e instalación de industrias de servicios y de apoyo al servicio de las industrias.

ARTÍCULO 25º.- Consultas Preliminares. La empresa interesada en la adjudicación de un lote o construcción edilicia incorporada en una Zona Industrial, para la radicación de un establecimiento industrial debe, previo a la presentación del proyecto respectivo, realizar consultas preliminares ante la Autoridad de Aplicación, a partir de las cuales debe ser informada sobre las condiciones establecidas para su adjudicación, conforme la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 26º.- Adjudicación. El Poder Ejecutivo Provincial una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley y su decreto reglamentario, puede adjudicar los lotes que componen la Zona Industrial, mediante acto administrativo correspondiente, determinando la modalidad de adjudicación conforme a las características del proyecto técnico-económico autorizado. El incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en la presente ley sus normas reglamentarias y complementarias, dará lugar a la caducidad o revocación de la adjudicación, según corresponda.

ARTÍCULO 27º.- Permiso de Ocupación. La Autoridad de Aplicación puede otorgar un permiso precario de ocupación del lote o parcela solicitado, por un plazo de entre seis (6) y doce (12) meses quedando condicionado este permiso al cumplimiento de la obligación de destinar las parcelas o lotes otorgados al uso industrial y a la instalación de maquinaria y equipamiento, si ello fuera necesario conforme al proyecto técnico-económico autorizado.

ARTÍCULO 28º.- Comodato. Cumplido el plazo y la condición prevista en el artículo precedente el lote o parcela solicitada debe ser adjudicada en comodato, mediante dictado del acto administrativo correspondiente. El Contrato de Comodato que se suscriba en consecuencia deberá celebrarse por un plazo determinado y restituirse el bien a su vencimiento de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación. Debe darse al inmueble uso industrial conforme al proyecto técnico-económico autorizado, caso contrario debe resolver conforme procedimiento establecido en el Artículo 37 de la presente ley.

ARTÍCULO 29º.- Preadjudicación en Venta. La Autoridad de Aplicación puede preadjudicar en venta el lote o parcela solicitado, quedando condicionada la transferencia de dominio al cumplimiento de la obligación de afectar los mismos al uso o explotación industrial y a la instalación de la planta conforme al proyecto técnico-económico autorizado. La inobservancia de los extremos precedentes acarrea la pérdida de los derechos y beneficios que le correspondiere a la empresa o persona preadjudicataria en infracción de acuerdo con las normas de la presente ley y las de promociones industriales vigentes, debiendo restituirse el inmueble en caso de incumplimiento.

ARTÍCULO 30º.- Adjudicación en Venta. Una vez instalada la planta industrial, la empresa preadjudicataria deberá ponerla en funcionamiento dentro del plazo que establezca la reglamentación, el que comienza a correr a partir de la fecha de toma de posesión efectiva del inmueble adjudicado. Dicho plazo puede ser ampliado mediante resolución de la Autoridad de Aplicación por igual término, siempre y cuando se hubieren acreditado causales justificantes o bien, cuando la magnitud del proyecto así lo exija.
Verificada la puesta en funcionamiento de la planta industrial dentro del plazo establecido, el Poder Ejecutivo, dispone la adjudicación en venta del lote que corresponda a la solicitud del interesado, habilitando la instrumentación de transferencia de dominio. La escritura traslativa de dominio deberá cumplir con lo normado por el Artículo 22 de la presente ley bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 31º.- Construcciones Preexistentes. La Adjudicación de los lotes o parcelas, importa la adjudicación de las construcciones existentes en el mismo, con sus mejoras y cosa inmueble por accesión que se encontrare en el mismo.

ARTÍCULO 32º.- Obligaciones del Adjudicatario. El adjudicatario del lote o parcela, desde el acto administrativo de preadjudicación y hasta la transferencia de dominio a su favor, asume las siguientes obligaciones, sin perjuicio de aquellas que puedan surgir del instrumento público particular, a saber:
a) ocupación: El adjudicatario bajo esta modalidad, debe ocupar el lote o parcela adjudicada dentro del plazo de tres (3) días hábiles de efectuada la entrega formal del mismo, bajo apercibimiento de resolver el acto administrativo de adjudicación;
b) conservación y uso: A partir de la tradición del lote o parcela, el adjudicatario es responsable de la conservación en buen estado del mismo, y deberá destinarla exclusivamente para uso industrial o de servicios relacionados con la industria, de acuerdo al proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación;
c) impuestos: A partir de la ocupación, está a cargo del adjudicatario el pago de los impuestos, tasas y contribuciones correspondientes al lote, parcela o inmueble, sean estos nacionales, provinciales o municipales;
d) pago: El adjudicatario debe abonar en tiempo y forma las cuotas de amortización correspondientes al lote o parcela, conforme a la tasación que efectúe la Autoridad de Aplicación, sin resultar viables reducciones o refinanciaciones de cuotas vencidas, hasta tanto se verifique la ocupación efectiva del lote o parcela;
e) ejecución: En las modalidades y plazos establecidos, de las obras civiles, de acuerdo al plan de trabajo aprobado por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 33º.- Actos de Disposición. Prohibición. Prohíbese al adjudicatario ceder total o parcialmente el lote a terceros, transferirlo, darlo en alquiler o préstamo bajo cualquier título, sea oneroso o gratuito.

ARTÍCULO 34º.- Fuerza Mayor. Cuando por razones de fuerza mayor, sobrevinientes o extraordinarias, el adjudicatario no pudiera continuar con la actividad industrial para la cual le fue adjudicado el lote o la parcela, debe comunicar fehacientemente tal situación a la Autoridad de Aplicación, quedándole expresamente prohibido transferir, ceder, arrendar o dar en préstamo por cualquier título, ya sea gratuito u oneroso el lote adjudicado.

ARTÍCULO 35º.- Renuncia. Ante la situación prevista en el Artículo precedente, el adjudicatario puede renunciar a la adjudicación concedida. La renuncia debe presentarse por escrito, debidamente fundamentada y con firma certificada, debiendo restituirse el lote adjudicado en perfecto estado de uso y conservación, libre deuda de servicios, impuestos, tasas y contribuciones. Es facultad exclusiva de la Autoridad de Aplicación disponer la reasignación del lote a un nuevo emprendimiento industrial.


Capítulo V
Caducidad o Resolución de la Adjudicación

ARTÍCULO 36º.- Caducidad. Es causal suficiente para disponer la caducidad o resolución de la adjudicación, el incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en la presente ley, y las que emerjan de la reglamentación que en consecuencia se dicte. La caducidad de la adjudicación importa el deber de restituir el lote o parcela al Estado Provincial en perfecto estado de conservación y con las mejoras introducidas. Las sumas de dinero abonadas se compensarán con el tiempo de ocupación del mismo.

ARTÍCULO 37º.- Procedimiento. La Autoridad de Aplicación debe iniciar de oficio o mediante denuncia, el procedimiento de caducidad de la adjudicación del lote o parcela, previa verificación de las causales que lo ameriten e intimación fehaciente por un plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días para efectuar el descargo correspondiente, ofreciendo la prueba que considere pertinente o bien regularizando la situación de incumplimiento en la que se encuentre.

ARTÍCULO 38º.- Recuperación. Constatada la persistencia del incumplimiento, la Autoridad de Aplicación debe disponer la caducidad de la adjudicación a través del acto administrativo pertinente, según la etapa de adjudicación en que se encuentre, notificándose en el domicilio constituido por el adjudicatario, quien debe ejecutar el procedimiento administrativo con la finalidad de recuperar los bienes del Estado Provincial. Intímase al infractor, por el plazo de diez (10) días hábiles para la restitución del bien libre de ocupantes bajo apercibimiento de ley. Vencido dicho plazo sin que se hubiese cumplimentado la entrega formal del lote, se debe iniciar sin más trámite el procedimiento judicial destinado a recuperar el bien a favor del Estado Provincial.

ARTÍCULO 39º.- Condición Resolutoria. En caso de que el lote o parcela se encuentre escriturado a favor del adjudicatario, la Autoridad de Aplicación debe proceder a hacer efectiva la condición resolutoria contenida en la Escritura Traslativa de Dominio conforme lo prescripto en el Artículo 23 de la presente ley.

ARTÍCULO 40º.- Reasignación. Efectuado el recupero del lote la Autoridad de Aplicación tiene facultades para disponer del mismo a fin de reasignarlo a nuevos emprendimientos industriales, teniendo en cuenta las pautas, prioridades y condiciones establecidas en la presente ley.


Capítulo VI
Lotes Usurpados o Abandonados

ARTÍCULO 41º.- Usurpación u Ocupación Ilegal. Conocida por la Autoridad de Aplicación la situación de usurpación u ocupación ilegal de un lote industrial, ésta debe efectuar las denuncias correspondientes y arbitrar los mecanismos necesarios tendientes a su recuperación.

ARTÍCULO 42º.- Abandono. En caso de abandono evidente del lote por parte de su adjudicatario, sin intención de continuar con el desarrollo de la actividad industrial y siempre que no exista escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario se debe proceder conforme lo normado en el Capítulo V de la presente ley.


Capítulo VII
Registro de Lotes

ARTÍCULO 43º.- Registro de Lotes o Parcelas Disponibles. Impleméntase un Registro de Lotes o Parcelas Disponibles y Utilizables que compongan la Zona Industrial, el cual debe ser llevado por la Secretaría de Política Industrial del Ministerio de Industria, Comercio y Empleo o el área que la Autoridad de Aplicación designe, teniendo como función llevar un padrón y anotación de cada uno de los lotes o parcelas existentes en la zona Industrial, que se encuentren desocupados y disponibles para la radicación de una empresa o establecimiento industrial.

ARTÍCULO 44º.- Datos a Relevar. En el Registro de Lotes o Parcelas Disponibles debe relevarse la cantidad de lotes existentes disponibles, la superficie total y construida de cada uno de ellos, tipo de construcciones existentes, mejoras, servicios públicos disponibles, distancia de rutas de acceso, autopistas y aeropuertos, distancia de urbes y demás particularidades que se establezcan en la reglamentación.


Capítulo VIII
Fondo Provincial para el Desarrollo de la Zona Industrial

ARTÍCULO 45º- Créase el Fondo Provincial para el Desarrollo de Parques Industriales, el que se destina al cumplimiento de las finalidades previstas en la presente ley.

ARTÍCULO 46º- Pasarán a integrar el Fondo:
a) aportes de las Municipalidades donde se radiquen los proyectos o actividades económicas comprendidas en la presente ley;
b) aportes que se gestionen en entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales;
c) saldos percibidos y provenientes de las adjudicaciones a título oneroso de los predios;
d) intereses por la colocación de sus recursos;
e) donaciones, legados o aportes de cualquier índole;
f) los remanentes de ejercicios presupuestarios anteriores de la Ley N° 4.926 que la Autoridad de Aplicación establezca;
g) otros recursos que en el futuro se crearen o destinaren para este fondo. Los recursos del Fondo serán depositados en una cuenta especial a la orden de la Autoridad de Aplicación;
h) pasarán a integrar el fondo: Fondos provenientes de las multas que aplicare la Autoridad de Aplicación;
i) fondos provinciales del Poder Ejecutivo.
Los remanentes financieros de cada ejercicio son incorporados al nuevo ejercicio y se destinarán a los fines de la presente ley. La autoridad de aplicación, debe designar la persona responsable de la administración del Fondo Provincial para el Desarrollo de Parques Industriales, quien deberá rendir cuentas ante el Ministerio.

ARTÍCULO 47º.- Autoridad de Aplicación. Es Autoridad Aplicación de la presente ley y de su reglamentación, el Ministerio de Industria, Comercio y Empleo o el Organismo que en el futuro lo sustituya.


Capítulo IX
Disposiciones Complementarias y Transitorias

ARTÍCULO 48º.- Vigencia. Las disposiciones de la presente ley entran en vigencia a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

ARTÍCULO 49º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.

ARTÍCULO 50º.- Solicitud de Lotes en Trámites. Quedan comprendidos en la presente ley todos los trámites de solicitud de lotes, iniciados ante la Secretaría de Política Industrial del Ministerio de Industria, Comercio y Empleo a través del correspondiente expediente administrativo.

ARTÍCULO 51º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

ARTÍCULO 52º.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

Registrada con el N° 5845

 

 

Firmantes: GUTIERREZ-FEDELI-Dre-Cristal

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-

Observaciones:

   
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